EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Julio de 2017
Año 207° y 158º
Expediente Nro. 15.968
PARTE ACCIONANTE: ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL
ESTADO COJEDES
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Edgar Rafael Vera Bravo, IPSA Nro. 212.150
PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO
COJEDES
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON
AMPARO CAUTELAR
-I-
B R E V E R E S E Ñ A D E L A S A C T A S P RO C E S A L E S
En fecha 25 de Enero de 2016, el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.530.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.150, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de Amparo Cautelar, contra la Resolución Nº 057-2015, dictado por el ciudadano Pablo Augusto Rodríguez Vargas, ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, en fecha 15 de Junio de 2015.
En fecha 25 de Enero de 2016, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 25 de Enero de 2016, se admite el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 26 de Enero de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante solicita se le designe correo especial a los efectos de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 27 de Enero de 2016, este Juzgado acuerdo lo peticionado y en consecuencia se designa correo especial al prenombrado abogado.
En fecha 28 de Enero de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte accionante y deja constancia de estar recibiendo las notificaciones para su respectiva práctica.
En fecha 15 de Febrero de 2016, el Aguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación dirigida al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede-Valencia Estado Carabobo.
En fecha 22 de Febrero de 2016, se recibe la comisión debidamente practicada que fue concedida en correo especial al apoderado judicial del recurrente.
En fecha 11 de Abril de 2016, este Juzgado Superior fija la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 15 de Junio de 2016, se celebra la Audiencia de Juicio fijada en el auto de fecha 11 de Abril de 2016 y se deja constancia de que se encuentran presentes ambas partes, quienes de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la Audiencia, con la finalidad de que el Juez pueda realizar Inspección Judicial en la sede del lote de terreno, objeto de la presente controversia.
En fecha 22 de Junio de 2016, este Tribunal se traslada a la sede de la ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, a los efectos de realizar Inspección Judicial.
En fecha 04 de Julio de 2016, comparece el apoderado judicial del recurrente a los efectos de consignar Informe Técnico y Planos Generales de la ubicación de los inmuebles y urbanizaciones que rodean del lote de terreno que se encuentra en controversia. Todo ello en cumplimiento de lo ordenado en la Inspección Judicial de fecha 22 de Junio de 2016.
En fecha 11 de julio de 2016, se celebra la Audiencia de Juicio y se deja constancia de la comparecencia de ambas partes
En fecha 22 de julio de 2016, la representación judicial de la parte recurrida consigna “Informes” en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2016, la representación judicial de la parte recurrente consigna “Informes” en la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte recurrida solicita pronunciamiento respecto al Amparo Cautelar peticionado en el libelo de la demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se ordena la apertura de “Cuaderno Separado” a los efectos de proveer sobre el amparo cautelar solicitado.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal declara PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, comisionándose al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos (Ezequiel Zamora), Rómulo Gallegos y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que ejecutara el amparo acordado y procediera a practicar las notificaciones ordenadas en dicha oportunidad.
En fecha 27 de septiembre de 2016, la parte recurrente solicita que se le designe “correo especial” a los efectos de llevar la comisión al Juzgado designado para la práctica y notificación del Amparo Cautelar acordado. En esta misma fecha es librado el correo especial y se deja constancia de habérselo entregado al solicitante.
En fecha 06 de octubre de 2016, comparece la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, a los efectos de consignar las documentales solicitadas por este Juzgado, en garantía del cumplimiento del Amparo Cautelar decretado en fecha 26 de septiembre de 2016. En esta misma fecha, presenta escrito formulando su “Oposición al Amparo Cautelar”.
En fecha 11 de octubre de 2016, se deja constancia de haber recibido la “comisión cumplida” por parte del Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos (Ezequiel Zamora), Rómulo Gallegos y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 18 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrita de “Oposición al Amparo Cautelar”.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Accionante:
El accionante alega en su escrito libelar:
Que: “(…) el ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes, Licenciado PABLO AUGUSTO RODRIGUEZ VARGAS, dictó Resolución Nº 057-2015 de fecha 15 de Junio de 2015, la cual fue publicada y hecha del conocimiento público y en especial de mi representada la ASOCIACIÓN REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, en adelante LA ASOCIACIÓN, a quien notifico vía Cartelaria mediante el diario de Circulación Regional “La Opinión” en fecha 30 de Julio de 2015, conforme al Artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (Sic) contra el indicado Acto Administrativo mi representada ejerció Recurso de Reconsideración el día 17 de Agosto de 2015 (…)”
Que: “(…) Ciudadano Juez, la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, fue y es propietaria de un lote de terreno de su propiedad ubicado en el Sector el Limón, con una extensión de 14 HECTAREAS CON 9.327,94 METROS CUADRADOS, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cerca propiedad del Ministerio de Agricultura y Cría; SUR: Terrenos Municipales del mismo Ministerio; ESTE: Carretera Nacional San Carlos-Las Vegas; y OESTE: Serranías Municipales cedidas al mismo Ministerio, lo cual se evidencia del documento de Donación celebrado entre el antes denominado Municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) y esta Asociación en fecha 22 de Septiembre de 1965, el cual quedo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos en fecha 28 de octubre de 1965, bajo el Nº 9, folios 12 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1965 (…)”
Que: “(…) Dicha Donación fue realizada con la única y exclusiva finalidad de que fuese construido “un Parque Exposición” y la “sede” de la Asociación y que SÓLO EN CASO DE DESTINARSE A OTROS FINES, quedaría sin efecto dicha donación; los cuales, como todas las y los San Carleños saben bien, se construyó y en el funciona la sede de la Asociación y el Parque de Exposición funcionó hasta recientes fechas, hasta ser visitados por amigos de lo ajeno, tal como consta de la denuncia común Nº 0077 de fecha 26 de Enero de 2004, formulada ante la Sección de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes y la cual anexamos marcada “E”, aunado a los altos costos de los materiales y la dificultad para conseguirlos, conocimiento que no escapa del conocimiento de todos los ciudadanos y de Usted (…)”
Que: “(…) Es importante resaltar ciudadano Juez que las instalaciones donde funciona esta ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, han sido sede de las FERIA EXPOSICIÓN AGROPECUARIA, AGROINDUSTRIAL Y ARTESANAL SAN CARLOS, desde el año 1992 hasta el año 2001, ardua labor para la cual hemos contado con la colaboración de diversas instituciones públicas y privadas, con el fin de proyectar nuestro Estado Bolivariano de Cojedes en sus potencialidades a nivel de genética animal, artesanía regional y agroindustrial, brindando así a la colectividad Cojedeña ratos de sano esparcimiento durante 10 ediciones, no obstante no ha sido posible continuar organizando la feria debido a diversos motivos y primordialmente por el factor económico, viendo con una alegría ajena como Estados Revolucionarios como Aragua y Carabobo siguen a la cabeza y dando continuidad a este tipo de actividades. Me pregunto ciudadano Juez: ¿Por qué Cojedes no? ¡Si tenemos toda la capacidad humana, vegetal y animal para ello! (…)”
Que: “(…) Adicionalmente, para el año de 2009, siendo el Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, el ciudadano Ramón Moncada, nos fueron solicitadas en calidad de préstamos las instalaciones de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, para la celebración de las VIII FERIAS DEL MANGO, las cuales se celebraron los días 28 al 31 de Mayo de 2009, donde se exhibirían productos derivados de tan emblemático fruto regional, lo cual hicimos sin poner cortapisas o pretextos, todo en pro de nuestro Estado Bolivariano de Cojedes y de lo cual consigno evidencia mediante oficio de solicitud de las instalaciones de fecha 26 de Mayo de 2009, (Sic) y oficio de Agradecimiento fecha 1º de Junio de 2009, (Sic) ambos suscritos por el Director de Protocolo y Medios de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS. Así igualmente fueron facilitadas las instalaciones de la Asociación el año siguiente, para la realización de las IX FERIAS DEL MANGO, celebradas los días 26 al 30 de Mayo de 2010, de lo cual tenemos constancia mediante oficio de fecha 16 de Abril de 2010, suscrito por el ciudadano Ramón Moncada, en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS (HOY EZEQUIEL ZAMORA) DEL ESTADO (HOY BOLIVARIANO DE) COJEDES (…)”
Que: “(…) Por todo lo anterior, llama poderosamente a la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, la existencia de ese Decreto Nº 057-2015 de fecha 15 de Junio de 2015, el cual fue publicado en el diario de Circulación Regional “La Opinión” en fecha 30 de Julio de 2015 para notificarnos vía cartelaria de su existencia, el cual RESUELVE declarar de pleno derecho LA REVERSION O RESTITUCION de la condición de terreno propiedad del Municipio del Lote de Terreno que fue donado a la Asociación, siendo más sorprendente aún, después de lo narrado y ampliamente conocido por la colectividad Cojedeña, que el sexto CONSIDERANDO de la Resolución “INCREIBLEMENTE”, establezca que: (Sic) (…)”
Que: “(…) Ciudadano Juez Superior, como es posible que se alegue que LA ASOCIACIÓN no Cumplió con desarrollar las construcciones de su Sede y del Parque Ferial, cuando el mismo Municipio en multiplicidad de ocasiones confiesa haber hecho uso de sus instalaciones para realizar las FERIAS DEL MANGO los años 2009 (VIII) y 2010 (IX), así como, había autorizado anteriormente en fecha 15 de Septiembre de 1997 mediante la Resolución N° 020-97 a la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, para que en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS (Hoy EZEQUIEL ZAMORA) DEL ESTADO (Hoy BOLIVARIANO DE) COJEDES, coordinase las VI Ferias Exposición Agropecuaria, Agroindustrial y Artesanal San Carlos 97, las cuales al igual que los otros eventos, se realizaron en las fechas pautadas ¿CÓMO NEGARÁ TAL VERDAD EL CIUDADANO ALCALDE? (…)”
Que: “(…) Otra pregunta pertinente ciudadano Juez Superior seria ¿EN QUÉ SE EXPERTICIA SE BASA O FUNDAMENTA EL CIUDADANO ALCALDE PARA DIVIDIR UN LOTE DE TERRENO ÚNICO EN DOS (2) LOTES DISTINTOS? ¿CUÁNDO TUVO OPORTUNIDAD MI REPRESENTADA DE CONTROLAR Y CONTRADECIR TAL PRUEBA DE EXPERTICIA? Tal ausencia de procedimiento legal, tal como lo exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configura otro vicio de nulidad del acto administrativo atacado, al vulnerar el derecho constitucional a la defensa de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES (…)”
Que: “(…) Adicionalmente, ciudadano Juez Superior, sírvase por favor leer con atención el documento de donación celebrado entre la Municipalidad de San Carlos y la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES y tomando en cuentas las probanzas indicadas llegara a la inequívoca conclusión que mi representada cumplió con la única y exclusiva condición que se nos impuso, que fue construir el Parque Ferial, el cual funcionó hasta el año 2004, siendo su inoperatividad actual sobrevenida y se construyo la SEDE de las Oficinas de la Asociación, con lo que ya no existe la condición pues ya se cumplió con creces desde hace muchos años; el querer reeditar una condición ya cumplida de forma sobrevenida es inconstitucional ciudadano Alcalde, pues, lo único retroactivo que es constitucionalmente válido es la aplicación de una norma que favorezca al Reo, conforme al Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y obviar nuestros derechos adquiridos por CINCUENTA (50) AÑOS vulneran los principios de Derecho Administrativo de SEGURIDAD JURIDICA y EXPECTATIVA PLAUSIBLE (…)”
Que: “(…) Adicionalmente a lo indicado y como consecuencia lógica de ello, se encuentra incurso en un falso supuesto de Derecho al indicar en el CUARTO CONSIDERANDO de su Resolución, que fundamenta su REVERSION O RESTITUCION, léase bien, CINCUENTA (50) AÑOS después de haber adquirido por DONACIÓN el lote de terreno que LA ASOCIACION ha poseído y posee, por no cumplir con el lapso de DOS (2) AÑOS establecido en el Artículo 30 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, contados a partir de la Aprobación de Cámara y hace alusión a un lapso de UN (1) AÑO MAS NUEVE (9) MESES para que el Adjudicatario construya por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de lo contrario el contrato de USO o ARRENDAMEINTO QUEDA RESUELTO DE PLENO DERECHO salvo que se demuestre que caso fortuito o fuerza mayor impidieron esa construcción (…)”
