EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Junio de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.153
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg.ZAHOLAIX MENDEZ MEZA IPSA 28.835.
PARTE ACCIONADA: CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
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BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.217.789, asistido por la Abogada ZAHOLAIX MENDEZ MEZA, inscrita en el Instituto de previsión social para el abogado bajo el Nro.207.419, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de contra de la Providencia Administrativa Nro. PMV-ICAP-0610-09-2016, de fecha 13 de Septiembre de 2016, dictada por el Director General del Instituto autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…)En fecha 22 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 8:3() am, me encontraba patrullando de forma rutinaria, en rni cuadrante asignado, junto con rnis comparieros Surys del Valle Ramos Muentes, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.252.297, Leonel Antonio Torres Alvarado, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.585.370 y Karla Desiree Ascencio Mejia, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.687.679, cuando nos aborde un ciudadano transeúnte informandonos que presuntamente la comunidad y otras personas presentes en la zona hablan observado desde hacia rato la llegada de productos de primera necesidad regulados a un establecimiento comercial de nombre "Don Guillermo", pero que el dueño presuntamente se negaba a vender la mercancía y las personas se encontraban enardecidas por ello, al punto de haberse presentado altercados entre los presentes y amenazas de saqueo contra el negocio. Ante esto, previo reporte de novedad, vía transmisiones a nuestro Comando (Centro de Operaciones Policiales), nos dirigimos al lugar señalado y nos entrevistamos con quien se identifico como dueño del local comercial ciudadano Oscar Ord6frieZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.918.701 y el cual nos in. dic6 que efectivamente había recibido un buen cargamento de harina PAN pero que no podía comenzar a despachar porque no contaba con el personal para hacerlo, lo que estaba generando que algunas personas a quienes llamo "bachaquems ladrones , aprovecharan la coyuntura para incentivar a la gente a saquearlo. (...)”
Que: “(…)En razón de lo anterior, le preguntamos al propietario del establecimiento, ciudadano Ordafiez, ya identificado, si tenia alguna restricción o si había recibido alguna directriz de la forma como debía vender el producto, a lo cual respondi6 que no, que él le vendía a la gente lo que quisieran y pudieran llevarse, que a el en realidad lc interesaba salir de ese compromiso pronto ya que esos aglomeramiento de personas le causan inseguridad y destrozos a su negocio, razón por la cual, considerando que, además de funcionarios policiales, somos padres y madres de familia a quienes al igual que a todos los que habitamos esta tierra, en este momento() nos vemos afectados por la escases de un alimento tan preciado e indispensable como la harina de maíz, ante la posibilidad monetaria de adquirirlo y la disposición para vendérnoslo, al igual como les fue vendido a otros, decidimos comprar varios bultos entre todos (pensando en prestar auxilio al mayor numero posible de nuestros familiares y amigos), lo que en modo alguno nos pareci6 incorrecto, ya que nuestra Constitución prohíbe la discriminación y propugna la libertad económica que me permite comprar lo que mi poder adquisitivo alcance; le solicitamos al ciudadano Ordoñez nos vendiera los bultos que estábamos en condiciones de comprar, y que le recomendábamos que iniciara la venta cuanto antes vistas las amenazas de saqueo, ratificando nuestra disposición de prestarle todo el apoyo posible, lo cual acepto (...)”
Que: “(…)Ahora bien, siendo aproximadamente las 10:00 am, pot razones obvias, se acabo la preciada mercancía, disponiéndonos entonces a retirarnos del sitio visto que ya no se nos requería allí, para lo cual solicitamos los productos que previamente nos habían sido apartados nuentras nosotros cumplíamos con el resguardo y control de lo que fue la cola para la adquisición del producto alimenticio, garantizando la seguridad de las personas alli presentes. El ciudadano Ordatiez, ya identificado, muy gentilmente nos ubico los bultos en la patrulla, lo que de forma errada interpreto un pequerio grupo de personas que venían accr6ndose al lugar (presumiblemente informadas por otras de que se estuvo vendiendo harina PAN allí que nosotros nos estábamos llevando de forma arbitraria y abusiva el producto, en su detrimento. Esto gener6 una discusión en las inmediaciones del lugar, que en cuestión de minutos desencadeno que dos féminas no identificadas se abalanzaran de forma violenta, primero sobre la patrulla y luego sobre mis compañeras, quienes resistieron utilizando solo la coacción necesaria para evitar mayor violencia de la que estaban siendo víctimas, subieron rápidamente a la patrulla, nos retiramos del lugar y continuamos con nuestras labores de patrullaje (...)”
Que: “(…) Es importante destacar que no participe de forcejeo con ningún ciudadano o ciudadana, por lo que mal puede pretenderse sancionarme por una supuesta utilización de la fuerza física o actuación
Igualmente, cabo señalar que todo esto fue oportunamente reportado a nuestro Supervisor General del Servicio de Patrullaje a Pie Ledo. Richard Villa, específicamente por mi compafiera Sury Ramos, ya identificada, lo cual confirma y hace constar el señalado Superior en su Informe presentado en fecha 25/04/2016, dirigido a la Coordinadora de Vigilancia y Patrullaje, el cual consta en el presente expediente administrativo sustanciado por la institución.
La situación arriba descrita fue grabada por un particular con su teléfono celular y posteriormente publicada en las redes sociales, exponiéndonos al escamio publico y generando la apertura de un procedimiento disciplinario el cual culmino en fecha 13 de septiembre de 2016, fecha en la cual se dicto la Providencia Adrninistrativa Nro. PMV-DG-P-0610-09/2016, notificada en fecha 15 de septiembre de 2016, mediante la cual se me Destituyen, sin tomar en consideración alguna mi fuero paternal y de la cual recurro mediante el presente Recurso Contencioso Funcionarial. (...)”
Que: “(…)ciudadano Juez, se puede evidenciar con suficiente claridad que mi caso particular la administración incurrió en el mencionado vicio falso supuesto de hecho y de derecho - al no apreciar los hechos tal como ocurrieron, por cuanto se puede consta tar del procedimiento llevado que la descripción que se realiza de los hechos no se indica cual o como a su competente juicio, fue ml participación individual y particular en el igualrnente indeterminado hecho que pretende ser subsumido en los causales de destituciOn previstos en el articulo 99 numerales 2, 4, 6, 7, 13 y 14 de la Ley del Estatuto de la Funcion Policial y articulo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; ya que en el capitulo denominado "De los Hechos" de la Formulación de Cargos, en lo que a mi respecta, solo se indica que me encontraba presente en el lugar, que hubo un forcejeo entre ciudadanos y funcionarios y que abandone el sitio, junto con mis companeros en la unidad patrullera, todo lo cual, en todo caso, pudiera concatenarse con lo previsto por el articulo 5, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Funcion Policial, es decir, actue desestimulando la violencia de la que estabamos siendo victimas solo por ejercer un derecho humano de adquirir alimentos, consagrado a cualquier ciudadano de este pais, sea este un funcionario policial o no.
