EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de Julio de 2017.
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.134
PARTE ACCIONANTE: CARLOS JAVIER SOSA ARREDONDO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Aixa Alfonzo Larez, IPSA Nro. 28.835.
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Juan Miguel Salazar, IPSA Nro. 157.856.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2016, el ciudadano CARLOS JAVIER SOSA ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.819.536, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 050/2016 de fecha 19 de Agosto de 2016, dictada por el Director General de la Policía del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) el 06 de Abril de 2016 se me inicia de oficio una Averiguación Disciplinaria bajo el No. ICAP-0043-2016, porque presuntamente fue sustraída un arma de fuego orgánica marca Pietro Beretta, modelo FF92, tipo pistola, serial G56272Z del Parque de Armas de la Unidad Especial de Seguridad de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, la cual me había sido asignada, asimismo que existe un supuesto video donde capta mi imagen interrumpiendo el Circuito Cerrado Habilitado en el Espacio del Modulo 2, es el caso que no existe ninguna prueba que ratifique la veracidad de los hechos por cuanto en la entrevista del Superior de Primera Línea S/A Carlos Loaiza, quien se encontraba de guardia el día 12 de febrero de 2016 declara que las llaves del modulo 2, donde se encontraba mi arma de reglamento debidamente asignada se las entrego personalmente al Oficial (CPEC) Jackson Borrero”
Arguye más adelante, que: “(…) debe destacar que las pruebas de Informes y Exhibición promovidas oportunamente en mi defensa no fueron evacuadas ni valoradas en el Procedimiento Administrativo violentando mi Derecho a la Defensa, IMPUGNE oportunamente la exactitud y autenticidad de la copia del video almacenado en el Dispositivo del Almacenamiento CD Run marca princo, que cursa el Expediente Administrativo, por inconstitucional al ser incorporado al Proceso sin cumplir los extremos legales, violentando el DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA Y LA TUTELA EFECTIVA (…)”
Continúa argumentando que: “No conforme con el abuso de autoridad y violentando el Debido Proceso el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo incumpliendo el Artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”
Posteriormente indica que: “asimismo el Consejo Disciplinario que suscribe el Acta No. 043/16 está conformado por el Comisionado Agregado (CPEC) Douglas Ernesto Perdomo Veliz quien es Suplente no Principal como se afirma en la Providencia hoy recurrida, al Titular es América Lira, el Prof. Edison de Jesús Torres Baquero, es el suplente de miembro titular Vilmer Rafael Zambrano Principal quien se encontraba presente al momento de Celebrase el Consejo Disciplinario como consta en el Texto del Acta identifica up supra (…)”
Asimismo señala que: “(…) solicitó de decrete la nulidad de la Providencia Administrativa No. 050/2016, en virtud de adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: se observa que en el texto de la Providencia Administrativa el Acta 043/16 del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, cuya decisión es vinculante se observa el incumplimiento de requisitos formales y de orden público, de la Providencia 030 de fecha 24 de abril de 2015 emanada del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, al sesionar conjuntamente un titular con su respectivo suplente, en este caso el Dr. Vilmer Rafael Zambrano Principal y el Prof, Edison de Jesús Torres Baquero con lo pautado en la providencia identificada up supra donde designa cada uno de los suplente de los miembros principales, en consecuencia hay violación del Debido Proceso Derecho de Rango Constitucional que vicia el acto administrativo de Nulidad Absoluta”.
Continúa señalando que: “solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 050/2016, en virtud de adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: se observa que no hay pruebas suficientes para mi destitución y fueron ignorados mis alegatos así como las pruebas oportunamente promovidas y que no fueron evacuadas, por lo que se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, por no demostrar que efectivamente cometí un ilícito, y violentando los PRINCIPIO DE EXHAUTIVIDAD y TUTELA JURIDICA (…)”
Que: “(…)SOLICITO LA SUSPENSION DE EFECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO HASTA TANTO NO HAYA UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME”
Que: “solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por violación flagrante del Debido Proceso Garantía y Derecho de Rango Constitucional (Articulo 49 de la CRBV), del Derecho a la Estabilidad Absoluta (Articulo 50 Ley del Estatuto de la Función Pública), violación del Principio de Confianza Legitima y Expectativa Plausable, se decrete el Amparo Cautelar se me reincorpore a mis funciones y se suspendan los efectos de la providencia hoy recurrida”
Finaliza solicitando que: “en consecuencia solicito:
1.- la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. 050/2016 de fecha 19 de Agosto de 2016.
2.- se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial o uno de mayor jerarquía, con sus respectivos beneficios laborales.
3.- se me apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden, incluyendo los ascensos.
4.- se me cancelen mis salarios caídos y beneficios laborales (Art. 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y ss, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, primas, prestaciones sociales, etc) dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados.
5.- se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y se me reincorpore a mis labores.