Que: “(…) En conclusión ciudadano Juez, el terreno que en propiedad pertenece a la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES por DONACIÓN realizada por la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS y NO POR USUFRUCTO (USO) O ARRENDAMIENTO, mediante documento de fecha 22 de Septiembre de 1965, el cual quedo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos en fecha veintiocho (28) de octubre del año 1965, quedando asentado bajo el Nº 9, folios 12 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1965, no es EJIDO y no puede después de CINCUENTA (50) AÑOS, el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES desafectarlo y revertir el Acto Administrativo sin incurrir en un evidente y flagrante ABUSO DE PODER, pues, lo contrario sería aceptar que se aplique retroactivamente a los años 1967-1968 supuestos de hecho que NUNCA FUERON COMPROBADOS PARA RETROTRAER UN ACTO JURIDICO CONSTITUCIONAL Y LEGAL PARA FUNDAMENTAR SU RESOLUCION 057-2015 DEL 15 DE JUNIO DE 2015, incurriendo en la mas ABERRANTE, GROSERA, VULGAR, ANTISOCIALISTA, INCONSTITUCIONAL E ILEGAL ACTITUD DE ARREBATO E IRRESPETO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR UN GRUPO DE ADMINISTRADOS, a saber, la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES (…)”
Que: “(…) “(…) Ciudadano Juez, ¿Cómo es posible que un terreno DONADO hace más de 50 años por la Municipalidad no haya sido Desafectado para poder traspasarlo? Es posible no desafectar el bien cuando ya se ha indicado que fue DONADO hace mas de 50 años para la construcción de la sede de LA ASOCIACION, la cual se encuentra activa y funcionando y del PARQUE FERIAL, el cual se construyó en el lapso de tiempo ordenado por el contrato y que fue desmantelado por efecto del hampa en el año 2004, pero del cual hemos producido evidencias que se ha seguido utilizando para la celebración de Ferias Agroindustriales ¿Es una simple inspección que no deja constancia como lo haría una EXPERTICIA de la data de lo construido y de lo que existía? ¿Por qué no se abrió un proceso administrativo que fundamentase tal decisión de Reversión para garantizar el debido proceso administrativo y el derecho a la Defensa de LA ASOCIACIÓN? ¿Puede esa actuación de hecho sin proceso alguno la forma de REVERTIR EL CONTRATO Y DEVOLVER UNA CONDICION DE BIEN EJIDO QUE PERDIÓ HACE MAS DE 10 LUSTROS? Todas estas preguntas tienen una respuesta enfática y categórica dentro del Bloque de la Legalidad de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es: “NO” (…)”
Que: “(…) Respetable ciudadano Juez Superior le pido no pierda por favor no pierda de vista, como lo hizo la administración municipal, lo referente a la razón temporal (ratio temporis) de las normas vigentes para el momento en que se celebro la donación del inmueble propiedad de LA ASOCIACIÓN, es decir, las normas que estaban vigentes al momento de celebrarse el indicado negocio jurídico, en fecha 22 de Septiembre de 1965, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos en fecha 28 de octubre de 1965, lo cual indicaremos de seguidas y además, procedo a indicar que dicho actuación de la Municipalidad de Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, además de Inconstitucional e Ilegal, es totalmente contraria al momento histórico que vivimos en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Presidente Nicolás Maduro a nivel nacional y nuestra Gobernadora Erika Farías a nivel Regional, han llamado a todos los sectores productivos del país a trabajar en pro del bienestar de la Nación, en un ambiente de concordia y hermandad como Venezolanas y Venezolanos que somos, el cual parece poco importarle al Burgomaestre de la ciudad de San Carlos, quien con su actitud, poco aporta a una sana comunicación entre el Estado como un TODO, con los sectores productivos del país, específicamente, los integrantes del sector Ganadero del Estado Bolivariano de Cojedes (…)”
Finalmente solicita que: “(…) Ciudadano Juez Superior, solicito que el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional como medida cautelar sea Admitida y tramitada conforme a lo consagrado en el Capítulo II (Procedimiento de Primera Instancia), Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dicte la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado hasta que se decida el fondo del presente asunto y se la declare Con Lugar en su definitiva, determinando la Nulidad Absoluta por Inconstitucional e Ilegal de la Resolución Nº 057-2015 del 15 de Junio de 2015 y notificada a mi representada vía cartel publicado en prensa regional el 30 de Julio de 2015, reivindicando así nuestra Carta Magna y el espíritu de un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, pues, NINGUN REVOLUCIONARIO VULNERARIA LA CONSTITUCION DADA POR EL PUEBLO (…)”
Alegatos de la parte Accionada:
En la oportunidad correspondiente, la parte accionada alegó:
Que: “(…) El ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, declaro la restitución o reversión de pleno derecho a la condición de propiedad privada de dicho Municipio, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el Art. 54, ordinal 4º en concordancia con las materias enumeradas en el Art. 56, ordinales 1º y 2º, ambos de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y las competencias que le atribuye el Art. 88, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem; Art. 13 Parágrafo Único, segundo aparte de la Ordenanza sobre Reforma parcial de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, y en base a la autoridad que le confieren las disposiciones contenidas en los Arts. 174 y 178 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Que: “(…) En fecha 14 de julio de 1965, el Concejo Municipal del Distrito San Carlos de este Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 28 de la Ordenanza sobre Enajenación y Arrendamiento de Terrenos Ejidos entonces vigente (1953), cedió e donación a la Asociación Regional de Ganaderos del Estado Cojedes (Sic) , una extensión de terreno de origen ejidal o “situado dentro las actuales dependencias del Centro de Producción Animal “El Limón” constante de de catorce hectáreas con nueve mil novecientos veintisiete metros y noventa y cuatro centímetros cuadrados (14 Has. +9.327,94 m2) (Sic) tal como consta de documento protocolizado en fecha 28 de octubre de 1965, inserto bajo el Nº 09, folio 12 al 13, protocolo primero, 4to trimestre de mil novecientos sesenta y cinco (1965)(…)”
Que: “(…) En dicho documento se señaló como objeto para ser destinada dicha extensión de terreno, exclusivamente para la construcción de un parque de exposición y sede de la Asociación. Pero es el caso que, no obstante, habiendo transcurrido desde entonces, cincuenta (50) años, la Asociación donataria, solo ha ejecutado en una menor extensión de terreno como construcción, y como lo pudo constatar ese tribunal a su digno cargo n la inspección judicial practicada el miércoles 15-6-2016, la infraestructura que le sirve de sede a sus oficinas, salón de fiesta, estacionamiento, restaurant y un caney o establecimiento comercial de expendio de carne en vara denominado “El Fogón del Ganadero”; y tal como constató previamente según acta de inspección técnica practicada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural. Así mismo, la existencia de un Estadium de Softboll y una Guardería Infantil, que no pertenecen a la referida donataria. Tales circunstancias desvirtúan la naturaleza misma del objeto para el cual fue donado el lote de terreno, pues se pudo constatar, que la mayor extensión de terreno objeto de precitada donación, se encuentra en estado de abandono, sin construcción alguna, salvo dos estructuras para galpón, una metálica y una de concreto, la cuales fueron construidas y fomentadas en atención al Decreto Nº 014-93, por el gobierno regional de entonces; siendo que la Ordenanza sobre Enajenación y Arrendamiento de Terrenos Ejidos del 28 de julio de 1953, vigente para el momento en que se efectuó dicha donación, norma aplicable por razón del tiempo en el presente caso establecía en su Art. 29: (Sic) (…)”
Que: “(…) Alega el accionante que el parque de exposiciones en dicha extensión, funcionó “hasta recientes fechas, hasta ser visitados por amigos de lo ajeno, tal como consta de denuncia común Nº 0077 de fecha 26 de enero de 2004 formulada ante la Sección de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes” (…) “aunado a los altos costos de los materiales y la dificultad para conseguirlos…”. Agregan que, mediante Decreto Nº020-93 dictado por el entonces Alcalde, Teófilo de Jesús Rangel en fecha 8 de junio de 1993, ordeno la continuidad de la vigencia de la construcción del parque ferial de la Asociación de Ganaderos del Estado Cojedes” lo cual involucra diferentes actividades en la zona donde funciona la manga de coleo (…), y se declaró como zona de parque de exposición, el terreno municipal acondicionado a tal fi …” (reconoce pues y reafirma que dicho terreo es municipal) (…)”
Que: “(…) como observa usted, ciudadano juez, el mismo accionante reconoce que, sea por el factor económico o por “diversos motivos”, dichas ferias exposiciones o se han vuelto a realizar dese 2001 que fue cuando se realizaron por última vez, nada menos que desde hace quince (15) años. Una confesión de parte, que conforme al Art. 1.401 del Código Civil, debe considerarse como una prueba plena y contundente de la inoperatividad de dichos terrenos que nos releva de cualquier otra alegación o intento de demostración al respecto (…)”
Que: “(…) Insiste pues el accionante en afirmar que la Asociación de Ganaderos si cumplió con la finalidad para la cual se le donó la referida extensión de terreno por el solo hecho de existir un acto administrativo de 1993 (hace 23 años) por el cual el entonces Alcalde decretó parque ferial la sede de dicha asociación, y en sostener que en los años 2009 y 2010 se realizaron en dicha sede, las ferias del mango (hace 7 o 6 años), lo cual, evidentemente no justifica que una porción de más de trece (13) de hectáreas permanezca vacía, inculta, ociosa y abandonada desde hace ya más de cincuenta (50) años, pues de mas esta decir, que dichas ferias se efectuaban en una porción mucho menor, que es la que dicha asociación ocupa con sus oficinas, salón de fiesta, caney y estacionamiento, además de unas pequeñas porciones aledañas (poco menos de dos hectáreas) que no son precisamente la que se están declarando en reversión o restitución a la propiedad privada del Municipio, sino las otras trece (13) hectáreas, que jamás han sido construidas. (…)”
Que: “(…) Co respecto al decreto del Alcalde del año 1993, bien claro establece en su contenido que son los terrenos que ocupa (de manera efectiva para su funcionamiento) la Asociación de Ganaderos, lo que se decretó parque ferial, y en cuyo texto, reafirma que se trata de terrenos municipales. Las expo-ferias agroindustriales, ganaderas y artesanales no se realizan desde 2001 (hace ya 16 años), y cuando se realizaban, eran sobre la mencionada porción menor de menos de dos (2) hectáreas que comprenden pues, como ya expusimos, la parte que siempre ha ocupado la asociación desde que construyó sus instalaciones, que no es la porción de cuya restitución o reversión se trata (…)”
Finalmente solicita que: “(…) el presente escrito sea apreciado en su justo valor por la sentencia definitiva que a bien tenga dictar este Tribuna a digno cargo, y por medio de la cual, declare SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional intentado infundadamente (…)”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, incoado por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.530.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.150, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, contra el Acto Administrativo Nº 057-2015, dictado por el ciudadano Pablo Augusto Rodríguez Vargas, ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, en fecha 15 de Junio de 2015, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.En este sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, intentada por el representante legal de la ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, siendo que la misma es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades excepcionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
En virtud de los alegatos expuestos por las partes confrontadas en el presente juicio, se deduce que la controversia planteada, versa sobre la legalidad de la Resolución Nº 057-2015 de fecha 15 de Junio de 2015, dictada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, ya que según los dichos de la parte recurrente, el referido acto administrativo está afectado de vicios que producen su nulidad absoluta, toda vez que señala que su representada, la ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, se encuentra en posesión de un lote de terreno que le fue donado por el “Distrito San Carlos del Estado Cojedes” (hoy Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes) en el año 1965 y por consiguiente, no puede ser “recuperada o revertida” la titularidad del terreno por el Municipio, cuando dicha Asociación cumplió cabalmente con las condiciones impuestas en el acto de donación y porque la posesión del terreno, ha sido de forma ininterrumpida por más de cincuenta (50) años. En tal sentido, alegan que el Acto Administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, en razón de que tanto los hechos como el derecho invocado para sustentar la decisión administrativa, no se ajustan a la realidad de los hechos suscitados.