A todo evento ciudadano Juez, es importante indicar que cuanto estalla la agresiOn yo me encontraba ante el volante de la unidad patrullera, lo cual puede ser apreciado en el propio video que sirve de base para esta investigación, por lo que no estuve involucrado en forcejeo alguno.
Con lo que se confirma de manera clara e inequívoca que la administración con todas estas imprecisiones y generalizaciones, menoscaban mis posibilidades de explicar, negar o justificar las actuaciones en las cuales presuntamente estoy incurso, lo que indefectiblemente representa una lesión a mi derecho constitucional a la defensa (...)”
Que: “(…)En el caso bajo estudio, la Administración no valoto en modo alguno la prueba testimonial promovida oportunamente durante el procedimiento administrativo. Dicho lo anterior ciudadano Juez, se puede constatar del procedimiento administrativo llevado pot la administración, asi como del acto administrativo irnpugnado que la administration se basa Unica y exclusivamente con base a lo presumido, mas no en to probado en el procediniiento para sancionarme por un sin numero de faltas que abarcan una inexplicable cantidad de ilicitos e inobservancia de norrnas; todo de to cual soy inocente y pot Canto no existe un solo elemento probatorio en el expediente disciplinario; mas aun cuando jamas en modo alguno he lesionado el buen nombre de la institution, ni he sustraido materiales de la instituciOn, ni me he apropiado de diner() ajeno; ni he cometido fraude en perjuicio de la institution; ni he incurrido en competencia desleal; ni he exigido ddivas; ni he falsificado o adulterado documentos, de lo cual da fe mi hoja de vida en la Institution, lo ei121 solidito sea valorado por su competente autoridad. En el mismo orden de ideas, destaco que durante el procedimiento disciplinario la Administration no probe, de ninguna manera y mucho menos fehaciente, que incurri en la comision de un hecho delictivo, o que haya utilizado la fuerza fisica o la coercion, etc., para desviar el propOsito de servicio policial. (...)”
Que: “(…)En el presente caso, la adrninistracion sopesa su decisi(in en un analisis realizado a priori del video que dio base para la apertura de la presente investigacion, permitira observar que mis comPafieras y la unidad patrullera fueron victimas de las agresiones fisicas de dos ferninas no identificadas (una vestia blusa color rosa y otra vestia blusa color azul rey, ambas de contextura gruesa), quienes intentaron, en el caso de la fetnina de blusa rosa, acceder de forma irregular y violenta a la patrulla con el objeto de saquear los productos alirnenticios que habiamos adquirido con nuestro peculio, y la segunda, la femina de blusa azul rey, quien agredi6 fisicamente a las funcionarias policiales, lo cual, a mi juicio, en todo caso repelieron en legitima defensa, utilizando solo la fuerza necesaria, pero cuyo comportamiento, si bien foie ajustado a las normas, por lo que mal puede serme adjudicado de forma generica, a ue reitero, me encontraba frente al volante de la unidad, por lo que no estuve involucrado en ning4n forcejeo con ciudadano alguno, razon por la cual no puede pretenderse sancionarme por una supuesta utili7acion de la fuerza fisica y equivalente. De igual manera, queda evidenciado que la administraciOn a.plic6 la maxima sanciOn sin tomar en consideracion que poseo un expediente intachable y que cuento con mas de cuatro (04) arios al servicio de este Organo policial, tiempo en el cual he demostrado una excelente conducta.
Por todo lo antes indicado ciudadano Juez, es importante señalar que siendo la sancion de destituciOn una de la mas grave a imponer a los funcionarios ptiblicos que se desvien del recto proceder, es importante hacerlo de forma restrictiva, es decir, en aplicacion estricta de las disposiciones legales y como quiera que la administracion no cumpli6 la carga procesal que le impone la ley, la doctrina y la jurisprudencia, es por lo que se afirma que dio por cierto hechos no probados, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo hoy impugnado y asi pido sea declarado.
Finalmente, solicito la correccion monetaria y la in. dexacion correspondiente sobre los beneficios laborales reclamados, en los casos en los que haya lugar, a los fines que se mantenga el poder adquisitivo de los mismos y cuyos montos cuantificables en bolivares sean realizados con la respectiva experticia complementaria del fallo. (...)”
Que: “(…)DE LA ACCION SUBSIDIARIA Ahora bien, en el supuesto negado de que este digno Tribunal declare sin lugar la pretensión principal de La presente demanda que lo es la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-P-0610-09/2016, de fecha 13 de septiembre de 2016, emanada del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, por tratarse del mismo iter procesal y estando somctido al niismo lapso de caducidad, dentro del tiempo Util, demand° SUBSIDIARIAMENTE, el pago de mis prestaciones sociales generadas desde el 01 de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2016, con sus respectivos intereses mensuales y los intereses de mora que ya a la fecha de interposiciOn del presente recurs() vienen generando, de conformidad con el articulo 92 de la ConstituciOn de la RepUblica Bolivariana de Venezuela; con la respectiva correcciOn monetaria e indexaciOn, calculadas a la fecha del pago efectivo, a los fines que se mantenga el poder adquisitivo de los mismos; esto Ultimo de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2014, Exp. 14-0218, caso: Mayerling Castellanos vs. DEM; y para lo cual solicito sea ordenada la realizaciOn de una experticia complementaria del fallo. (...)”
Que: “(…)DEL AMPARO CAUTELAR PQR FUERO PATERNAL La presente action se interpone conjuntamente con solicited de Amparo Cautelar, en los siguientes tern-unos: Ciudadano Juez, debo hacer de su conocimiento que para la fecha de mi destituciOn me encontraba amparado por el llamado Fuero Paternal, como se evidencia de Informe Medico y Ecografia, de fecha 03 de octubre de 2016, - las cuales consigno junto con el presente escrito — de la cual se evidencia que mi pareja la ciudadana Yesibeth Castillo —consigno junto con el presente escrito documento probatorio de la union estable de hecho -, se encuentra a la fecha del mencionado Informe, de diecisiete (17) semanas y tres (03) digs de gestación, aim asi la AdministraciOn al dictar la sanciOn de destituciOn incurriO en violaciOn directa a lo dispuesto en el articulo 76 de la ConstituciOn de la Republica Bolivariana de
Venezuela, relacionado a la proteccion a la paternidad, violentandose ciudadano y como padre, a pesar de gozar del amparo del Estado. Tal como lo consagra el Articulo ut supra, el mismo constituye una protecciOn de rango constitutional, con la cual se busca garantizar el bienestar y protección de la familia, específicamente del Milo (a) en gestación, dicho artículo pauta dicha protección sea cual sea el estado civil del padre, y la misma ampara desde el momento de la concepción, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de junio de 2010, ponencia del magistrado Pedro RondOn Haaz, en la cual setialO: ...(...) ante el vacio de la Ley para Proteccion de las Farnilias, la Maternidad y la Paternidad en la determination del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que esta comienza mis derechos como (...)”
