JJUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 04 de Julio de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 15.741

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 22 de junio de 2017, por la abogada DORIS ZULAY MARIN ROA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.913.212, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.868, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS, DESASTRES Y APOYO A LA GESTIÓN DE RIESGO DEL ESTADO CARABOBO, Parte Querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DEL MERITO FAVORABLE
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala a favor de su representado lo siguiente:
“PRIMERO: Hago valer y promuevo como prueba documental, el expediente administrativo No. DRH2014-030, aperturado al ciudadano JOSE CLARET JAUREGUI MENDOZA, identificado en autos, en fecha 26 de Noviembre de 2014, el cual consta de 132 folios, que contiene la Decisión Administrativa Disciplinaria de Destitución dictada por el MSc. JUAN CARLOS VITAS BOADA, que se encuentra acompañado en la contestación de la querella funcionarial, donde se prueban los hechos siguientes:
Que efectivamente al hoy demandante de autos, se le respeto el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que, fue debidamente notificado según consta en los folios 16 y 17, así mismo tuvo acceso al expediente administrativo según evidencia de los (F 19 al 39 y 78 al 111), se le respetaron los lapsos para que diese la debida contestación (acto de descargo) (F. 25 al 39), promoviese pruebas (F.78 al 81 y sus anexos), habiendo comparecido debidamente asistido de abogado, todo lo cual se evidencia del contenido de las actas que conforman el expediente administrativo signado con el No.DRH2014-030, consignado junto con la contestación de la demanda.
Así mismo dejo por asentado que en cuanto a las alegaciones realizadas por la parte demandante de que, el acto administrativo dictado por mi representada adolece de vicios de falso supuesto de hechos que la hacen nula, rechazo tal afirmación, ya que, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento disciplinario de destitución para los casos en que el funcionario público estuviere presuntamente incurso en una de las causales establecidas en dicha Ley, normas estas aplicables al caso bajo análisis, y a la parte hoy demandante durante toda la etapa administrativa se le respetaron todos los lapsos procedimentales, ya que tuvo presente en la imposición de cargos, realizo la debida presentación de su escrito de descargo, promovió pruebas, estuvo en toda etapa del proceso asistido de abogado; la Administración (mi representada) siempre le permitió el acceso al expediente, así como el otorgamiento de todas las solicitudes por este realizada, es decir, se le otorgaron las copias del expediente cada vez que realizaba la solicitud, es así que, mi mandante actuó apegada al principio de legalidad administrativa y a lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
De allí que el expediente administrativo en cuestión, prueba todos los hechos alegados en el acto de la contestación de la demanda, que aquí damos por reproducido, que hacen procedente la declaratoria Sin Lugar incoada en contra del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo, anteriormente Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo. Y así pido sea apreciado.
Solicito la admisión del presente escrito, su tramitación y sustanciación conforme a Derecho y que sean apreciadas las pruebas aquí promovidas en la definitiva y se declare Sin Lugar la presente Querella.”

Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente, consignado en la presente causa, motivo por el cual advierte este Juzgado, que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
El Juez Superior,


Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,


Abg. Donahis Parada Márquez




LEAG/Dpm/kyan