Conforme a tales exposiciones, la representación judicial del Municipio Ezequiel Zamora (parte recurrida), manifiesta que la ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, incumplió con las condiciones que la Donación impuso para el otorgamiento del terreno, ya que señalan que hasta la fecha no han construido el “Parque Ferial” en su totalidad, y ello provoca que la razón de ser de la donación quede desvirtuada. De esta manera, sostienen que el Municipio quedó facultado para recuperar o revertir la propiedad del lote de terreno, aunque haya estado en posesión de la Asociación por más de cincuenta (50) años. Finalmente, fundamentan el acto administrativo en el contenido de una Ordenanza del año 1953, así como en las potestades del Acalde y la normativa contenida en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, haciendo mención de que tal decisión deviene a causa del “estado de abandono” en que se encontraba el lote de terreno recuperado y porque además dichas tierras serán utilizadas con fines públicos y sociales.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte recurrente en el caso de autos a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierta el orden de atención de éstas analizando en primer lugar las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que presuntamente incurrió el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES. En tal sentido, debe destacarse que el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin. Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
En ese orden de ideas, la misma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, estableció lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”
Como se desprende de las sentencias parcialmente transcritas, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos. En base a tales razonamientos, es preciso traer a colación el contenido del acto impugnado a los efectos de verificar los hechos sobre los cuales la Administración basó su decisión. Dicho acto es del tenor siguiente:
RESOLUCIÓN No. 057-2015
LICDO. PABLO AUGUSTO RODRÍGUEZ VARGAS
ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES
En uso de las atribuciones conferidas en los artículos 174 y 178 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 54 ordinal 5º y 56, ordinales 1º y 2º, ambos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las competencias que le atribuye el artículo 88 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Alcalde, en su condición de máxima autoridad y representante municipal, la administración de los terrenos ejidos en la entidad local, conforme a lo dispuesto en el artículo 22,(sic) de la Ordenanza sobre Reforma Parcial de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, por ende debe cumplir y hacer cumplir las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos, respetando las normas constitucionales y legales que conforman el ordenamiento jurídico nacional, estatal(sic) y municipal.
CONSIDERANDO
Que el artículo 181 de la Carta Magna, prevé respecto a los ejidos que “(Sic) (…) son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. (Sic) Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas”. Asimismo el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, define a los Ejidos como “(…) bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. (…) Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana”.
CONSIDERANDO
Que según lo referido supra (sic), los ejidos constituyen bienes patrimoniales del Municipio, correspondiéndole al Alcalde,(sic) velar por la correcta y justa disposición; en cuanto al uso de los espacios municipales. Por consiguiente, la máxima autoridad del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora,(sic) del Estado Bolivariano de Cojedes, dictó Decreto Nº 006-2014, de fecha 14 de julio de 2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 453, de fecha 6 de octubre de ese año, a los fines de reorientar la administración y disposición de los mismos, en aras de cumplir los cometidos sociales, que en esta materia ejidal inspira nuestra Constitución Bolivariana(sic) de la República(sic) de Venezuela, y demás normas legales, permitiendo la posibilidad de proceder a declarar la reversión o restitución de pleno derecho a favor del municipio, (de) aquellas extensiones de origen ejidal, que hayan sido enajenadas sin que la adquiriente cumpla con su obligación de desarrollar en base a las condiciones y tiempo establecido por la ley, con intención de fomentar la regulación de la tenencia de la tierra en el Municipio Ezequiel Zamora, bajo los criterios de justicia, equidad y progreso.
CONSIDERANDO
Que en fecha 14 de julio de 1965, el Concejo Municipal antes denominado Distrito San Carlos, ahora Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 28 de la Ordenanza sobre Enajenación y Arrendamiento de Terrenos Ejidos entonces vigente (1953), DONÓ a la ASOCIACIÓN REGIONAL DE GANADEROS del Estado Cojedes, representada por el ciudadano DOMINGO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.919, una parcela de terreno de origen ejidal o “situado dentro de las actuales dependencias del Centro de Producción Animal “El Limón (…)” constante de CATORCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS Y NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (14 Has. + 9.327,94 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Cerca propiedad del Ministerio de Agricultura y Cría; Sur: Terrenos Municipales ocupado por dicho Ministerio; Este: Carretera nacional San Carlos-Las Vegas; Oeste: Serranías Municipales ocupadas por el mismo Ministerio, tal como consta de documento protocolizado en fecha 28 de octubre de 1965, inserto bajo el Nº 09, folios 12 al 13, protocolo primero, 4to. Trimestre de mil novecientos sesenta y cinco (1965).
CONSIDERANDO
Que el artículo 30 de la Ordenanza Sobre (sic) Ejidos y Terreno (sic) de Propiedad Municipal, determina que el “(…) adjudicatario está obligado a construir la obra prevista en el respectivo contrato, en su (sic) lapso no mayor de dos (2) años, contando a partir de la fecha de aprobación de Cámara, de conformidad a la(sic) disposiciones establecidas en la Ordenanza sobre construcciones (…). Transcurridos un (1) año más nueve (9) meses sin que el (…) adjudicatario haya construido por lo menos 50%, el contrato de concesión de uso o arrendamiento, queda resuelto de pleno derecho salvo que se demuestre fehacientemente que el caso fortuito o fuerza mayor, impidieron realizar la construcción” (Negrillas propias).
CONSIDERANDO
Que en fecha 01 de junio de 2015, la Dirección de Catastro de esta Alcaldía, efectuó inspección técnica al terreno con un área total de CATORCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS Y NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (14 Has. + 9.327,94 m2), en toda su extensión siendo los siguientes (sus) linderos: Norte: IAPEC y la Urb. Limoncito; Sur: Terrenos Municipales; Este: Av. Rómulo Gallegos; y Oeste: Terrenos Municipales y Saque de Granzón. Del mismo se desprende un LOTE N° 1 de una superficie de TRECE HECTÁREAS MAS OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (13 Has. + 8.478,94 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Urb. Limoncito y Asociación de Ganaderos; Sur: Terrenos Municipales; Este: Vía Las Vegas, IAPEC y Asociación de Ganaderos; y Oeste: Terrenos Municipales y Saque de Granzón; el cual se evidenció en estado de abandono, por cuanto “sin ningún tipo de cerca existen construcciones que pertenecen al IAPEC, tales como: Un Simoncito, Un Stadium (sic) de Sotfball (sic), Una construcción para una futura clínica, también existe un galpón que no tiene techo perteneciente a la Asociación de Ganadero(sic)”, y un LOTE N° 2 de una superficie de UNA HECTÁREA MAS OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 Has. + 8.494,00 m2), la cual consta de los siguientes linderos: Norte: IAPEC; Sur: LOTE N°1 supra(sic) descrito; Este: Av. Rómulo Gallegos y Oeste: LOTE N°1 supra (sic) descrito y canal de riesgo(sic); en el cual se evidenció “un Caney de madera y Caña Brava, y una construcción de techo de platabanda, paredes de bloque, con sus respectivos ambientes y ventanas y puntos varios, estacionamientos con sus respectivos servicios, está cercado en alfajol en un 50%”.
CONSIDERANDO
Que han transcurrido en creses el lapso legal, por cuanto han pasado cuarenta y nueve (49) años y seis (6) meses de estar ocupado el terreno otorgado en donación por (sic) la mencionada Asociación, sin que los propietarios ejecutaran alguna obra de construcción sobre el LOTE Nº 1 antes descrito, en el tiempo legal establecido, el cual para la presente fecha se encuentra vencido, esta administración procede a cumplir con la obligación del ente municipal de servir al interés social, es reasumir el poder de disposición sobre el mismo , y por ende, asignarlo a personas o instituciones que los requieran para la ejecución de programas de desarrollo local, construcción de viviendas, para usos productivos de servicios y cualquier otro uso de interés público de conformidad con los planes de ordenación urbanística.
CONSIDERANDO
Que la Administración Municipal no ha procedido a la desafectación de dicho inmueble, por lo que en principio el mismo le pertenece a este Municipio conforme al artículo 181 de nuestra Carta Magna, en virtud de su imprescriptibilidad.
CONSIDERANDO
Que el artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece: “(…) Cuando los inmuebles a que se refiere este artículo dejen de cumplir el fin específico para el cual se hizo la adjudicación, revertirán o se restituirán de pleno derecho al Municipio (…)”.
RESUELVE
PRIMERO: Se declara de pleno derecho, LA REVERSIÓN O RESTITUCIÓN a la condición de terreno de la propiedad del Municipio, del pre-alinderado lote de terreno de origen ejidal, identificado como LOTE N° 1 de una superficie de TRECE HECTÁREAS MAS OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (13 Has. + 8.478,94 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Urb. Limoncito y Asociación de Ganaderos; Sur: Terrenos Municipales; Este: Vía Las Vegas, IAPEC y Asociación de Ganaderos; y Oeste: Terrenos Municipales y Saque de Granzón; provenientes de un área total de terreno constante de CATORCE HECTÁREAS MAS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS Y NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (14 Has. + 9.327,94 m2), la cual fue donada,(sic) a la “ASOCIACIÓN REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES” tal como consta en documento protocolizado en fecha 28 de octubre de 1965, inserto bajo el Nº 09, folios 12 al 13, protocolo primero, 4to. Trimestre de mil novecientos sesenta y cinco (1965).
SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano PLUCHINO SORTINO ANGELO, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.901, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN REGIONAL DE GANADERO(sic) DEL ESTADO COJEDES, según Acta de Asamblea N° 2 de fecha 21 de Febrero(sic) de 2015, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos en fecha 24 de Marzo(sic) de 2015, bajo el N° 1, Folio(sic) 1 al 6, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2015, conforme a lo dispuesto en el artículos(sic) 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
…Omissis…
CUARTO: Publíquese la presente Resolución, de conformidad con lo previsto (en) la Ley, en la Gaceta Municipal respectiva; y ofíciese lo conducente a la mencionada Oficina de Registro Público de esta jurisdicción con copia certificada de la presente resolución a los fines de insertar la correspondiente nota marginal, conforme a lo dispuesto en el Artículos (sic) 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Fdo. (ilegible). LICDO. PABLO AUGUSTO RODRÍGUEZ VARGAS. ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES”.
De la lectura de la Resolución anteriormente transcrita, se evidencia que la Administración Municipal al realizar la “reversión o restitución del inmueble”, se fundamentó en dos (02) supuestos de hecho: 1. Que el lote de terreno poseído por la Asociación de Ganaderos del Estado Cojedes, era un ejido municipal y por tanto inalienable e imprescriptibles, y 2. Que la referida Asociación no había cumplido con las condiciones impuestas en el Documento de Donación. En tal sentido, para poder verificar la legalidad del acto impugnado, es necesario analizar los supuestos utilizados en la fundamentación de la referida Resolución, y a tales efectos se realizan las siguientes consideraciones:
1. Régimen jurídico aplicable a los Terrenos Ejidos:
Es criterio unánime en la Doctrina Venezolana que, conforme al ordenamiento constitucional la consagración de la autonomía del Municipio que implica “la libre gestión de las materias de su competencia”, los Concejos Municipales tienen competencia para dictar la Legislación local que sea necesaria. En virtud de ello las ordenanzas municipales, constituyen las leyes locales por excelencia.