Finalmente: “(…) DE LA ACCION SUBSIDIARIA Ahora bien, en el supuesto negado de que este digno Tribunal declare sin lugar la pretension principal de La presente demanda que lo es la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-P-0610-09/2016, de fecha 13 de septiembre de 2016, emanada del Institute AutOnomo Municipal de la Policia de Valencia, por tratarse del mismo iter procesal y estando somctido al niismo lapso de caducidad, dentro del tiempo Util, demand° SUBSIDIARIAMENTE, el pago de mis prestaciones sociales generadas desde el 01 de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2016, con sus respectivos intereses mensuales y los intereses de mora que ya a la fecha de interposición del presente recurs() vienen generando, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la RepUblica Bolivariana de Venezuela; con la respectiva corrección monetaria e indexación, calculadas a la fecha del pago efectivo, a los fines que se mantenga el poder adquisitivo de los mismos; esto Ultimo de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2014, Exp. 14-0218, caso: Mayerling Castellanos vs. DEM; y para lo cual solicito sea ordenada la realización de una experticia complementaria del fallo. (...)”
Alegatos del querellado:
En fecha quince (15) de Marzo de 2017, la ciudadana MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-07.076.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 27.295, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal De La Policía De Valencia, estando dentro del lapso establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dar contestación a la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano José Gregorio Sánchez Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.217.789, realiza la apertura en su escrito de contestación manifestando:
Que: “(…) (...)”
Que: “(…)Apoyaron los funcionarios policiales la Yenta detallada del producto, hasta que el product() (harina PAN) se agoto, pero a ellos les apartaron unos bultos. Asf fue sefialado por is propia .01 parte querellante, lo cual evidentemente causO malestar y descontento en la comumdad involucrada, que al ver que les montaron aproximadamente seis bultos de harina PAN, tomaron videos y se quejaron frente a los funcionarios quienes en el video fueron objeto de eiialamiento de actuacion abusiva. Esto refleja que los hechos investigados existen, y sucedieron de la manera refiejada en el acto impugnado y fueron los hechos analizados por el Consejo Disciplinario del instituto que represento. Queda claro que esto demuestra que es inexistente el (also supuesto de hecho alegado, puesto que -se insiste- los hechos investigados ocurrieron en la forma indicada, y han lido ratificados por Ia parte querellante en su narracion contenida en la querella, por lo que este vicio atribuido al acto impugnado debe ser desechado y asi solicito sea declarado. Por otra parte desde la optica del alegado vicio del (also supuesto de derecho invocado kambien por la parte querellante, se puede constatar que una vez comprobados los hechos investigados, Ia administracion debe subsumir los mismos en las norrnas que contienen las causales de la aplicacion de Ia medida de destitticiOn, al considerar que las mismas son faltas graves: segi'm el numeral 2 del articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Funciem Policial, puesto que los hechos afectaron la credibilidad y respetabilidad de la funcion policial y huho Ia grabacion de on video que fue "colgado" -en el argot informatico- o publicado en el portal de Internet de YOUTUBE que es un servicio gratuito de acceso compartido a videos en Internet Como se demostrara en la oporturiidad correspondiente, hay al menos dos videos colgados con los siguientes titulos identificatorios: a) "Saquean patrulla de la Policia de Valencia cuando intentaba "Bachaquear" Marina Pan" y b) "Valencia edo Carabobo saqueo a la policia". En ambos videos existe para la fecha de esta contestacion, un aproximado de 46.000 vistas, lo cual comprueba que tales actuaciones comprorneten severamente la credibilidad y respetabilidad de la funciOn policial, y del nombre de Ia instituciOn policial. Elio demuestra adernas la exposicion al escarnio publico recae sobre la instituciem 1)01164 no sobre los funcionarios particularmente. Queda claro que la subsunciOn de los hechos en este ordinal es adecuada, y que el vicio del (also supuesto de derecho es inexistente. Segtin el numeral 6 del articulo 99 de la Ley del Estatuto de la FunciOn Policial, quede) claro segan la decision del Consejo Disciplinario del institute que represento, que los funcionarios investigados (entre los cuales se encuentra la parte querellante) incurrieron en una conducta "... desconsiderada, irrespetuosa y agresiva cuando fueron rodeados par los ciudadanos presentes en el Lugar de los hechos hicieron use inadecuado de la fiierza y no procuraron medlar y calmar el acontecimiento._"; y esto tambien se concatena con el numeral 7 de la misma norma, que refleja las circunstancias que subsumen los hechos investigados y demostrados, al igual que el numeral 14. Y, por el numeral 13 en concordancia con el articulo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica por la remision que hace la Ley del Estatuto de la Funciem Policial. Lo cierto del caso es que ante la evidente existencia de los hechos que en su mornento se investigation. ello determine) la adecuaciem de los mismos en estos tipos disciplinarios que los identifican como faltas graves que ocasionan la aplicacion de la medida de destitucien a is parte querellante.1 (...)”
Que: “(…)Resulta claro que la parte querellante se aparta del contenido de las normas que sirvieron de fundament° para la aplicaciOn de la medida de destituciOn, puesto que en las que fueron citadas en el acto impugnado -que son las contenidas en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Funcion Policial-, no aparece nada de lo mencionado por Ia parte querellante en este aspect() de su denuncia. Por lo lanto, resulta claro para esta representaciOn que es absolutamente improcedente lo delatado en la querella y asi debe ser obseivado por este Tribunal. Ademas, Ia prueba cuya falta de valoracion denuncia la parte querellante, ni siquiera resulta determinante para haber obtenido un resultado distinto en la investigaciOn disciplinaria, puesto que los ilicitos disciplinarios imputados fueron demostrados en directo con el video aportado, por lo que esa prueba cuya falta de valoracion se denuncia, no cambiaria el resultado de la decision dictada. Los hechos fueron de tal entidad y contundencia que con lo analizado y comprobado segiln la decision del Consejo Disciplinario fue suficiente para la aplicacion de la medida de destitucion acordada. La misma decision de la Corte Segunda previamente citada, tiene tin inciso referido a una prueba testimonial que la parte querellante en ese caso denunciO que no habia sido tornada en cuenta, y determinO que: "Igualmente, esta Corte observa que las declaraciones de los ciudadanos Richard Jose Fuentes Guaiquirian y Luis Rafael Arnundarayn Parejo, al contradecir las anteriores probanzas, no sustentan la fuerza probatoria suficiente para enervar los elementos de prueba antes analizados_ Asi se decide. Siendo asi lo anterior, y vista la contundencia de las pruebas recabadas por el Organo administrativo que establecen claramente la responsabilidad del ciudadano Jorge Luis Rodriguez Morales, en la salida no autorizada de las instalaciones policiales del ciudadano Jose Luis Lopez Lopez, presunto homicida; esta Corte declara, que la prueba testimonial del ciudadano Jose Luis Lopez Lopez, no comportaba la entidad demostrativa necesaria para modificar la orientation del fallo dictado por e! juzgado Superior Estada! Contencioso Administrativo del estado Sucre el 28 de enero de 2015, mediante el cual se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el funcionario Jorge Luis Rodriguez Morales. Ass' se decide" (resaltado info). Por ello, estas alegaciones son irrelevantes y asi debe ser observado por este Tribunal(...)”
