REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Julio de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
Expediente Nro. 9.857
Parte demandante: CONSEJO VENEZOLANO DE LA CARNE (CONVECAR)
Parte demandada: GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD
- I –
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en fecha 03 de marzo de 2005, por interposición de recuso de nulidad, interpuesta por los ciudadanos Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Gustavo Marín García y Álvaro Garrido Lingg, venezolanos, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.681, 70.406 y 83.969 respectivamente, en su caracteres de apoderados judiciales del Consejo Venezolano de la Carne (CONVECAR), contra la Gobernación del Estado Cojedes.
En fecha 11 de marzo de 2005, se le dio entrada a la presente causa y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 20 de abril de 2005, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente causa librándose las respectivas notificaciones.
En fecha 13 de junio de 2005, se dio por recibido y se agregaron en los respectivos autos la comisión librada siendo esta recibida ante el Juzgado Decimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de junio de 2005, se dio por recibido y se agregaron en los respectivos autos las comisiones y notificaciones libradas, debidamente selladas y firmadas por el ciudadano Procurador y el ciudadano Gobernador del Estado Cojedes de oficios N° 1.003 y N° 1.005, respectivamente.
En fecha 27 de junio de 2005, se dicto auto mediante el cual conforme a lo ordenado en el auto de admisión en fecha 20 de abril de 2005, se ordena librar el correspondiente cartel de notificación, y se hizo saber mediante la respectiva notificación.
En fecha 11 de agosto de 2005, se dio por recibido y se agregaron en los respectivos autos el documento que mediante diligencia compareció el abogado Rodrigo Itumiza Paredes, venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 13.993.725, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, el cual consigno Carter de Emplazamiento publicado en el diario “El Nacional” de fecha 11/08/05, en el cuerpo B de la pagina B17, asimismo solicito apertura de lapso probatorio.
En fecha 12 de agosto de 2005, se dicto auto mediante el cual por cuanto se observa que en el Cartel de Emplazamiento librado en fecha 27 de junio de 2005, existe un error material en lo relativo al emplazamiento de los terceros interesados ya que el mismo dice : “Así como también el emplazamiento de los interesados para que comparezcan ante este juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir a partir de la publicación de un diario de los de mayor circulación nacional y respectiva consignación en autos del presente cartel, a darse por citados en el referido juicio de conformidad con los dispuesto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” cuando en realidad debió decir y leerse: “Así como también el emplazamiento de los interesados, para que comparezcan ante este juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a partir a partir de la publicación de un diario de mayor de los de mayor circulación nacional y respectiva consignación en autos del presente cartel, a darse por citados en el referido juicio de conformidad con los dispuesto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”
En fecha 10 de Octubre de 2005, se dio por recibido y se agregaron en los respectivos autos el escrito de contestación presentado por el abogado Alexis Ortiz, venezolano, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.278, en su carácter de Procurador General del Estado Carabobo, asistido por los abogados Alfredo D´Ascoli Centeno y Oleary Contreras Carrillo, venezolanos e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.308 y 53.920, partes querellante.
En fecha 11 de octubre de 2005, se dicto auto mediante el cual se fijo para el octavo (8°) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana para que las partes presenten sus informes en forma oral.
En fecha 25 de octubre de 2005, se dio por recibido el escrito presentado por el abogado Alexis Ortiz, venezolano, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.278, en su carácter de Procurador General del Estado Carabobo, parte querellante.
En fecha 26 de octubre de 2005, se dio por recibido y se agrego en los respectivos autos el escrito de contestación presentado por el abogado Alexis Ortiz Fernández, venezolano e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.278, en su carácter de Procurador General del Estado Cojedes, asistido por los abogados Alfredo D´Ascoli Centeno y Oleary Contreras Carrillo, venezolanos, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°59.308 y 53.920, respectivamente.
En fecha 26 de octubre de 2005, se dicto auto mediante el cual tuvo lugar la presentación de informes en forma oral en la presente causa, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellante, asimismo se dejo constancia que se encontró presente la parte querellada.
En fecha 27 de octubre de 2005, se dicto auto mediante el cual comenzaba la segunda etapa en relación al presente juicio, en consecuencia se suspendió el acto y se ordena fijar para el vigésimo día hábil siguiente al de este auto para continuarla.