En este mismo sentido, AMBROSIO OROPEZA ha señalado: “Podría creerse en conformidad con los términos de la expresada disposición (artículo 29 de la Constitución de 1961, equivalente al artículo 168 de la vigente Carta Magna) que el Municipio tiene la exclusiva competencia, legislativa y ejecutiva, acerca de las materias propias de la vida local a que se refiere el texto mencionado”, y continua diciendo: “Siempre fueron los Ejidos para la vida Municipal - expresión sinónima de vida local – materia de excepcional importancia”, concluyendo de esta forma, “Siendo todo lo relacionado con los ejidos (delimitación, uso, administración) materia reservada al Municipio exclusivamente (...), resultando inconstitucionales las disposiciones contenidas en algunas leyes dictadas por las Asambleas Legislativas de los Estados que imponen al Municipio determinadas condiciones, requisitos o formalidades en la gestión de sus ejidos”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa en una sentencia de vieja data, si bien de un criterio que se ha mantenido en el tiempo, señaló lo siguiente: “...Las ordenanzas tienen el carácter de leyes puesto que se los da originariamente la Constitución Nacional (...), al erigir las municipalidades en poder, y dejando la decisión sobre las materias que le son propias, atribuyéndoles el ejercicio de una parte del Poder Público (...) y estando dentro de sus facultades todo lo concerniente a sus ejidos, tiene que aplicársele a todas las ordenanzas dictadas en referencia, los requisitos generales en relación a las leyes nacionales o estatales” (Vgr. Gaceta Forense Nº 2, pág. 174 y 175).
Este mismo criterio es sostenido en el Derecho Comparado de la siguiente forma: CARLOS MOUCHET en su libro “La Legalidad en el Municipio” señala: “Es atribución de las Municipalidades la libre gestión sobre las materias de la vida local (...), así como del urbanismo, sus ejidos...”; también el administrativista EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA, en su “Código de la Administración Local y del Urbanismo”, esgrime un concepto análogo al expresar que “la administración y gestión de los ejidos son atribuciones del Municipio, en virtud de la libre gestión que le es propia sobre las materias de su vida local”. Parecido comentario alude IVES DE OLIVEIRA (Curso de Derecho Municipal, 1960, pág. 132) y CLODOMIRO ZAVALIA (Tratado de Derecho Municipal, 1941, pág. 483), cuando manifiestan que las municipalidades, salvo algunas restricciones acaecidas por conflictos políticos, han conservado siempre su facultad legislativa con respecto a sus tierras; señalando que cuando se habla de tierras, aquí, se están refiriendo tanto a las llamadas tierras “de propios”, como a las tierras “ejidales”. Es decir, la doctrina y el derecho comparado reconocen la facultad que tienen los municipios de legislar sobre las materias de su vida local; y dentro de estas materias, indudablemente, que los ejidos constituyen un punto de su exclusiva competencia.
Ahora bien, es necesario que este Juzgado realice una breve referencia a las disposiciones constitucionales y legales en que se fundamenta esta atribución de los municipios - legislar en todo lo concerniente a la vida local - y a tal efecto considera pertinente transcribir las normas más importantes, a saber:
DE LA CONSTITUCIÓN DE 1961
(BAJO LA CUAL SE PRODUJO LA DONACIÓN DEL TERRENO DE ORIGEN EJIDAL, OBJETO DEL PRESENTE CASO)
“Artículo 25: Los Municipios constituyen la unidad político primaria y autónoma dentro de la organización nacional”.
“Artículo 26: La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales y por las disposiciones legales que en conformidad con aquéllas dicten los Estados”.
“Artículo 29: La autonomía del municipio comprende:
2º La libre gestión de la materia de su competencia
“Artículo 30: Es de la competencia municipal el gobierno y administración de los intereses peculiares de la entidad, en particular cuando tenga relación con sus bienes (Subrayado añadido)
DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE
(PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EN FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1999)
“Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
2. La gestión de las materias de su competencia”.
“Artículo 169: La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los Estado”.
“Artículo 178: Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad (...)”.
Del contexto de los artículos transcritos se infiere que los concejos municipales, tienen facultad y competencia para legislar sobre todas aquellas materias concernientes a la vida local, y muy especial y exclusivamente sobre los terrenos ejidales de su jurisdicción, en tanto y en cuanto no contraríen los principios constitucionales y los establecidos en las leyes del los Estados. Es decir, la competencia de los municipios es residual; todo aquello que no sea competencia del Poder Nacional, propiamente dicho, será competencia de los Municipios. Y, por cuanto las materias referentes a la vida local no se encuentran reservadas al Poder Nacional, es lógico y necesario pensar que es materia de competencia municipal.
Ahora bien, este jurisdicente considera menester analizar el régimen jurídico al cual se encuentran sometidos estos bienes. En este sentido, las opiniones de los tratadistas patrios y extranjeros han estado divididas, desde tiempos de la Independencia; hay autores que han señalado que los ejidos son bienes del dominio público de los municipios y por lo tanto inalienables e imprescriptibles; otros que señalan que son del dominio privado, dentro de estos últimos hay quienes señalan que aún cuando son del dominio privado, este tipo de bienes se encuentran fuera del comercio y por lo tanto son inalienables e imprescriptibles, igualmente; y otros que expresan que son del dominio privado sujetos a todas las reglas de la propiedad particular.
La confusión que ha existido sobre el régimen jurídico aplicable a los ejidos, se encuentra íntimamente vinculada con la confusión que también se ha producido sobre el concepto de la “dominicalidad” o “dominialidad” pública, lo cual obedece a numerosas causas. En primer lugar la imprecisión terminológica usada por los textos legales, por los autores y por las decisiones jurisprudenciales. En el antiguo derecho, como lo observa PELLOUX, la locución “dominio público” es sinónima de dominio de la Corona o de dominio nacional o de dominio del Estado. La terminología más correcta creada por PARDESSUS en 1806, se afirma definitivamente en el Tratado de Derecho Público de PROUDHON (1833), quien distingue el dominio público del dominio privado del Estado.
La doctrina en general, como ya se dijo, presenta criterios disímiles en relación a la “dominicalidad”. Algunos tratadistas consideran como bienes constitutivos del dominio público los destinados al uso directo de la colectividad, o al uso directo e indirecto de la misma; otros, los afectados al servicio público. Una sola nota unifica estos criterios: la de la consagración de estos bienes a un fin determinado; las divergencias, en principio, se relacionan con la naturaleza del uso: uti singuli o uti universi.
Hay quienes también reclaman las cosas públicas para el pueblo, cuyo derecho se manifiesta en el uso de todos. Este usus absorbe todo el derecho de la cosa pública, teniendo por resultado el reconocimiento sin discrepancias de una cualidad esencial desde el punto de vista jurídico: las cosas públicas son extracommercium, y por ende su inalienabilidad.
La dependencia de las cosas públicas del Estado (o de cualquier otro de sus entes político-territoriales) y la condición jurídica de las mismas, se distinguen de los caracteres jurídicos de las cosas privadas desde dos puntos de vista diferentes: por su afectación o destino y por la mencionada calidad de extracommercium.
En primer término, la especialidad de la cosa pública, está íntimamente vinculada a la afectación o destino, entendiéndose por tal, la función de servir la cosa a un determinado fin de utilidad pública. Ahora bien, esa afectación o destino está dada por la voluntad del propietario que la confiere, o, por lo menos, que la mantiene. Así, pues, “el uso de todos no es más la forma única por la cual puede afirmarse el carácter especial de una cosa pública”, por cuanto no interesa que el uso uti singuli quede excluido; es suficiente que el interés público se realice por esa afectación o destino conferido por la voluntad del propietario.
Por otra parte el carácter de extracommercium la distingue de todas las cosas que puedan pertenecer a un propietario, y esta condición jurídica que la hace inalienable e imprescriptible, y, por ende, no susceptible de ser gravada con derechos reales, la sitúa fuera del ámbito de aplicación del derecho civil.
Según el respetado autor francés DUGUIT, el principio de la distinción entre el dominio público y el dominio privado, responde a la verificación de actividades que son erigidas o no en servicio público y en virtud de ello, las dependencias del dominio público en virtud de estar afectadas a un servicio público, se encuentran sustraídas - en esta teoría – del régimen normal de la propiedad privada.
En la Teoría de BERTHÉLEMY, la “dominicalidad” pública requiere la conjunción de las tres condiciones siguientes: a) la cosa debe no ser susceptible de propiedad privada por su naturaleza; b) la cosa debe ser una porción de territorio (estando en esta clasificación los terrenos de origen ejidal); c) la cosa debe estar afectada a un uso público y no solamente a un servicio público. En la teoría en examen existen bienes que por su propia naturaleza son dominicales, vale decir, que es la naturaleza de la cosa la que los sitúa en el uso de todos. Esta naturaleza puede ser “originaria”, como por ejemplo, cuando se trata de un río, o “adquirida” por un destino, como, por ejemplo, cuando se trata de una calle, una vía pública o un ejido.
La propiedad se caracteriza por la reunión del usus, del fructus y del abusus. Ahora bien, según BERTHÉLEMY, sobre los bienes del dominio público, nadie tiene el ius abutendi; el ius fruendi no es sino excepcional y el ius utendi pertenece a todo el mundo. Sostiene dicho autor, en sintonía con DUCROCQ que se “incurre en una contradicción cuando se pretende por un parte que el Derecho del Estado sobre el dominio público es un derecho de propiedad, y por la otra que las dependencias del dominio público son indisponibles porque ellas no son susceptibles de propiedad”.
Como una consecuencia jurídica del principio que es el fundamento de esta teoría, el dominio público es insusceptible de propiedad privada, BERTHÉLEMY afirma categóricamente que la Administración en caso alguno es propietaria, y que esa ausencia de todo derecho de propiedad puede explicar la inalienabilidad del dominio público. Esta teoría ha merecido la crítica favorable de los civilistas en Derecho Comparado, entre otros la de COLIN y CAPITANT, para quienes “El dominio público son los bienes que sirven al uso de todos, como los ríos, los puertos, las calles, las plazas públicas. Esos bienes no están sometidos a las reglas del derecho civil concerniente a la propiedad. No se puede decir que el Estado sea propietario. En efecto, la propiedad se compone de tres elementos, el usus o derecho de uso, el fructus o derecho de percibir los frutos y las rentas, el abusus o derecho de enajenar. Ahora bien (...) el ‘usus’ no pertenece al Estado sino al público, a todo el mundo (...). En cuanto al ‘abusus’ o derecho de disposición, no puede estar en cuestión, por cuanto el uso al público al cual esos bienes están afectados no permite que ellos puedan ser afectados o gravados con derechos reales”.
También existe una corriente importante en relación a los distintos criterios de la “dominicalidad”, representada en la Teoría de HAURIOU, para quien las dependencias del dominio público son propiedades administrativas.
La “dominicalidad” pública, en su opinión, es esencialmente una forma de propiedad administrativa inalienable e imprescriptible. “Las dependencias del dominio público son propiedades administrativas afectadas formalmente a la utilidad pública (sea al uso directo del público, sea al uso de un servicio público) y que, por causa de esta afectación, son inalienables, imprescriptibles (...)”. Así, pues, según esta definición, son dependencias del dominio público las cosas que, siendo propiedades administrativas, han sido objeto de una afectación formal a la utilidad pública.