Que: “(…) Cabe destacar que muy al contrario de lo que se alega, la administración fue celosa precisamente, en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales objeto de la investigación. Precisamente por ello resulto procedente es aplicación de la medida de destitución, at comprobar que los hechos investigados, encuadraron como faltas graves en el elenco contenido en la norma invocada en el acto impugnado. Por ello, hubo adecuación y proporcionalidad en la actuación del instituto que represento y por supuesto, en la actuación del Consejo Disciplinario, at decidir la destitución hay en día impugnada. Sobre este aspecto de Ia proporcionalidad, resulta prudente examinar el criteria contenido en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo numero 2011-1.916 del 02 de diciembre de 2011(...)”
Finalmente: “(…)es claro ciudadano juez, que estamos en presencia d un ademando toralmente improcedente, ya que como ha observado, se han alegado y argumentado cuestiones que no tienen ningún asidero jurídico y no se corresponden con los hechos que rodearon la actuación del funcionario policial municipal destituido, ni con lo deducido en la investigación disciplinaria llevada a cabo. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas y en los criterios jurispi-udenciales citados, solicito se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.217.789 contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa No. PMV-DG-P-0610-09/2016 del 13 de septiembre de 2016, dictado por el Director General del Institute Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, que decidió la destitución del referido ciudadano del cargo de Oficial de la Policía Municipal de Valencia. (…)”
-III-
DE LA COMPETENCIA
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Asimismo, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
“Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo, y siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso que el ciudadano José Gregorio Sánchez Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.217.789, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Providencia Administrativa Nro. PMV-ICAP-0610-09-2016, de fecha 13 de Septiembre de 2016, dictada por el Director General del Instituto autónomo Municipal de la Policía de Valencia, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial adscrito al Instituto autónomo Municipal de la Policía de Valencia, por cuanto la administración consideró que su conducta encuadra en las causales contempladas en el articulo 99 establecido en el numeral 2°, 4º, 6º, 7º, 13º y 14° del la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 7° del Estatuto de la Función Pública, debido a que esgrime la administración que el querellante en compañía de otros funcionarios genero una situación irregular, dicha conducta fue considerada por la administración como irrespetuosa y agresiva hacia un grupo de civiles la cual afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Ante tales aseveraciones, el querellante manifiesta que:
…Omissis…“la administración incurrió en el mencionado vicio falso supuesto de hecho y de derecho - al no apreciar los hechos tal como ocurrieron, por cuanto se puede constar del procedimiento llevado que la descripción que se realiza de los hechos no se indica cual o como a su competente juicio, fue ml participación individual y particular en el igualmente indeterminado hecho que pretende ser subsumido en los causales de destitución”…Omissis…
Así mismo se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano José Gregorio Sánchez Pérez, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: violación al derecho al trabajo y a la familia por considerar él que gozaba de fuero paternal al momento de su destitución, alegando también la violación al principio de proporcionalidad.
Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del hoy querellante, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, por lo que el recurrente alega los siguientes vicios:
1) Falso Supuesto de Hecho y derecho.
2) Violación del derecho a la defesa y al debido proceso
3) Violación al principio de proporcionalidad
Ahora bien, a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, es fundamental para este Jurisdicente entrar a evaluar las actas que cursan en el expediente, entre ellas, el expediente administrativo consignado en fecha tres (03) julio de 2017 por el ciudadano Martín José Luís Zerpa, actuando en su carácter de Inspector para el Pontrol de la Actuación Policial de IAMPOVAL.
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, a efectos de determinar la validez o no de las actas del referido expediente administrativo, indicar el valor probatorio del mismo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, observa quien decide que el acto recurrido se genera en virtud de que la administración en este caso el In Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia atribuye al ciudadano José Gregorio Sánchez Pérez que su conducta afecta la credibilidad y respetabilidad de la función policial, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 22 de marzo de 2016 el cual que considerar la administración que dicho ciudadano actuó de forma irrespetuosa y agresiva en contra de un grupo de civiles.
Ahora bien, teniendo claro como quedo trabada la litis, pasa este Juzgador a conocer el primer alegato argüido por la parte querellante, referente al vicio de Falso Supuesto , en virtud de ello, el querellante alega que:
Omissis… “la administración incurrió en el mencionado vicio falso supuesto de hecho y de derecho - al no apreciar los hechos tal como ocurrieron, por cuanto se puede constatar del procedimiento llevado que la descripción que se realiza de los hechos no se indica cual o como a su competente juicio, fue mi participación individual y particular en el igualmente indeterminado hecho que pretende ser subsumido en los causales de destitución”…Omissis…
Así pues, con respecto al alegato esgrimido por la parte querellante referente al vicio de falso supuesto, se debe indicar que el mismo ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
En base a las consideraciones y criterios antes explanados quien decide, pasa a realizar un análisis detallado de los hechos y la norma aplicada por la administración para destituir al ciudadano José Gregorio Sánchez Pérez, suficientemente identificado, a los efectos de determinar si la administración incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho; al respecto se desprende de la Providencia Administrativa Nº PMV- ICAP- 0610-09 2016, de fecha trece (13) de Septiembre de 2016 lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de abril del 2016 se Memorando interno nomenclatura PMV-OIDP-099-04-20 de la Oficina de Respuestas a as Desviaciones Policiales, remitiendo a este despacho expediente signado con la nomenclatura N° PMV-ICAP-083/2016 relacionado at hecho que se sucinto en fecha 22/04/2016 donde cuatro funcionarios de esta Institución a bordo de la unidad Radio Patrullera signada con las siglas RP-011, se encontraban en un establecimiento comercial de nombre Don Guillermo a base de Charcutería, con varios bultos de harina pre cocida para maíz marca PAN en la parte posterior de dicha Unidad(Cabina trasera) y se genera una aglomeración de personas y observadores donde en virtud de la situación la población presente enardecida se abalanzo contra la Unidad Radio patrullera y se genero un forcejeo entre los ciudadanos y los funcionarios, dando Como resultado el abandono del lugar de los funcionarios y la unidad patrullera en medio del forcejeo.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Considerando, que del Acta N° del Consejo Disciplinario del Instituto Autoformo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) del fecha. la cual consta en original en el presente expediente disciplinario de destitución PMV-ICAP-083/2016…omissis…
SEGUNDO: Considerando además, que esta autoridad administrativa acoge la motivación contenida en el acta del Consejo Disciplinario PMV-CD-011-2016. en virtud que existen elementos de convicción que ameritan la aplicación de la sanción de destitución de los funcionarios Ramos Muentes Surys Del Valle, titular de la cedula de identidad V-18.252.297 Ascencio Mejia Karla Desiree, titular de la cedula de identidad V-18.687.679 Torres Alvarado Leonel Antonio titular de la cedula de identidad V-21.585.370 y Sánchez Pérez José Gregorio titular de la cedula de identidad V-19.217.789, ya que se puede evidenciar en el desarrollo de la sustanciación del presente procedimiento administrativa. Suficientes medios probatorios que identifican a los funcionarios policiales investigados” y confirman su participación en los hechos registrados el día 22/04/2016. Igualmente se evidencia del Disco compacto (CD) marca PRINCO ' Budget" marcado con la nomenclatura PMV-ICAP 083/2016, contentivo del video de los hechos y subido a las redes sociales, el cual se encuentra inserto en el folio veinticuatro (24) del expediente disciplinario. las actuaciones de los funcionarios en medio de la situación que se suscito en donde incurren en una conducta desconsiderada, irrespetuosa y agresiva. al momento de ser rodeados por la colectividad presente en el lugar, razón por la cual se genera una situación irregular en la que los -funcionarios policiales investigados" hicieron uso inadecuado de la fuerza, lo cual se puede concebir como un acto que afecta la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, ya que los mismos se encontraban en labores de servicio.
