JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 27 de Julio de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 14.947

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 15 de junio de 2017, por el ciudadano WOLGAN G. PIÑERO Q, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.145.329, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.705, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, Parte actora.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS

En su escrito de promoción de pruebas la parte actora señala a favor de su representado lo siguiente:
“(…omissis…) Promuevo y hago valer el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 1992, anotado bajo el N° 42, Folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 9°, que se acompaño marcado “C” en el escrito libelar, (…omissis…).
Promuevo y hago valer, la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria N° 494, (…omissis…).
Promuevo y hago valer el Informe Técnico realizado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego, en la parcela N° M-40 ubicada en el Parque Comercio Industrial Castillito, (…omissis…)”

Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Asimismo, visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 13 de julio de 2017, por la ciudadana YASNEIDY J. MARTINEZ CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.161.001, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.803, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, Parte actora. En el cual ratifico las pruebas presentadas en fecha 15 de julio de 2017, y promovió la siguiente prueba:
PRUEBAS DOCUMENTALES

“Promuevo marcado “A” y hago valer, levantamiento de terreno del lote sector 27 propiedad del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en el cual se evidencia que sólo el área correspondiente a la parcela M-40, de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (8.598,75 Mts), es propiedad de la sociedad TRANSPORTE ALCA, C.A; (…omissis…)”.

Con respecto a las documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.

Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, se hace la salvedad que dentro de este lapso, deben practicarse lo ordenado.
El Juez Superior,


Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,


Abg. Donahis Parada Márquez



















LEAG/Dpm/kyan