La definición de HAURIOU sobre la “dominicalidad” pública está formada por dos elementos esenciales: la propiedad administrativa y la afectación a la utilidad pública. En cuanto al primer elemento - por cierto, muy discutido -, como el mismo autor lo reconoce, puede afirmarse “que las dependencias del dominio público no son y no pueden ser objeto de propiedad por los particulares, desde el mismo momento en que son afectadas a la “dominicalidad pública”.
Como puede observarse, la idea de la afectación a la utilidad pública juega una función primordial en esta construcción. Si la afectación es a la vez la causa y la medida de la inalienabilidad, ésta no constituye un obstáculo jurídico - en la opinión de HAURIOU - para la existencia de derechos reales compatibles con la afectación, y por lo tanto nada se opone, según lo afirma, al derecho de propiedad del Estado. Este sistema que acuerda al Estado una propiedad pública es denominado “teoría de los derechos reales administrativos.
En tal sentido, existe un criterio en virtud del cual, los ejidos son del dominio privado de las Municipalidades y se encuentran sujetas al mismo régimen de los bienes de los particulares. Sin embargo, cuando se examina el panorama de la doctrina administrativa sobre el dominio público, se observa una gran unanimidad en proclamar el principio de la inalienabilidad de las dependencias del mismo. De aquí, que este Juzgado considere menester indicar ciertos aspectos referidos al significado y la naturaleza de la inalienabilidad.
Hay quienes sostienen que, tanto la Constitución de 1961, como la Constitución del 30 de diciembre de 1999, contienen una imprecisión terminológica cuando en los artículos referidos a la inalienabilidad de los ejidos (artículos 32 y 181, respectivamente)- inalienabilidad que parte en principio de una afirmación absoluta -, dejan abierta la posibilidad de la “enajenación” de los Ejidos, con el previo cumplimiento de las formalidades establecidas en sus respectivas Ordenanzas.
Tal imprecisión terminológica, según el criterio de quienes la sostienen, deviene del significado mismo del término “inalienabilidad”, comparado como sinónimo de “inajenabilidad” tanto en el Diccionario de la Real Academia Española como en otros diccionarios enciclopédicos, al señalar que lo “inalienable” es aquello que no se puede enajenar, o “dícese de los bienes que se encuentran fuera del comercio, por disposición legal, obstáculo natural o convención”. Para muchos autores, el término “inalienabilidad” ha de ser tomado en una manera absoluta, en el sentido de que la inalienabilidad comporta no sólo la imposibilidad de vender, sino también la imposibilidad de transmisión coactiva de los bienes del dominio público.
Aun cuando la doctrina admite que, previa la desafectación del dominio público, es posible la transmisión de los bienes que tuvieron dicho carácter, el pensamiento de WALINE, ofrece la singularidad de mantener que más de inalienabilidad debe hablarse de la posibilidad de enajenación con un requisito de forma: la desafectación. Según dicho autor, la inalienabilidad es una expresión desdichada que se diferencia fundamentalmente de la inalienabilidad del derecho privado en que los particulares, una vez sometidos a la regla que impone tal limitación, no pueden evadirse de ella, mientras que la Administración puede perfectamente enajenar los bienes del dominio público, previa la formalidad de la desafectación. LAUBADERE opone al pensamiento de WALINE que en la enajenación, previa desafectación, no se transmite el dominio público, ya que la desafectación previa supone el cese del mismo, por lo que durante el tiempo que los bienes pertenecen al dominio público, debe afirmarse el principio de la inalienabilidad. (VID. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2000, MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESCARRÁ MALAVE, CASO: TRINO JUVENAL PÉREZ SOLANO Vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI)
Es por ello, que este Juzgado Superior interpretando el espíritu del texto constitucional, reafirma el principio de la inseparabilidad de los bienes de su destino público, como meta y razón de ser de la inalienabilidad, y únicamente cuando el “INTERÉS PÚBLICO” exige tal separación, ésta se produce con la desafectación determinadora del cese del dominio público y de la inalienabilidad. De tal manera, que existe la posibilidad de enajenación de estos terrenos de origen ejidal, bajo condición sujeta al cumplimiento de determinadas formalidades legales (según lo preceptúa la Carta Magna de 1961, la cual era el texto constitucional vigente para el momento en que se efectuó la donación del terreno de origen ejidal), tales como la limitación de la enajenación sólo para construcciones, o con fines de reforma agraria, siempre y cuando se cumplan las formalidades señaladas en las Ordenanzas Municipales, entre ellas, el requisito de la “previa desafectación”. Dicho en otras palabras, este Juzgado Superior determina que resulta perfectamente válida la enajenación que realice cualquier Municipio, siempre que a la misma le anteceda el cumplimiento previo de la desafectación, a través de la cual se rompe con las estructuras de la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los terrenos ejidos. Así se decide.
De esta manera, es necesario que este jurisdicente proceda a verificar la existencia del cumplimiento del supra mencionado “requisito previo de desafectación” que debió realizar el Municipio para proceder a la enajenación del terreno objeto de controversia, a los efectos de comprobar si la misma se hizo conforme a las consideraciones que anteceden. Por tal motivo, luce adecuado realizar un análisis detallado del DOCUMENTO DE DONACIÓN de fecha 28 de Octubre de 1965, inscrito en el Registro Subalterno del Distrito San Carlos del Estado Cojedes bajo el Nº 9, Folios 12 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 1965, que riela en los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) y sus vueltos del presente expediente, cuyo contenido es el que a continuación se transcribe:
Número nueve.- Carlos D. Matute, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.020.490 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Sindico Procurador Municipal del Distrito San Carlos, Estado Cojedes, autorizado debidamente por la Cámara en Sesión celebrada el día 14 de Julio del año en curso, declaro: De conformidad con el artículo 28 de la Ordenanza de Enajenación y Arrendamiento de Terrenos Ejidos, vigente en este Distrito, hago donación a la Asociación Regional de Ganaderos del Estado Cojedes, representada en este acto por el ciudadano Domingo Hernández, mayor de edad, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.919, una parcela de terreno ejido situada dentro de las actuales dependencias del centro de Producción animal en “El Limón”, jurisdicción de este Municipio San Carlos, que tiene una extensión de 14 Has con 9.327,94 mts2 según planos presentados y cuyo valor se estima a los efectos fiscales en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), dicha parcela se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Cerca propiedad del Ministerio de Agricultura y Cría; Sur: Terrenos Municipales del mismo Ministerio; Este: Carretera Nacional San Carlos – Las Vegas y Oeste: Serranías Municipales cedidas al prenombrado Ministerio. Este terreno solo se destinará exclusivamente para la construcción de un Parque Exposición y sede de la misma. Es entendido que al utilizarse el terreno para otros fines, queda sin efecto la presente donación.- Y yo, Domingo Hernández, antes identificado en mi condición de Presidente de la Asociación Regional de Ganaderos del Estado Cojedes, acepto la donación y obligaciones a que se contrae este documento.- San Carlos, veintidós de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco.- (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal)
Del contenido del documento anteriormente transcrito, se evidencia que el Sindico Procurador Municipal del Distrito San Carlos (hoy Municipio Ezequiel Zamora) – actuando con la autorización de la Cámara Municipal (según Sesión del 14 de Julio de 1965) - procedió a dar en donación a la Asociación Regional de Ganaderos del Estado Cojedes, un lote terreno que tenía una extensión de Catorce Hectáreas (14 Has) con Nueve Mil Trescientos Veintisiete Metros con Noventa y Cuatro Centímetros Cuadrados (9.327,94 mts2), bajo la determinante condición de que el mencionado terreno estuviera destinado “exclusivamente” para la construcción de un Parque de Exposición y para que a su vez, sirviera de sede de la Asociación de Ganaderos del Estado, haciendo la salvedad de que si su destino era desviado a otros fines, quedaría sin efecto la donación realizada, condicionando de este modo la validez de la donación, a la concurrencia de los supuestos mencionados. Aunado a ello, se evidencia que al momento en que el Sindico Procurador, procedió a suscribir el contrato de donación, expresamente manifestó, estar actuando por autorización de la “Cámara Municipal”, lo que permite que este sentenciador determine, que el acto de desafectación que representa un requisito previo, fue debidamente realizado con anterioridad a la celebración de contrato de donación y emitido por el órgano competente, toda vez que según lo que establecía la Constitución de 1961, la enajenación de los terrenos ejidales era posible, siempre que se realizara la desafectación previa y que posteriormente, el terreno se destinara a la construcción o con fines de reforma agraria. De tal manera, que en el caso de autos no solo se evidencia que la autorización con la que procedió el Sindico Procurador Municipal a dar en donación el terreno objeto de litigio, estaba referida a la desafectación del predio, sino que además se puede constatar que desde el año en que se suscribió el contrato (1965) hasta la fecha en fue interpuesto el presente Recurso de Nulidad (2016) han transcurrido CINCUENTA Y UN (51) AÑOS, sin que se haya producido impugnación alguna, respecto a la desafectación del terreno ni a la legitimidad del Sindico Procurador para suscribir la donación y en consecuencia, este jurisdicente requiere establecer que en lo que respecta a la validez del traspaso realizado sobre el terreno de origen ejidal a la propiedad de la Asociación de Ganaderos del Estado Cojedes, es perfectamente válida y legitima, en el sentido de que se cumplieron con los extremos de la Ley para que el terreno de origen ejidal pudiera ser enajenado conforme al ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.
2. Condiciones establecidas en el Contrato de Donación:
Ahora bien, retomando las condiciones a las que estaba sometida la donación, es preciso realizar un análisis detallado de los medios de prueba que se encuentran insertos en el presente expediente, para que de este modo sea posible verificar el cumplimiento por parte de la accionante, de los requisitos impuestos en el acto que les cedió el terreno que hoy se encuentra en litigio. Para ello, se trae a colación las documentales que a continuación se transcriben, las cuales vale decir, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y además, por ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; dichas pruebas son las siguientes:
a) Copia simple del DECRETO Nº 020-93 de fecha 08 de Junio de 1993, emitido por el Alcalde del Municipio Autónomo San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) - folio cincuenta y nueve (59) y sesenta (60)- en el cual se estableció lo siguiente:
CONSIDERANDO
Que el Municipio dentro de su competencia, debe contribuir con la promoción y organización de actividades dirigidas a su desarrollo
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto Nº 014-93, fue declarado como “ZONA DE COMPLEJO FERIAL”, el terreno Municipal donde funciona la Manga de Coleo.
…Omissis…
DECRETA
ARTICULO 1º: Continúa teniendo vigencia la Construcción del Parque Ferial, que involucre diferentes actividades en la zona donde actualmente funciona la Manga de Coleo. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
(Este Juzgado Superior requiere manifestar que las demás partes del Decreto son ininteligibles y por ende de imposible transcripción)
b) Copia simple del DECRETO Nº 020-97 de fecha 15 de Septiembre de 1997, emitido por el Alcalde del Municipio Autónomo San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) - folio cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) - en el cual se establece lo siguiente:
CONSIDERANDO
Que entre el 24 de octubre al 4 de noviembre del presente año, tendrá lugar la VI Feria Exposición Agropecuaria, Agroindustrial y Artesanal en honor al Santo Patrono “San Carlos Borromeo”.
CONSIDERANDO
Que el pasado año 1996 previo Decreto 019-96, la Coordinación de esta Feria, estuvo a cargo de la Asoc. De Ganaderos del Estado Cojedes; debidamente autorizados para tal fin, en representación de esta Alcaldía.
CONSIDERANDO
Que dado el carácter tradicional de la Feria, actividad por demás, sin fines de lucro, debe seguir siendo coordinada por esta Asociación y en consecuencia.