TERCERO: Que esta autoridad administrativa estima que la exposición de los hechos investigados y de la motivación contenida en el Acta del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) que fue parcialmente transcrita con anterioridad, se desprende que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad disciplinaria en el caso planteado, considerando que fueron vistas y analizadas tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el presente expediente administrativo disciplinario. motivación que este despacho hace suya y acoge plenamente, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y luego del análisis correspondiente de las causales invocadas en la indicada decisión. Finalmente, y actuando en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 104 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial. estima que resulta PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCION a los funcionarios Ramos Muentes Surys Del Valle, titular de la cedula de identidad V-18.252.297. Ascencio Mejia Karla Desiree titular de la cedula de identidad V-18.687.679 Torres Alvarado Leonel Antonio, titular de la cedula de identidad V-21.585.370, y Sánchez Pérez José Gregorio titular de la cedula de identidad V-19.217.789 conforme a la decisión emitida par el Consejo Disciplinario en el Acta Nro PMV-CD-011-2016 y a la motivación contenida en la presente decisión Por las anteriores consideraciones esta autoridad DECIDE:
Articulo 1: Aplicar la sanción de DESTITUCION a los funcionarios Ramos Muentes Surys Del Valle, titular de Ia cedula de identidad V-18.252.297 Ascencio Mejia Karla Desiree. titular de la cedula de identidad V-18.687.679 Torres Alvarado Leonel Antonio titular de la cedula de identidad V-21.585.370, y Sánchez Pérez José Gregorio titular de la cedula de identidad V-19.217.789, por las causales de aplicación de la medida de DESTITUCION prevista en el Articulo 99, numeral 2, 4 6. 7, 13 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Articulo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Articulo 2: Enviar a la Oficina de Recursos Humanos, copia de la decision
Articulo 3: La presente decision de DESTITUCION se hara efectiva para los funcionarios Ram Muentes Surys Del Valle. titular de la cedula de identidad V-18.252.297. Ascencio Mejia Karla Desiree. titular de la cedula de identidad V-18.687.679. Torres Alvarado Leonel Antonio titular de la cedula de identidad V-21.585.370, y Sanchez Perez Jose Gregorio titular de la cedula de identidad V-19.217.789…omissis…
En base a tales argumentos, pasa este Sentenciador a revisar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de determinar si los hechos considerados por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante, ocurrieron ralamente. Al respecto, se desprende de la entrevista realizada al ciudadano Ordoñez Medina Oscar Cipriano titular de la cedula de identidad Nº 12.918.701 de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, (Folio 19 de la pieza separada del expediente Administrativo) en la cual se evidencia:
el dia viernes 22/04/2016, yo me encontraba en el establecimiento de mi propiedad de nombre comercial Abasto y Charcutería Sara CA cuando aproximadamente a las 08:00 am me llaga un camión con una mercancía lo cual era de producto alimenticios entre ellos 25 bultos de harina pre cocida para maíz marca PAM (SIC), una vez que el camión descarga la mercancía en el establecimiento a los escasos minutos Llegan dos (02) ,motorizados de civil que no puedo asegurar que eran funcionarios y me preguntaron la que hora(SIC) voy empezar a despachar la harina a lo que yo le respondí en el trascurso de la mañana a las 10:00 de la mañana, posterior a esto transcurrieron 10 minutos y se presento una patrulla de la policía municipal de Valencia Nº011 con cuatro funcionarios policiales dos mujeres y dos hombres se me acercan y me dicen que el cuadrante a que ellos pertenecían habla recibido una denuncia de que yo había recibido un cargamento de producto alimenticio de primera necesidad y les respondi si !lego una mercancía me pidieron la factura verificaron que la factura estaba bien y me preguntaron porque no estaba despachando, yo le conteste que hacia media hora que había despachado el camión y tenia que esperar además estaba solo en el negocio y luego ellos me contestaron que prestaban el apoyo pero que les vendiera harina luego de ahi yo me dispuse a vender la al publico lo que forma la cola de gran cantidad de personas para compra la harina PAM y ellos estaban allí prestándome el apoyo policial , luego aproximadamente a las 10:00 horas de la se termina la harina, queda la mercancía de ellos que eran cinco (05) bultos de harina las personas se empezaron a molestar, y uno de ellos se me acerca y me dice vamos a montar la harina y yo como estaba solo en el negocio y era el encargado del establecimiento mas se coloque la harina PAM la parte posterior de la patrulla , las personas se empezaron a molestar mas hubo y una agresión física y verbal de una mujer hacia una funcionaria y viceversa las personas empezaron a lanzarse contra la patrilla por que se llevando la harina hubo una detonación de un disparo yo por temor me resguarde en mi establecimiento y ellos se retiraron…omissis…SEXTA PREGUNTA: diga usted su pudo visualizar un video que se coloco en diversas redes sociales vía internet donde se observa la aglomeración de personas avanzándose sobre la unidad patrullera RP-011 y el forcejeo de los funcionarios con los ciudadanos que se encontraban en el establecimiento? CONTESTO: si. OCTAVA PREGUNTA: diga usted si al momento del forcejeo y las personas enardecidas pudo observar agresiones de los funcionarios hacia las personas que se encontraban en el lugar? CONTESTO: yo se que hubo un forcejeo lo que se ve en el video parece que hay una muchacha que se monta a la patrulla para agarrar la harina y ella la empuja la hala. Y se escucha una detonación NOVENA PREGUNTA: diga usted su recibe alguna directriz de cómo debe canalizar la venta del producto alimenticio? CONTESTO: no yo factura la compra y posterior la venta DECIMA PREGUNTA: diga usted su los funcionarios le cancelaron el monto de los bultos de harina pre cocida para maíz marca PAM? CONTESTO: no llegamos a ninguna calculación se formo el despelote con las personas y no se pudo. Este despacho deja constancia que una vez la ciudadana (SIC) haber visualizado el álbum fotográfico de los funcionarios pertenecientes a la policía municipal de valencia identifico la imagen Nº707pertenciente al oficial Torres Alvaro Leonel Antonio titular de la cedula de identidad Nº21.585.370, la imagen Nº440 pertenciente al oficial sanchez perez jose Gregorio titular de la cedula de identidad Nº19.217.798…omissis…