En fecha 22 de noviembre de 2005, mediante diligencia compareció el abogado Rodrigo Iturriza Paredes, venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°99.021, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Venezolano de la Carne (CONVECAR), el cual expuso visto que en fecha 11-08-05, por medio de diligencia fue consignado cartel de emplazamiento debidamente publicado, fue solicitado la apertura de lapso probatorio una vez finalizado un lapso de emplazamiento para los terceros interesados y viendo que este tribunal por medio de auto del 11-10-05, fijo el acto de informes en virtud de que supuestamente no se habría solicitado en el juicio la apertura de lapso probatorio, solicito en aras del derecho a la defensa y debido proceso.
En fecha 05 de noviembre de 2005, se dicto auto mediante el cual en vista de la diligencia presentada por el abogado Rodrigo Iturriza Paredes, venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°99.021, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Venezolano de la Carne (CONVECAR), el cual expuso visto que en fecha 11-08-05, por medio de diligencia fue consignado cartel de emplazamiento debidamente publicado, fue solicitado la apertura de lapso probatorio una vez finalizado un lapso de emplazamiento para los terceros interesados y viendo que este tribunal por medio de auto del 11-10-05, fijo el acto de informes en virtud de que supuestamente no se habría solicitado en el juicio la apertura de lapso probatorio, solicito en aras del derecho a la defensa y debido proceso de fecha 11 de agosto de 2005, este tribunal en aras de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso que debe existir, repone la presente causa al estado de promoción de pruebas, se declararon nulas todas las actuaciones posteriores al 11 de octubre de 2005, y se abre el lapso probatorio e la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 01 de marzo de 2006, se dio por recibido y se agregaron en los respectivos autos el oficio N° 22-F6-0142/06, emanado del Ministerio Publico de la Fiscalía Sexta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con objeto de hacer conocimiento de que en fecha 01 de febrero de 2006, la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la república designo al Dr. Julián Isaías Rodríguez Díaz mediante resolución N° 863 de fecha 25-10-05.
En fecha 07 de marzo de 2006, se dio por recibido y se agregaron en los respectivos autos el oficio N° 22-F6-0142/06, emanado del Ministerio Publico de la Fiscalía Sexta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con objeto de hacer conocimiento de que en fecha 01 de febrero de 2006, la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la república designo al Dr. Julián Isaías Rodríguez Díaz mediante resolución N° 863 de fecha 25-10-05.
En fecha 21 de abril de 2006, se dio por recibido y se agregaron en los respectivos autos las notificaciones libradas sobre el estado de promoción de pruebas.
En fecha 03 de mayo de 2006, se dio por recibido y se agregaron en los respectivos autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Alfredo D´Ascoli Centeno, venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.308, en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellada.
En fecha 07 de junio de 2006, se dio por recibido y se agregaron en los respectivos autos el oficio N° 22F60341/06, realizado por el Abogado Harold D´Alessandro Sisco, en su carácter de Fiscal Sexto Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
En fecha 04 de abril de 2009, se dio por recibido y se agregaron en los respectivos autos las comisiones dirigidas al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio dirigido a el Fiscal General de la República, con copia certificada del auto de fecha 05 de diciembre de 2005.
En fecha 19 de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual el ciudadano Luis Enrique Abello García, en su condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, mediante oficio Nro. CJ-15-1458, y con juramentación ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano Luís Enrique Abello García, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “perención”, es por ello que para el tratadista Castelán (1989, 10), la definición de esta institución surge de su propia etimología; para este autor, perención, proviene del perimere peremptum, que significa extinguir, a instancia de instare, que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare. De ahí, que para algunos autores la Perención de la Instancia sea “el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la Ley”. Anteriormente, la perención era considerada como una pena que buscaba castigar al litigante negligente. Actualmente, se admite que cuando las partes dejan abandonado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en la continuación, y desisten tácitamente de la instancia; a este respecto Pineda (1980, 18), expresa tal y como lo han referido algunos procesalistas, que ella:
“… se basa en una presunción de consentimiento de las partes de querer dejar las cosas en el estado que ha alcanzado la relación jurídica procesal y en muchos aspectos hasta sin que se efectúe el acto trascendental del proceso que es la sentencia definitiva.”