DECRETA
ARTICULO PRIMERO: Se autoriza a la Asociación de Ganaderos del Estado Cojedes, para que en representación de esta Alcaldía, coordinen las (VI) Ferias Exposición, Agropecuaria, Agroindustrial y Artesanal San Carlos 97, a realizarse entre el 24 de Octubre al 04 de Noviembre del año en curso. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
… Omissis….
c) Copia simple de la COMUNICACIÓN de fecha 26 de Mayo de 2009, dirigida al Presidente de la Asociación de Ganaderos del Estado Cojedes y emitida por el Director de Protocolo y Medios de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes - folio cincuenta y seis (56) - de la cual se extrae la siguiente información:
…Omissis…
Molesto su atención en el sentido de informarle que el próximo 28 de mayo a partir de las 5:00 p.m., y hasta el domingo 31, se estará realizando en nuestra ciudad la VIII Feria del Mango, en este sentido le solicitamos sus instalaciones para realizar dicho evento, el cual contara con la participación de artistas nacionales y regionales que engalanarán dicha feria. También tendremos la exposición de productos derivados del mango a cargo de las escuelas y artesanos de la región y nacionales. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
d) Copia simple de la COMUNICACIÓN de fecha 01 de Junio de 2009, dirigida al Presidente de la Asociación de Ganaderos del Estado Cojedes y emitida por el Director de Protocolo y Medios de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes - folio cincuenta y siete (57) - de la cual se obtiene lo siguiente:
…Omissis…
Estimado Amigo:
En nombre del Ciudadano alcalde Ing. Ramón Moncada Rojas, les envío nuestro más sincero reconocimiento, por el apoyo brindado por ustedes para el éxito de las Ferias VIII Feria del Mango 2009. Sin ese importante aporte, en estos momento de crisis que vive la nación y el recorte presupuestario aplicado a nuestra alcaldía hubiese sido imposible para nosotros realizar esta actividad, una vez más se demostró que juntos, la empresa privada, los gremios, el gobierno municipal y sobre todo el pueblo, se logran metas, eterno agradecimiento a ustedes y nuestro compromiso de apoyarles en todo momento. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
e) Copia simple de la COMUNICACIÓN de fecha 16 de Abril de 2010, dirigida al Presidente de la Asociación de Ganaderos del Estado Cojedes y emitida por el Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes - folio cincuenta y ocho (58) - de la cual se obtiene lo siguiente:
…Omissis…
En nombre de la Alcaldía de San Carlos. Reciban ustedes u Cordial saludo, extensivo a la gran familia de Ganaderos del Estado Cojedes.
Acudimos a Usted muy respetuosamente a fin de solicitar que nos presten las Instalaciones de la asociación de Ganaderos a fin de realizar la IX Ferias del Mango 2010 desde el 26 al 30 de Mayo, Igualmente solicitar de Ustedes toda la ayuda necesaria para promover la participación de los ganaderos en la Exposición agropecuaria programada por esta Municipalidad. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
f) Original de la INSPECCION JUDICIAL de fecha 22 de Junio de 2016, practicada por este Juzgado Superior en la Av. Rómulo Gallegos, Vía las Vegas, San Carlos, Estado Cojedes, donde la Asociación de Ganaderos del Estado Cojedes tiene su sede – folios ciento cinco (105) al ciento nueve (109) - y de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
…Omissis…
PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia de la existencia de una cerca perimetral de alfajol que divide los salones de eventos, área administrativa, restaurant-caney y el local de venta de alimentos veterinarios del área donde se desarrollan las Exposiciones Agropecuaria, Agroindustrial y Artesanal (Feria Ganadera). PARTICULAR TERCERO: En el área donde se desarrollaba la “Feria Ganadera” se observa estructura metálica que servía de “Galpón” para el juzgamiento del Ganado. …Omissis… (Subrayado y negrillas del Tribunal)
g) Original del INFORME TECNICO suscrito por el Ingeniero Henry Williams, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V) bajo el Nº 24.326 y consignado por la parte recurrente en fecha 04 de Julio de 2016, a petición de este Tribunal en la oportunidad de la realización de la Inspección Judicial – folios ciento catorce (114) al ciento cuarenta y siete (147) - y del cual, entre otras cosas se evidencia lo siguiente:
…Omissis…
El galpón del Complejo Ferial es una edificación de Sesenta metros (60 m) de fondo por treinta metros (30 m) de ancho, con una superficie del Mil Ochocientos metros cuadrados (1.800,00 m2), es una estructura metálica aporticada con altura variable, de dos aguas con cuatro (4) lucernarios para iluminación y ventilación, la Asociación de Ganaderos esta en las diligencias para colocar una cubierta de techo, sugiero sea con elementos rígidos…Omissis… En el espacio entre las losas construidas y el galpón del complejo ferial se encuentra el Ovalo de Juzgamiento de Ganado, con su embarcadero y su tarima, sitio donde se realizan premiaciones en ferias y otros eventos. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
De todas y cada una de las pruebas que fueron anteriormente transcritas, se evidencia sin el menor atisbo de duda, que la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, no sólo destinó el terreno dado en donación a la construcción del Parque Ferial y la sede operacional de la misma, sino que además, a través del tiempo ha servido de apoyo a las actividades desarrolladas por el Municipio, tales como las Ferias del Mago de los años 2009 y 2010 haciéndose merecedora de reconocimientos expedidos por el Alcalde de los respectivos periodos. Aunado a ello, debe resaltarse que la referida Asociación en el ejercicio de sus funciones, fomenta el desarrollo del Deporte de Coleo declarado por el Congreso Nacional de 1981, como “Deporte Criollo y Tradicional”, impulsando con ello los valores de la sociedad venezolana y la inserción de la iniciativa deportiva en los jóvenes de la comunidad, fortaleciendo con ello la dignidad humana, la paz social, el desarrollo de la persona y demás principios que nuestro Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, propugna como base de su existencia. Por tal razón, considera este Juzgado Superior que las condiciones impuestas por el documento de donación del año 1965, se encuentran perfectamente satisfechas ya que no solo se dio cabal cumplimiento a los supuestos que determinaban la validez y la vigencia del acto que trasladó la propiedad, sino que como se señaló con anterioridad, han trascurrido por lo menos CINCUENTA (50) AÑOS desde que la Asociación de Ganaderos del Estado Cojedes, se encuentra en posesión legitima del terreno dado en donación, cumpliendo con las labores y las actividades que le son inherentes y que constituyen el espíritu que motivó el acto de enajenación del predio de origen ejidal, lo que además, en función de la a confianza legítima o expectativa plausible que se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, generó en la mencionada Asociación, la certeza sobre la tenencia del terreno y por ende promovió la inversión de recursos materiales para la consecución de sus fines. Por tales razones, debe este Juzgado Superior dejar establecido que la Asociación de Ganaderos del Estado Cojedes posee inequívocamente la propiedad del lote de terreno ubicado en las actuales dependencias del Centro de Producción Animal “El Limón”, en el Municipio Ezequiel Zamora del Estrado Cojedes, constante de Catorce Hectáreas (14 Has) con Nueve Mil Trescientos Veintisiete Metros con Noventa y Cuatro Centímetros Cuadrados (9.327,94 mts2), comprendido dentro de los linderos: NORTE: Cerca propiedad del Ministerio de Agricultura y Cría; SUR: Terrenos Municipales del mismo Ministerio; ESTE: Carretera Nacional San Carlos – Las Vegas y OESTE: Serranías Municipales cedidas al prenombrado Ministerio; a consecuencia de la válida y legítima Donación realizada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio San Carlos (hoy Municipio Ezequiel Zamora) realizada previa la desafectación del terreno de origen ejidal y trasladada la propiedad mediante DOCUMENTO DE DONACIÓN de fecha 28 de Octubre de 1965, inscrito en el Registro Subalterno del Distrito San Carlos del Estado Cojedes bajo el Nº 9, Folios 12 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 1965, y que riela en los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) y sus vueltos del presente expediente; ya que la parte recurrente, además de cumplir con lo establecido en la Constitución de 1961- vigente para el momento en que se realizó el traspaso de propiedad- cumplió suficientemente con las condiciones establecidas en el mismo documento y así, se decide.
Así las cosas, se evidencia que en virtud de los pronunciamientos realizados en párrafos precedentes, el mencionado acto administrativo se encuentra inficionado del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, toda vez que los hechos y el derecho invocado para justificar la voluntad administrativa no se ajusta con la realidad fáctica ni jurídica actual, en el sentido de que se pudo determinar que aunque el terreno objeto del presente juicio era de origen ejidal, el mismo podía ser enajenado siempre que se cumpliera con lo preceptuado en la Constitución de 1961- vigente para el momento en que se celebró la donación - que obligaba el cumplimiento de la desafectación previa y que fue válidamente comprobada por este sentenciador. Asimismo, pudo comprobarse que la Asociación de Ganaderos del Estado Cojedes, cumplió con creces las condiciones impuestas por el documento de donación, antes referido, situación que pone de manifiesto la forma incorrecta y desacertada en que la Administración Pública emitió su decisión, toda vez que fundamentó el Acto Administrativo impugnado, en hechos falsos y por tanto los encuadró de forma errónea en la norma cuya aplicación pretendió mediante la distorsión de los elementos facticos utilizados. Por tal motivo, resulta forzoso para este Juzgado declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 057-2015 de fecha 15 de Junio de 2015, dictada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES. Así se decide.
Ahora bien, declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, la revisión de cualquier otro particular resultaría inoficioso, sin embargo, en el contexto que enmarca el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Esta misma concepción condujo, a que la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se orientara a presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774, cuando afirma que:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Resaltado añadido)
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, están facultados para cumplir aún de oficio, lo necesario para resguardar el cumplimiento del principio de legalidad, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Así, los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, debe puntualizarse que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
En base a las potestades antes indicadas, es necesario señalar que de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se evidencia INSPECCION JUDICIAL de fecha 22 de Junio de 2016, practicada por este Juzgado Superior en la Av. Rómulo Gallegos, Vía las Vegas, San Carlos, Estado Cojedes, sede de la Asociación de Ganaderos del Estado Cojedes – folios ciento cinco (105) al ciento nueve (109) – de la cual se evidencia lo siguiente:
…Omissis…
PARTICULAR CUARTO: Se observa la operatividad de un centro educacional denominado “Simoncito-Virgen del Carmen” el cual está al servicio de los funcionarios policiales de IAPEC PARTICULAR QUINTO: Se evidencia la existencia de un campo de softball en condiciones regulares. Posee conjunto de gradas en estado de abandono así como “Dogout” en malas condiciones. PARTICULAR SEXTO: Se evidencia construcción de “Lozas” en la parte trasera del Galpón que servía para el juzgamiento del ganado en la “Feria Ganadera”. El estado de las seis (06) lozas mencionadas, es de abandono evidenciándose en estado de destrucción dos (02) de ellas.
…Omissis…
PARTICULAR SEPTIMO: Se recibe y se anexa al presente expediente “Levantamiento Planimétrico” del lote de terreno objeto de la presente controversia, marcada con la letra “A”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
…Omissis…
Asimismo, consta en el presente expediente, “INFORME” presentado por la representación judicial del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes en fecha 22 de Julio de 2016 y consignado de conformidad con lo preceptuado el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo – folios ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento ochenta y cuatro (184) - del cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…
“(…) En el lote de terreno objeto de resolución impugnada se encuentra los (SIC) siguiente proyecto de interés público y social es el siguiente (SIC):
CONSTRUCCION DE 100 VIVIENDAS BIFAMILIARES DE 68 M2 EN EL SECTOR EL LIMON DETRÁS DEL COMANDO DE LA POLICIA, EN SAN CARLOS, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO COJEDES.
Nombre Responsable Del Proyecto:
FRENTE FRANCISCO DE MIRANDA
Nombre Del Proyecto:
CONSTRUCCION DE 100 VIVIENDAS BIFAMILIARES DE 68 M2 EN EL SECTOR EL LIMON DETRAS DEL COMANDO DE LA PO LICIA, EN SAN CARLOS, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, DEL ESTADO COJEDES.