De la mencionada entrevista, se desprende que el ciudadano Ordoñez Medina Oscar Cipriano suficientemente identificado, que en su establecimiento se presento una patrulla de la Policía Municipal de Valencia signada con Nº011 en la cual se trasladaban cuatro (04) funcionarios del Cuerpo Policial del Municipio Valencia los cuales proceden a ponerse a disposición para agilizar la venta de la mercancía, culminando el procedimiento se desencadena una situación irregular al momento en que es entregada cinco (05) bultos de harina de maíz marca PAN a los funcionarios que prestaban el servicio y que deja como resultado actos de violencia y detonación de armamentos, en consecuencia de ello este Jurisdicente observa de forma alarmante, que el querellante no ejecuto medidas posteriores para poner en conocimiento a las autoridades policiales de lo que estaba sucediendo, tal y como consta en copia certificada del libro de novedades de fecha veintidós (22) de abril de 2016, (Folio 61 y 62 de la pieza separada del expediente administrativo) el cual se constata que siendo a las 8:30 am reporte de novedad: “a esta hora los oficiales agregado Ascencio Karla, Ramos Suri y oficiales Sánchez José y Torres Leonel a bordo de la unidad patrulla 011 informan vía transmisiones que prestan el apoyo en el establecimiento llamado Don Guillermo a base de charcutería ubicado en la montes de oca con peña donde estaban vendiendo productos regulados, como no querían vender la mercancía los mismos varios ciudadanos saquearos dicho local cabe destacar que los funcionarios se entrevistaron con el encargado del establecimiento ciudadano Ordoñez Medina Oscar Cipriano V-12.918.701”
Ahora bien, para cotejar la información que yace en el libro de novedades antes citado, es preciso indicar lo establecido en el auto de fecha 26 de abril de 2016, suscrito por el Oficial Ordoñez Padilla Framber de Jesús adscrito a la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, la cual se puede evidenciar de los folios (24 al 29) de la pieza separada del expediente administrativo, por medio del cual deja constancia de la inserción de las fijaciones fotográficas tomadas al video mediante el uso de impr paint pet sis en el que se puede visualizar el saqueo realizado a una patrulla de la policía municipal de valencia, el mismo revela el lugar de los hechos el cual coincide con el establecimiento propiedad del ciudadano Ordoñez Medina Oscar Cipriano suficientemente identificado, de la misma forma se puede evidenciar que dicho ciudadano descarga los bultos de harina PAN en la patrulla signada con el numero RP-11 la cual encontraba a disposición de los funcionarios oficial Torres Álvaro Leonel Antonio titular de la cedula de identidad Nº 21.585.370, oficial Sánchez Pérez José Gregorio titular de la cedula de identidad Nº 19.217.798, oficial agregado ramos Muentes Surys del valle titular de la cedula de identidad Nº 18.252.297. Ascencio Mejia Karla Desiree tutilar de la cedula de identidad Nº 18.687.679, seguidamente se evidencia claramente que hubo fuertes agresiones en contra de los ciudadanos que se encontraban en el lugar y que intentaban sustraer la mercancía que se hallaba en la patrulla policial, de manera que al confrontar la información suministrada por los funcionarios con la evidencia manifestada por la administración concluye este jurisdicente que sin lugar a dudas los funcionarios no informaron de manera cierta la situación irregular que se presento en el lugar de los hechos, considerando que la conducta desplegada por el funcionario no es acorde con los deberes y lineamiento establecido en las filas de la Institución Policial; además que no aportó pruebas capaces de enervar sus dichos para demostrar lo contrario, en consecuencia, todos los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar la actuación del hoy querellante en hechos que contravienen el desempeño del ejercicio idóneo del funcionario policial, en tal sentido resulta evidente para este Juzgador que efectivamente el mencionado funcionario incurrió en las causal de destitución, al ser partícipe y cómplice del hecho ocurrido; aunado a ello, se evidencia con preocupación que el querellante desconoce los valores éticos y morales fundamentales, de los cuales como funcionario policial debe desempeñar, entre los cuales se encuentran la honestidad, la lealtad, la disciplina y la transparencia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución. Así se decide.
Visto que el vicio de Falso Supuesto de Hecho ha sido desechado este jurisdicente pasa de seguidas a pronunciarse sobre el Vicio de Falso Supuesto de Derecho alegado por la parte querellante, en consecuencia resulta oportuno traer a colación lo establecido por la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, la cual ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalo lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
De las doctrinas y la jurisprudencia anteriormente citadas se desprende que el falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera debe indicarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea no comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto, mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.
En base a las consideraciones y criterios antes explanados quien decide, pasa a realizar un análisis detallado de la norma aplicada por la administración para destituir al ciudadano SÁNCHEZ PÉREZ JOSÉ GREGORIO titular de la cedula de identidad Nº 19.217.798, adscrito al Instituto Autónomo Municipal De La Policía De Valencia, por lo que este Jurisdicente observa que la providencia administrativa Nº PMV-DG-P-0610-09/2016 de fecha 13 de septiembre de 2016, de destitución se fundamenta en las siguientes normas:
DECIDE:
Articulo 1: Aplicar la sanción de DESTITUCION a los funcionarios Ramos Muentes Surys Del Valle, titular de Ia cedula de identidad V-18.252.297 Ascencio Mejia Karla Desiree. titular de la cedula de identidad V-18.687.679 Torres Alvarado Leonel Antonio titular de la cedula de identidad V-21.585.370, y Sánchez Pérez José Gregorio titular de la cedula de identidad V-19.217.789, por las causales de aplicación de la medida de DESTITUCION prevista en el Articulo 99, numeral 2, 4, 6, 7, 13 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Artículo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario citar la norma aplicada por el Instituto Autónomo Municipal de la Policía De Valencia, como fundamento de destitución consagradas en el articulo 99 numerales 2, 4, 6, 7 y 14 de la Ley Estatuto De La Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 7 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública la cual señala lo siguiente:
" Ley del Estatuto de la Función Policial.