Es por esto, que siendo cónsonos con las mismas ideas, hay que considerar que un proceso normal concluye con la sentencia, o sea, con la declaración de voluntad de la Ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado, esto es, proteger el orden jurídico, mediante un procedimiento, accesible a todos los ciudadanos sin discriminación alguna, y sobre todo rápido, celero, porque de lo contrario, y siguiendo las enseñanzas de Couture (1961, 10), la “justicia lenta es peor que la injusticia”. Pero, excepcionalmente, el proceso puede terminar por otras causas, entre ellas la Perención de la Instancia que equivale a la extinción del proceso, por causa atribuible no al Estado, sino a las partes que permanecen inactivas durante un plazo determinado tal y como lo señala la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, basado en una presunción de abandono o renuncia de las partes a la instancia.
Es por ello, que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del proceso por las partes que en él intervienen, vista su inactividad dentro del plazo que ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, por lo que basta que ocurra la falta de gestión procesal para que se cumpla su declaratoria, es decir, la inercia de las partes; pero también ocurre cuando se evidencia la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, sin que la parte que tenga la carga de impulsar el proceso realice algún acto de impulso, o cuando la parte encargada de impulsar el proceso no cumpla con las obligaciones prescritas por el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia.
En efecto, se trata la perención entonces, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
A este respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Tomo II, página 349, define la perención, señalando que:
“es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que:
“debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable supletoriamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, determina que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Siguiendo esta misma línea argumentativa, en concordancia con las normas ut supra transcritas y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente Nro. AA20-C-1951-000001, debe entenderse que la perención procederá siempre que se trate de una paralización del proceso, cuando la misma verse sobre un acto de procedimiento, y no basta simplemente que sea un acto de mero trámite de instrucción o sustanciación realizada por la parte, como por ejemplo sustituir el poder a otro abogado, para evitar que perima la instancia, ya que como ha sostenido tanto la doctrina, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia, es necesario que haya transcurrido un (01) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa, se requiere igualmente que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares, así como tampoco se considera actos de impulso procesal de las partes, las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia, etc. y finalmente hay que resaltar, que la demora en el dictamen de la sentencia, no produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
Es por ello, que siendo acordes con los criterios anteriores, es oportuno destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006 (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:
“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”.
Entonces tenemos que, la figura procesal en referencia constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación, tal y como Sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0669 del 13 de marzo de 2006).
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, que establece en su Título IV, Capitulo I, Sección Tercera, la institución procesal de la Perención, se estableció lo siguiente:
“Artículo 41. “Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00038 del 19 de enero de 2011, y Nro. 00546 de 28 de abril de 2011).
En razón de lo anteriormente mencionado, quien decide considera pertinente señalar además de lo ya dicho, que mediante decisión Nro. 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos que lo dictaminado por la referida, menciona que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo (Vid., entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nro. 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).
Ahora bien, examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la demanda estuvo paralizada desde el 04 de abril de 2009, se dio por recibido y se agregaron en los respectivos autos las comisiones dirigidas al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio dirigido a el Fiscal General de la República, con copia certificada del auto de fecha 05 de diciembre de 2005. y desde entonces a estado paralizada por más de cinco (05) años, ocasionando que irremediablemente opere la perención, configurándose de este modo, los requisitos de procedencia de esta Institución, independientemente de los actos subsiguientes, ya que como se dijo, ésta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes, no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de las partes de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la decadencia y extinción de la acción. Así se decide
- III –
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda por recurso de nulidad, por los ciudadanos Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Gustavo Marín García y Álvaro Garrido Lingg, venezolanos, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.681, 70.406 y 83.969 respectivamente, en su caracteres de apoderados judiciales del Consejo Venezolano de la Carne (CONVECAR), contra la Gobernación del Estado Cojedes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria
Abg. Luís Enrique Abello García.
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm) se publicó y registró la anterior decisión y se libro boleta de notificación los ciudadanos Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Gustavo Marín García y Álvaro Garrido Lingg, venezolanos, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.681, 70.406 y 83.969 respectivamente, y/o apoderado judicial, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez
LEAG/Dvpm/ana
Designado en fecha 30 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-35-68.
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