Organismo Responsable Del Proyecto:
FRENTE FRANCISCO DE MIRANDA
Lugar De Ejecución Del Proyecto:
SECTOR EL LIMON DETRAS DEL COMANDO DE LA POLICIA EN SAN CARLOS, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO COJEDES.
Duración De La Ejecución Del Proyecto:
Cuatro (8) Meses.
EL PROYECTO INCLUIDO DENTRO DEL PLAN MAESTRO DEL ESTADO COJEDES, PLAN APROBADO POR EL PRESIDENTE NICOLAS MADURO EL 25 DE NOVIEMBRE 2015.
El Proyecto del IAPEC en la ciudad de San Carlos, se inició con la construcción de 40 viviendas de 68 m2, las cuales se encuentran en las siguientes etapas constructivas: 16 en Obras Preliminares (Excavaciones), 10 en Armado de Losa y 14 en Vaciado de Losa (…)” (Resaltado de este Juzgado Superior)
De las anteriores documentales, se evidencia la ocurrencia de específicas circunstancias que merecen la especial atención de este jurisdicente, en el sentido de que aun cuando ha sido declarada la nulidad absoluta de la Resolución Nº 057-2015 de fecha 15 de Junio de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, existen derechos fundamentales de terceros que se encuentran involucrados en el caso de marras y que merecen una ponderación adecuada. Ello implica, que aun y cuando el efecto de la nulidad absoluta se extiende a dejar sin efecto las consecuencias jurídicas del acto anulado, la acción jurisdiccional debe someterse al ordenamiento jurídico que subyace en la Constitución, bajo la óptica de los valores superiores de un Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la supremacía de los derechos fundamentales. En este sentido, debe reiterarse que el Juez Contencioso Administrativo, posee además de las potestades otorgadas en el artículo 259 Constitucional, una serie de poderes especiales o extraordinarios, con los cuales se busca equilibrar la debilidad del particular que discute la legalidad de un acto administrativo, y la fuerza de la Administración Pública, es decir, que con la intervención del Juez se busca salvaguardar la desigualdad existente entre ambas partes. En consecuencia, se afirma que el Juez debe armonizar el interés colectivo con el interés individual, para así tratar de mantener la estabilidad en el orden jurídico que se ha visto afectada con la ilegalidad de la actividad administrativa. Es por esta razón, que en aras de proteger los derechos de los particulares frente a las actuaciones de la Administración Pública, debe forzosamente este Tribunal pronunciarse sobre la distribución equitativa del terreno (propiedad de la Asociación de Ganaderos del Estado Cojedes) a los efectos de resguardar los derechos que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora pretendió tutelar a través de la construcción de viviendas para los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, así como también para garantizar el uso de los servicios prestados por el Centro Educativo “Simoncito- Virgen del Carmen”. Esta iniciativa, atiende a la visión plasmada en el Titulo I, articulo 7 de nuestra Carta Fundamental, en el cual de forma directa nos orienta al cumplimiento del ordenamiento jurídico, mediante la aplicación de principios que ponderen de forma progresista los derechos que resultan inherentes a la persona humana y se produzca de forma simbiótica, el cumplimiento de los fines del Estado. Así, a través de la correcta consagración de los principios, valores y garantías previstos en la Constitución, se produce el sostenimiento e impulso de la realización del hombre y de la sociedad, a través de la equidad e igualdad, para lograr la paz social, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, acompañados de esos valores inquebrantables de solidaridad, responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos entre algunos de los elementos fundamentales que deben ser evaluados al momento de la revisión de cada caso concreto. De esta manera, el Juez como parte integrante de la República y actor social activo en su toma de decisiones, no puede relegar de su análisis, la realidad social imperante al momento en que la controversia es sometida a su arbitrio, tal y como sucede en el caso de marras, donde se precisa una intervención directa de la labor especial del Juez Contencioso Administrativo, para la resolución más justa de los derechos inmersos en la presente causa. Por tales motivos, debe traerse a colación las documentales que de seguidas se trascriben y las cuales gozan de pleno valor probatorio, al no ser impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y además, por ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; las referidas documentales son la siguientes:
a) Original del INFORME TECNICO de fecha 27 de Junio de 2016, inserto en los folios ciento catorce (114) al folio ciento cuarenta y siete (147), emitido por el Ingeniero Henry W. López R., titular de la cedula de identidad Nº 4.133.437, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela del Estado Cojedes bajo el Nº 24.326, el cual contiene además el Levantamiento Planimetrico realizado por el Ingeniero Francisco E. Salazar M., titular de la cedula de identidad Nº 10.986.693, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela del Estado Cojedes bajo el Nº 113.429, ambos suficientemente acreditados según las credenciales que corren insertas en el mencionado informe, consignado en fecha 04 de Julio de 2016, en cumplimiento del mandato emitido por este Juzgado en la realización de la Inspección Judicial de fecha 22 de Junio de 2016 y del que se evidenció lo siguiente:
… Omissis…
DESCRIPCION:
En visita efectuada a los terrenos donde se ubica la sede de la Asociación de Ganaderos del Estado Cojedes pude constatar la presencia de unas losas de fundación en concreto armado para viviendas bifamiliares de planta rectangular, con una superficie de Siete Metros con Noventa Centímetros (7.90 m) de fondo por Dieciocho metros con Ochenta Centímetros (18.80 m), de ancho, dimensiones que representan Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (148.52 m2); en el planteamiento físico son doce (12) losas, de las cuales siete (7) están construidas y cinco (5) en otras circunstancias, tal y como se plantea en el siguiente esquema: (…)
… Omissis…
Ahora bien, ¿dónde se ubican esos elementos?
Esos elementos con fines de use residencial se ubican en el centro de un inmueble que no posee accesos viales definidos, no tiene facilidad de incorporación a la red de acueducto y empotramiento al sistema de cloacas, de manera análoga a la red de electrificación en el sector, aunado a esto se encuentra en un área dispuesta para una manga de coleo, instalación natural en la sede de una asociación de ganaderos adyacente a una instalación que tiene usos para actividades feriales, por cierto, también colindando con el fondo de las instalaciones de la Comandancia de Policía; en lenguaje sencillo, podemos afirmar que la ubicación de viviendas no puede establecerse en cualquier lugar, porque la necesidad de servicios, seguridad, etc. requieren un tratamiento muy especifico.
Asimismo se tiene otro agravante: una zona circundada con canales para riego, por cierto un ramal de esos canales funciona como recolector de aguas residuales (cloacas) de un gran sector de la ciudad; y muy cerca de la planicie de inundación del rio San Carlos o Tirgua. Todo esto indica que no son aéreas propicias para el uso residencial. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
b) Acta de celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO de fecha 11 de Julio de 2016- folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y tres (153)- donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de los particulares que a continuación se transcriben:
“(…) Seguidamente el Juez concede cinco (05) minutos a la representación de la parte demandada, quien expone en los siguientes términos: "en este acto dejamos constancia que no consignamos lo solicitado por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2016, asimismo ratificamos en continuar con lo referente al rescate de esos terrenos baldíos para la proyección de Utilidad Pública, construyendo viviendas dignas a los fines de beneficiar a los funcionarios policiales”. En este acto interviene el Juez y manifiesta: dejar constancia que la parte demanda no cumplió con la orden dada por este Tribunal, en consecuencia estamos en presencia de un desacato judicial no consignaron en la oportunidad legal correspondiente ningún proyecto firmado ni avalado donde indique cual sería el proyecto a construirse en los terrenos que manifiestan están baldíos.
Acto seguido le concede la palabra a la parte demandante quien realiza su intervención en los siguientes términos: en fecha 4 de Julio del año curso consignamos informe técnico suscrito par el ciudadano Ingeniero Civil, HENRY WILLIAM LOPEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.133.437, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 24.326. En este acto me hago acompañar del precitado ciudadano a los fines legales consiguientes.
En este acto interviene el Juez y manifiesta: ¿Cuántos años de experiencia tiene usted? Tengo 38 años de graduado ciudadano Juez, realizamos una inspección en el sitio donde están construidas las 12 losas, se constata que 7 de ellas presentan el concreto en buen estado aunque con fisuras parciales, estas fisuras no presentan riesgo a la estabilidad y claridad estructural, estas tienen embutidas en el concreto las tuberías de agua blancas, aguas servidas y canalización erétricas mas sin embargo a su alrededor no hay acueducto, ni desagüe de aguas negras, hay un conjunto de deficiencias de tipo urbanístico que hace inhóspito la vida residencial en esa zona.
En este acto interviene el juez y manifiesta ¿Así ciudadano Ingeniero de manera detallada esta explicado en el informe presentado? Si allí esta, también se consigno una galería fotográfica para su mayor ilustración.
Acto seguido interviene el Abogado Edgar Vera, apoderado judicial de la parte demandante y manifiesta Igualmente consigno los planos solicitados donde se evidencia el Proyecto a ejecutar por nuestra representada, delimitando el espacio de terreno que se encuentra ocupado ya por el municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el cual da un total de 14,06 hectáreas en las cuales pueden construir el proyecto habitacional que ellos manifiesta.
En este acto interviene el Juez y manifiesta ¿según su experiencia ingeniero cuantas viviendas se pudiera proyectar y construir en esa extensión de terreno que abarca 14,06 hectáreas? Ciudadano Juez en las 14,06 hectáreas se pudieran construir más de 400 viviendas unifamiliares, y si hablamos de los edificios modulares, modalidades aprobadas por la gran Misión Vivienda se construirá más de 800 viviendas en edificio de 04 pisos cada uno representados 04 edificios en una hectárea para un total de 64 apartamentos que multiplicado por las 14 hectáreas seria un total de 896 viviendas aproximadamente con un urbanismo del cual ya tiene experiencia la gran Misión Vivienda.
En este acto interviene el Juez y manifiesta: solicito a la parte actora consigne informe con plano donde se indique la cantidad de viviendas que se puedan construir en 14, 06 hectáreas, en virtud de la solicitud de la parte demandada en construir 200 viviendas para el beneficio social de los funcionarios policiales solicitud realizada de forma verbal, ya que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte recurrida no ha consignado algún tipo de documento o proyecto donde se constate la utilidad que le pretendan dar a las hectáreas desafectadas, según resolución Nº 057-2015 de fecha 15 de junio de 2015, e insisto en el informe que declare y justifique la razón de la utilidad pública y social lo cual debe quedar documentado y motivado para ilustrar a este Tribunal Superior siendo un deber legal de la Alcaldía. (…)” (Negrillas del original y subrayado añadido)
c) Original de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, contentivo de cinco (05) planos, marcados con los números “1”, “2”, “3”, “3.1” y “4”, suscritos por el Ingeniero Francisco E. Salazar M., titular de la cedula de identidad Nº 10.986.693, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela del Estado Cojedes bajo el Nº 113.429, debidamente acreditado como se señaló con anterioridad, y consignados por la parte recurrente en fecha 28 de Julio de 2016, en la oportunidad procesal denominada “informes” de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, insertos en los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y tres (193) del presente expediente, cuyo propósito es formalizar la propuesta de cesión de porciones de terreno al Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes que realizó la parte actora en la celebración de la Audiencia de Juicio.