Faltas graves
Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales del a aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio p o licia l o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servido y cualquier otra intervención amparada por el ejercido de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad servicio del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente”
Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 86
Serán causales de destitución:
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, y habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que las causales aplicadas al ciudadano Sánchez Pérez José Gregorio para su destitución, han quedado plenamente comprobadas a través de las actuaciones ejercidas por la administración, evidenciando de esta manera la responsabilidad del hoy querellante en los hechos sucedidos en fecha 22 de abril de 2016, toda vez que las causales impuestas como sanción a la conducta del hoy querellante encuadran perfectamente con los hechos acaecidos, ya que dicho funcionario (querellante) desplego una conducta que se estima configurada como falta grave en virtud de desplegar un comportamiento desconsiderado, irrespetuoso y agresivo en contra de los ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos, aunado a ello es atribuida la alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial al no haber informado la verdad de los hechos sucedidos, sin lugar a dudas dicha conducta lesiona el buen nombre del referido Cuerpo Policial, obstaculizando el buen funcionamiento y ejercicio ético y moral del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, por consiguiente, observa este Jurisdicente, que la Administración de forma atinada logró encuadrar perfectamente los hechos con el derecho, ciertamente el querellante incurrió en la causal de destitución contemplada en los numerales 2, 4, 6, 7 y 14 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en tal sentido el alegato referido al vicio de falso supuesto de derecho debe ser desechado. Así se decide.
Ahora bien, con relación al alegato de la parte querellante por cuanto considera que la Administración no valoró ni analizó las pruebas promovidas por su persona en sede administrativa, ante ello, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado).
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración, actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; pues constata quien aquí Juzga en el expediente administrativo, se encuentran determinados los elementos de prueba promovidos por la defensa, a saber:
1. Escrito de descargo de promoción pruebas, de fecha treinta (30) de mayo de 2016, consignado por el querellante Sánchez Pérez José Gregorio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.217.789, constante de siete (07) folios útiles.
Por lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la administración no ignoró ni desconoció las pruebas y alegatos esgrimidos por el querellante, puesto que se evidencia que el querellante promovió su escrito de promoción de pruebas de fecha treinta (30) de mayo de 2016, así mismo queda evidenciado que estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas en fecha 08 de junio de 2016, consigna escrito de pruebas contentivo de (02) folios por medio del mismo se promueve prueba de testigo a realizar a la ciudadana YENIS NILOA ALVAREZ titular de la cedula de identidad Nº7.148.400. Se observa declaración testifical efectuada a la ciudadana YENIS NILOA ALVAREZ, el cual se evidencia en el folio 187.
Ahora bien, se evidencia que la motivación del acto deriva de las actuaciones que conforman el expediente, se debe señalar que fueron debidamente citados los diferentes testigos promovidos, toda vez que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos, a saber, que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se manifiesta la violación al principio de Globalidad Administrativa, de la misma forma queda demostrado que, en todo momento el querellante tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y se aperturo el lapso probatorio y el mismo presentó el escrito de prueba correspondiente, en consecuencia mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Así se declara. Así se declara.
Desechado el vicio anterior, de seguidas pasa este sentenciador a analizar el siguiente alegato referido a la violación del principio de proporcionalidad alegado por el querellante, en virtud del nivel de sanción de la Providencia Administrativa Nro. PMV-ICAP.0610-09-2016, de fecha trece (13) de septiembre de 2016 dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, por medio de la cual se destituye al funcionario SÁNCHEZ PÉREZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.217.789, este Sentenciador considera oportuno señalar que la sanción aplicada por la administración es considerablemente proporcional a la causal en la que incurro el querellante, puesto que la administración demostró que el ciudadano SÁNCHEZ PÉREZ JOSÉ GREGORIO estuvo incurso en las causales establecidas en el articulo 99 numeral 2º, 4º, 6º, 7º y 14º del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 7º del Estatuto de la Función Pública la cual tiene como sanción a estas causales la destitución del funcionario, ya que como ha sido criterio reiterado por este Tribunal y así lo ha señalado, que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, este principio está contenido en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé por causal sancionable la amonestación escrita y la destitución especificada en el artículo 82 ejusdem, por tanto, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es por ello, que en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo, en el caso que nos ocupa el principio de proporcionalidad; es decir, se hace obvio que las faltas cometidas por el funcionario recurrente revisten la consecuencia de la destitución, es por esto que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero estos al incurrir en alguna falta, la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que hubo absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa, por tanto, este Juzgador considera que la sanción aplicada proporcional entre la infracción cometida y la sanción aplicada, prevista en la Ley, y así se decide.
Por último, el hecho de haber incurrido en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado totalmente ajustado a derecho que culminó con su destitución, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad en el ámbito disciplinario. Así se declara.
Finalmente, puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente que corre insertar en el folio (16) ecografía de la ciudadana Yesibeth Castillo titular de la cedula de identidad Nº 26.246.132, la cual revela el estado de gravidez de la ciudadana antes nombrada, también se puede constatar que corre inserta en el folio (17) Informe Médico ratificando el estado de gravidez, se evidencia en el folio (18) acta de unión estable de hecho de los ciudadanos Yesibeth Castillo titular de la cedula de identidad Nº 26.246.132, y el ciudadano Sánchez Pérez José Gregorio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.217.789, registrada en el registro civil de la parroquia tocuyito del estado Carabobo bajo el Acta Nº 223, Tomo I, Folio 224, Año 2016, de fecha 17 octubre de 2016, de esta forma se puede corroborar que efectivamente el querellante gozaba de fuero paternal para el momento en que fue destituido. Sin embargo, es necesario aclarar que en razón de que el Acto Administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano SÁNCHEZ PÉREZ JOSÉ GREGORIO, se encuentra ajustado a derecho tal y como se estableció en los fundamentos de la presente sentencia, ahora bien, el querellante gozaba de fuero paternal para el momento en que fue destituido mediante el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. PMV-ICAP.0610-09-2016, de fecha trece (13) de septiembre de 2016. En tal sentido, estima oportuno este Juzgador analizar el derecho a la protección a la familia según lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” .