En tal sentido, y de acuerdo con las pruebas señaladas, se evidencia la existencia de varios hechos. El primero de ellos, es que como se señaló anteriormente, el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes fundamentó la Resolución Nº 057-2015 de fecha 15 de Junio de 2015, en su pretensión de construir viviendas para los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, tal y como lo expresaron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio y posteriormente ratificado mediante la consignación del Escrito presentado en la etapa de informes, en fecha 22 de Julio de 2016, constituyendo con ello la justificación del carácter social de la decisión contenida en el referido acto administrativo. Sin embargo, debe referirse que del análisis del Informe Técnico de fecha 27 de Junio de 2016, supra referido, se deduce que la proyección en la ejecución de la obra pretendida por la parte recurrida, contraría las bases fundamentales sobre las cuales deben erigirse este tipo de construcciones, es decir, no fueron tomadas en cuenta las variables necesarias para la elaboración de viviendas, toda vez que luego de realizar una evaluación de los planteamientos expuestos por ambas partes, quien aquí decide, acoge el criterio experto contenido en el ya tan mencionado Informe Técnico, en el cual se determinó que el espacio geográfico donde se pretende la aludida obra, no cuenta con la “(…) facilidad de incorporación a la red de acueducto y empotramiento al sistema de cloacas, de manera análoga a la red de electrificación en el sector (…)”, así como también existe riesgo de inundación a consecuencia de su cercanía con el rio San Carlos o Tirgua.
Aunado a lo anterior, se observa que la parte actora en la celebración de la Audiencia de Juicio expresó: “(…) Igualmente consigno los planos solicitados donde se evidencia el Proyecto a ejecutar por nuestra representada, delimitando el espacio de terreno que se encuentra ocupado ya por el municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el cual da un total de 14,06 hectáreas en las cuales pueden construir el proyecto habitacional que ellos manifiestan (…)”, consignando a tales efectos el Levantamiento Planimetrico supra referido. En base a ello, este Juzgado Superior previo al análisis correspondiente, avala como propuesta más equitativa y justa la contenida en el PLANO MARCADO CON EL NUMERO “3”, determinando así, que la parte recurrente – ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES- tendrá la propiedad inequívoca de la porción de terreno denominado Lote 1 (2,23 Has) y Lote 2 (7,23 Has), compuesto por las Coordenadas P-01, P-02, P-03, P-04, P-05, P-06, P-07, P-08 y P-01 correspondientes al LOTE 1 y Coordenadas P-09, P-10, P-11, P-12, P-04, P-05, P-06, P-07, P-08, P-13, P-14, P-15, P-16, P-17 y P-09 correspondientes al LOTE 2, tal y como se describe en la “Guitarra de Coordenadas” contenida en el mencionado plano, correspondiéndole un total de NUEVE CON CUARENTA Y SEIS HECTAREAS (9,46 Has). En consecuencia, a la parte recurrida – MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES – le corresponderá la propiedad de las porciones de terreno que están fuera de las Coordenadas que componen el Lote 1 (2,23 Has) y Lote 2 (7,23 Has), es decir, contará con un total de CINCO CON CUARENTA Y SIETE HECTAREAS (5,47 Has), dividido en dos (02) lotes de terreno: Uno de TRES CON SETENTA Y TRES HECTAREAS (3,73 Has) y otro de UNO CON SETENTA Y CUATRO HECTAREAS (1,74 Has), en los cuales podrá ejecutar la obra destinada a la construcción de viviendas de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Es por ello, que debe ORDENARSE al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a que proceda a realizar los actos registrales necesarios para otorgar los títulos de propiedad correspondientes, según la distribución realizada anteriormente y de acuerdo a las especificas descripciones contenidas en el Levantamiento Planimetrico marcado con el numero “3” inserto en el folio ciento noventa y uno (191) del presente expediente. Así se decide.
Con miras a los pronunciamientos que anteceden, este Juzgador requiere imprescindible reiterar, tal y como se hizo en párrafos anteriores, que la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares. En este sentido, se trae a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Partiendo de los postulados transcritos, debe destacarse que la concepción del Estado Social Constitucional, comporta una verdadera reconfiguración y redimensionamiento del mismo, implicando una vinculación concreta y específica de todos y cada uno de los componentes y factores que en él existen, conllevando una relación normativa de alto nivel por parte de la integralidad de sus componentes, al contenido y dimensiones de dicho modelo, lo que traerá como consecuencia, que la cláusula consagratoria de este modelo de Estado despliegue sus efectos jurídicos plenos, como parámetro hermenéutico tanto en la serie de postulados constitucionales y legales, es decir, en la exégesis del orden jurídico de nuestro país, y desde luego, en la configuración de políticas y acciones de los poderes públicos.
Por ello, resulta incuestionable para este juzgador sostener, que la consagración constitucional de la cláusula del Estado Social, contenida en el caso de nuestro país en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta verdaderos efectos normativos y por ende, de necesaria y vinculante observación, con la significación y trascendencia que las normas constitucionales implican para el Estado, en todos y cada uno de sus componentes. De esta manera, el precepto constitucional en el que se consagra la forma de Estado Social determina el despliegue de sus efectos en el valor de la hermenéutica del ordenamiento jurídico, tal y como acertadamente lo postula el autor español Enrique Álvarez Conde, al enseñar que para que ‘los poderes públicos puedan desarrollar e interpretar adecuadamente aquellos preceptos constitucionales y de legislación ordinaria que son su desarrollo -la cláusula del Estado Social- viene a constituir el último criterio interpretativo, aparte de su propia eficacia jurídica, pues no hay que olvidar que, como norma jurídica, se convierte en un auténtico parámetro de constitucionalidad.’ (Álvarez Conde, Enrique: ‘Curso de Derecho Constitucional’. Volumen I. Editorial Tecnos. Madrid. 2003. Pág. 116).
En razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en la que el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en el externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo deberes de actuación estatal en los distintos órdenes de la vida social, para asegurar la procura existencial de los ciudadanos, en función de lo que el Estado asume la responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para consolidar dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones, actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna y armónica, lo cual, vale destacar, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala Constitucional, expresado en decisiones trascendentales para la vida social de nuestro país, dentro de la que destaca la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho:
“persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo.
En efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social.
En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional.
Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.
De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.
No obstante ello, debe necesariamente dejarse claro, que la reformulación en la concepción de los derechos y de la concepción normativa a la que aquí se alude, no supone en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos de libertad de los ciudadanos, ya que el Estado Social sigue siendo un Estado de derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado Social, esto es un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la misma.’ (Pérez Royo, Javier: ‘Curso de Derecho Constitucional.’ Editorial Marcial Pons. Madrid. 2003. Pág. 202.)
Por tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos, para tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso, y para la generación de asimetrías sociales, que en forma última comportan el desconocimiento y cercenamiento de otros derechos y libertades de la población, así como de los principios y valores estatuidos en el texto constitucional.
En este propósito, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”. (Énfasis añadido por este Órgano Jurisdiccional)
En este contexto, debe concluirse que en la consagración de los principios que rigen el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, la función de los órganos que tienen delegado el cumplimiento de los fines del Estado, deben no solo cumplir con los principios contenidos en nuestra Constitución Nacional, sino que también deben resguardar su preeminencia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales por quienes pudieran verse afectadas por su actuación. En tal sentido y con base a esta premisa, debe dejar sentado este jurisdicente, que aunque a través de la presente decisión se declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 057-2015 de fecha 15 de Junio de 2015, dictada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, ello no es óbice para que este Juzgado Superior en el resguardo de los derechos fundamentales involucrados en la presente causa, proceda como en efecto lo hizo, a proveer lo necesario para salvaguardar el derecho a una vivienda digna para los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes y en tal sentido, materializa tal actuación mediante los siguientes mandatos:
-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.530.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.150, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, contra la Resolución Nº 057-2015, dictado por el ciudadano Pablo Augusto Rodríguez Vargas, ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, en fecha 15 de Junio de 2015.
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 057-2015, dictado por el ciudadano Pablo Augusto Rodríguez Vargas, ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, en fecha 15 de Junio de 2015.
3. TERCERO: SE RATIFICA la validez del DOCUMENTO DE DONACIÓN de fecha 28 de Octubre de 1965, inscrito en el Registro Subalterno del Distrito San Carlos del Estado Cojedes bajo el Nº 9, Folios 12 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 1965, y que riela en los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) y sus vueltos del presente expediente, en el cual se le concedió la propiedad del terreno objeto del presente litigio, a la ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, conforme al ordenamiento jurídico vigente para el momento en que se realizó el mencionado acto jurídico.
4. CUARTO: De acuerdo con el derecho que se desprende del DOCUMENTO DE DONACIÓN de fecha 28 de Octubre de 1965, inscrito en el Registro Subalterno del Distrito San Carlos del Estado Cojedes bajo el Nº 9, Folios 12 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 1965, y que riela en los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) y sus vueltos del presente expediente, SE OTORGA a la ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, la propiedad absoluta e inequívoca de los Lotes de Terreno identificados con los Nros. 1 y 2 a los que se hace referencia en el Levantamiento Planimetrico marcado con el Nº “3” (folio ciento noventa y uno (191) del presente expediente), comprendidos en las Coordenadas P-01, P-02, P-03, P-04, P-05, P-06, P-07, P-08 y P-01 correspondientes al LOTE 1 (2,23 HAS) y Coordenadas P-09, P-10, P-11, P-12, P-04, P-05, P-06, P-07, P-08, P-13, P-14, P-15, P-16, P-17 y P-09 correspondientes al LOTE 2 (7,23 HAS), para un total de NUEVE CON CUARENTA Y SEIS HECTARES (9,46 HAS) de terreno, tal y como se describe en la “Guitarra de Coordenadas” contenida en el mencionado plano.
5. QUINTO: En razón del hecho social evidenciado en la presente causa y de conformidad con las especificaciones contenidas en el DOCUMENTO DE DONACIÓN de fecha 28 de Octubre de 1965, inscrito en el Registro Subalterno del Distrito San Carlos del Estado Cojedes bajo el Nº 9, Folios 12 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 1965, y que riela en los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) y sus vueltos del presente expediente, SE OTORGA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, la propiedad absoluta e inequívoca de los Lotes de Terreno que se encuentren fuera de los terrenos pertenecientes a la ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, es decir fuera de las Coordenadas que componen el Lote 1 (2,23 Has) y Lote 2 (7,23 Has) a los que se hacen referencia en el Levantamiento Planimetrico marcado con el Nº “3” (folio ciento noventa y uno (191) del presente expediente). En tal sentido, la referida Alcaldía contará con un total de CINCO CON CUARENTA Y SIETE HECTAREAS (5,47 Has), dividido en dos (02) lotes de terreno: Uno de TRES CON SETENTA Y TRES HECTAREAS (3,73 Has) y otro de UNO CON SETENTA Y CUATRO HECTAREAS (1,74 Has), en los cuales podrá ejecutar la obra destinada a la construcción de viviendas de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes.
6. SEXTO: SE ORDENA al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a que en virtud de lo descrito en el DOCUMENTO DE DONACIÓN de fecha 28 de Octubre de 1965, inscrito en el Registro Subalterno del Distrito San Carlos del Estado Cojedes bajo el Nº 9, Folios 12 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 1965, y que riela en los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) y sus vueltos del presente expediente, proceda a asentar la nueva titularidad sobre el terreno registrado en el mencionado documento y en consecuencia realice el parcelamiento de la propiedad según las especificaciones realizadas en los puntos “CUARTO” y “QUINTO” de la presente decisión; lo cual deberá realizar circunscribiéndose estrictamente a lo expuesto en el Levantamiento Planimetrico marcado con el Nº “3”, inserto en el folio ciento noventa y uno (191) del presente expediente.
7. SEPTIMO: SE ORDENA a la ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES a continuar impulsando el cumplimiento de su razón social y la realización de actividades que contribuyan al fortalecimiento de su existencia, en procura del goce, uso y disfrute de su propiedad que le permita garantizar la cultura popular, el folklore venezolano y otros principios y valores que coadyuven al cumplimiento de los fines del Estado.
8. OCTAVO: El incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas, se considerará DESACATO JUDICIAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA.
Expediente Nº 15.968. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
ABG. DONAHIS PARADA.
Leag/Dp/Remm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 27 de Julio de 2017, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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