Las normas parcialmente transcritas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas íntegramente”.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada con Reserva por Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977, en cuanto a protección a la familia preceptúa:
“Artículo 17
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.” (Resaltado de este juzgador)
De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado con reserva por Venezuela), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.146 del 28 de enero de 1978, en su artículo 23 garantiza:
“Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.” (Resaltado de este juzgador)
En relación a los derechos mencionados la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0824 de fecha 22 de junio de 2011 estableció lo siguiente:
“(…) Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente
(...)’.
Como puede observarse, esta Sala ha sido del criterio de que debe ampararse la maternidad en atención al texto constitucional (tanto del año 61 como del 99), protección que abarca incluso a quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que para remover a una mujer embarazada o en el año siguiente al parto, el patrono debe esperar a que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.” (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, en relación a la protección de la maternidad y la familia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:
“(…) En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé.” (vid sentencia No.64/2002).
El fallo parcialmente transcrito establece que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora (en este caso del padre trabajador), ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”. Coincide la Sala Constitucional con la Sala Político-Administrativa en que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.
Adicionalmente a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente: ‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil. (…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija (…)” (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, es importante señalar el contenido de los artículos 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:
“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.”
En virtud de lo anterior, este Juzgado considera oportuno señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 609, de fecha 10 de junio de 2010, mediante el cual estableció:
“Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
(...)
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa protección especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
(...)
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(...)
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide”.
Con fundamento a las previsiones legales analizadas y los criterios jurisprudenciales citados, es preciso reiterar que en el presente caso cursa en autos, comprobación del embarazo de la ciudadana Yesibeth Castillo, y acta de unión estable de hecho registrado en el registro de la parroquia tocuyito, mediante la cual se evidencia que el querellante mantiene una unión estable de hecho con la Yesibeth Castillo. Por tal razón se comprueba sin equívoco alguno, que el accionante a la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución (16 de Mayo de 2016), gozaba de inamovilidad laboral por paternidad, la cual comprende desde el momento de la concepción, hasta los dos (02) años después de nacido el niño; protección ésta que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que no podía ser objeto de desmejoramiento, - entre otras cosas – en sus condiciones de trabajo.
En tal sentido y ante el hecho de que la Administración destituyó del cargo de Oficial adscrito a la Policía del Municipio Guácara, al ciudadano SÁNCHEZ PÉREZ JOSÉ GREGORIO, sin miramiento alguno de la especial protección que éste poseía, este Juzgador debe posponer la ejecución del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativo Nro. PMV-ICAP.0610-09-2016, de fecha trece (13) de septiembre de 2016, hasta el momento en que finalice la protección por fuero paternal, es decir hasta la fecha en la cual su hijo cumpla la edad de dos (02) años. Por tal razón, el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia la deberá reincorporar al prenombrado ciudadano a la nomina de empleados de dicha institucion, hasta que se cumpla el tiempo anteriormente mencionado, debiéndole pagar además, todos los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su destitución hasta que culmine el tiempo de protección por fuero paternal. Así se declara.
Ahora bien, que este Jurisdicente considera pertinente dejar sentado que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es importante que cuiden y preserven la imagen del Cuerpo de Policía al cual pertenecen, estén o no de civil, estén o no dentro de la jornada laboral, los funcionarios policiales nunca dejan de ser policías al servicio del Estado, por lo que sus actividades deben ser realizadas de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)
Este artículo 1° Constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
En consecuencia, no cabe duda para este Juzgador que se demuestra por parte del querellante un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el ciudadano SÁNCHEZ PÉREZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.217.789, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, en consecuencia se manifiesta una conducta arbitraria en el uso de la autoridad que en consecuencia de ello causo un perjuicio a los ciudadanos y al servicio que debe prestar como funcionario Policial, actuación que compromete el buen nombre del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de valencia debido a que se comprobó que estuvo relacionado con un hecho de violencia hacían un grupo de ciudadanos, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece de los vicios alegados por el querellante lo que resulta ratificada la validez de la Providencia Administrativa Nro. PMV-ICAP.0610-09-2016, de fecha trece (13) de septiembre de 2016 dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia. Así se decide.
Seguidamente, observa este Juzgador que la conducta del querellante fue totalmente contraria a los principios básicos que todo funcionario perteneciente a la Administración Pública, en ese sentido, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…)
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…)
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…)
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De esta manera este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
En este orden de ideas, es preciso indicar que el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En el presente caso, al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad.
En este mismo orden de ideas, debe resaltarse que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
Este jurisdicente considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el articulo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual establece lo siguiente:
Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.
Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.
Así las cosas debe establecerse con meridiana claridad, que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general.
En razón de ello, considera quien aquí juzga que es inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial es corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el querellante. Y así se decide.
Finalmente, es ineludible para este juzgador hacer mención de la solicitud de Acción Subsidiaria por cobro de Prestaciones Sociales, Intereses
Mensuales e Intereses de Mora realizada por el ciudadano SÁNCHEZ PÉREZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.217.789, en el libelo de la presente demanda indicando en sus dichos que fueron generadas desde 01 de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2016, no obstante este Tribunal Superior considera que necesario traer a colación lo preceptuado en la ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 el cual indica lo siguiente:
Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
En virtud de que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de la finalización de la relación funcionarial como lo ha establecido la citada norma y en concordancia con los artículos 6 y 141 de la Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, en consecuencia quien aquí sentencia, ordena al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de valencia el pago de las Prestaciones Sociales, Intereses Mensuales e Intereses de Mora, indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo. Y así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano SÁNCHEZ PÉREZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.217.789, asistido por la Abogado ZAHOLAIX MENDEZ MEZA IPSA, inscrito en el Instituto de previsión social para el abogado bajo el Nro. 28.835, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nro. PMV-ICAP-0610-09-2016, de fecha trece (13) de septiembre de 2016 dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
1. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Providencia Administrativa PMV-ICAP-0610-09-2016, de fecha trece (13) de septiembre de 2016 dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
2. SE ORDENA, al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA incorporar al ciudadano SÁNCHEZ PÉREZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.217.789, a la nomina de empleados del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia y concederle los beneficios que le correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico, hasta que finalice la protección por fuero paternal, es decir desde el momento que el niño cumpla los dos (02) años de edad, fecha en la cual finaliza tal protección y deberá procederse a su destitución definitiva. Ahora bien, en el caso de que la presente sentencia quede definitivamente firme antes de la culminación de la protección por fuero paternal, deberá calcularse y pagarse los salarios y demás beneficios laborales correspondientes a la fecha en que finalice el fuero paternal.
3. SE ORDENA: al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, calcular y Cancelar las PRESTACIONES SOCIALES, con sus respectivos interés mensuales he interés de mora, así mismo se ordena calcular y cancelar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN para la fecha del pago efectivo al ciudadano SÁNCHEZ PÉREZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.217.789, con base al salario integral.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.153 En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Yg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 27 de Julio de 2017, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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