6.- se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la Administración instauro el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos, como efecto lo hizo; por tanto se concluye con la negativa de que al hoy querellante se le vulneraron los derechos constitucionales a que hace referencia, toda vez que la Administración actuó conforme a derecho y dicto la sanción correspondiente, por haberse encontrado incurso el hoy accionante en una causal de destitución establecida en la Ley, razón por la cual, no habiéndose materializado a la violación denunciada rechazamos el alegato de violación de los derechos supra indicados (…)”
Así mismo alega que: “(…) la decisión del Consejo Disciplinario de adopto con la mayoría absoluta de sus integrantes, posterior a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como del proyecto de recomendación presentado por la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, tal como se evidencia en el Acta N° 0043/2016, de fecha 05 de agosto de 2016, contentiva de la decisión donde se establece la procedencia de la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, ciudadano Oficial (CPEC) CARLOS JAVIER SOSA ARREDONDO (…)”
De igual manera arguye que: “(…) el hecho que origino el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a los hechos acaecidos el 13 de febrero de 2016, mediante l cual el hoy querellante se encuentra involucrado en el hurto de un arma de fuego orgánica marca PIETRO BERETTA, modelo FF92, tipo PISTOLA, color PAVON NEGRO contentiva de quince (15) cartuchos calibre 9mm, serial N° G56272Z, contentiva de un cargador metálico, color PAVON NEGRO, perteneciente al parque de armas orgánicas de la dependencia policial de la unidad especial de seguridad de la ciudad hospitalaria Dr Enrique Tejera, la mencionada ARMA ORGANICA reportada como HURTADA, había sido asignada como ARMA de REGLAMENTO, de fecha 12 de febrero de 2016, al funcionario policial Oficial (CPEC) CARLOS JAVIER SOSA ARREDONDO, quien participo como funcionario actuante en procedimiento policial, de fecha 12 de febrero de 2016, en el Barrio Cabriales de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cabe mencionar que en el servicio de circuito cerrado habilitado en el espacio físico identificado como “Modulo 2 de la Ciudad Hospitalaria Dr Enrique Tejera”, donde suscito el presunto hurto del arma orgánica descrita anteriormente, también se produjo una novedad, dado que este servicio había sido interrumpido en fecha 13 de febrero del presente año aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde y fue reanudado aproximadamente a las 06:45 de la tarde, situación que no fue notificada por ninguna índole por los integrantes del servicio. Análogamente se determino que el efectivo policial identificado como Oficial (CPEC) CARLOS JAVIER SOSA ARREDONDO, SEGÚN SE DESPREDE DE LAS IMAGINES QUE CURSAN EN LAS GRABACIONES de circuito cerrado llevado en el Modulo “2”, unidad especial de seguridad de la ciudad hospitalaria Dr., Enrique Tejera que la actitud del hoy querellante anteriormente descrito fue sospechosa al desconectar la cama de seguridad que se encontraba en el referido modulo policial”.
Finaliza solicitando que: “(…) solicitamos respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER SOSA ARREDONDO (…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER SOSA ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.819.536, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en el Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER SOSA ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.819.536, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 050/2016 de fecha 19 de Agosto de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia la violación al debido proceso, el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, así como también alega que existe incompetencia manifiesta.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 050/2016 de fecha 19 de Agosto de 2016, dictada por el Director General del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se acordó la destitución del querellante del Cargo de Oficial, adscrito a la Unidad Especial de Seguridad del Hospital Doctor Enrique Tejera del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en virtud de que –según los dichos de la Administración- y de acuerdo a lo señalado en el Acto de Destitución, inserto en el folio noventa y nueve (99) al ciento uno (101) del expediente administrativo, en fecha 14 de febrero de 2016, se trasladó comisión policial de control interno a los efectos de verificar presunto hurto de arma de fuego orgánica, Marca Pietro Beretta, modelo FF92, tipo pistola, calibre 9mm, color pavon negro, serial G56272Z, contentiva de un cargador metálico sin percutir, que fue sustraída del parque de armas de la Unidad Especial de Seguridad de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, la cual estaba asignada al funcionario policial OFICIAL (CPEC) CARLOS JAVIER SOSA ARREDONDO, titular de la cedula de identidad V-17.809.536, asimismo también se había producido novedad referente a la interrupción del Servicio de Circuito cerrado habilitado en el espacio físico del módulo 02 de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera, en fecha 13 de febrero de 2016 siendo aproximadamente las 1:20 de la tarde, y siendo reanudado a las 6:45 de la tarde, siendo captado en imágenes que dicha interrupción fue realizada por el querellante de autos; razón por la cual la Administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el articulo 99 numerales 2 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veintiséis (26) de Enero de 2017, el abogado Juan Miguel Salazar Burgos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.856, actuando en su carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto del ciudadano CARLOS JAVIER SOSA ARREDONDO querellante de autos.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Providencia Nº 050/2016 de fecha 19 de Agosto de 2016, emanada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo donde el querellante denuncia la violación al debido proceso, el vicio de falso supuesto de hecho y derecho e incompetencia manifiesta; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía judicial por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables, entre alguno de los supuestos en que puede pronunciarse la administración y los tribunales.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del debido proceso, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado nuestro).
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Establecido lo anterior, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”.
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En tal sentido y en virtud de que el querellante en el escrito de demanda, inserto en el folio dos (02) del presente expediente, hace mención a que le fue violentado el debido proceso, este juzgador considera necesario estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. En fecha seis (06) de Abril de 2016, el ciudadano Comisionado Jefe Wilsson Eduardo López, en su carácter de Jefe de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, acuerda la apertura de averiguación administrativa signada bajo el Nº ICAP-0043/2016, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contra el funcionario policial CARLOS JAVIER SOSA ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.809.536, adscrito a la Unidad Especial de Seguridad del Hospital Doctor Enrique Tejera del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, inserta en el folio uno (01) del expediente administrativo; razón por la cual se considera que la Administración cumplió cabalmente con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha siete (07) de Junio de 2016, se emite boleta de notificación al ciudadano CARLOS JAVIER SOSA ARREDONDO mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos; la cual fue debidamente recibida por el prenombrado ciudadano en la misma fecha, según consta en auto que riela inserto en el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) del expediente administrativo; dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fecha veinte (20) de Junio de 2016, se levantó ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS inserta en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y ocho (58); y en fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, el funcionario CARLOS JAVIER SOSA ARREDONDO asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, consignó escrito de descargo que riela inserto en el folio sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66); dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. En fecha cuatro (04) de Julio de 2016, estando dentro del lapso legalmente hábil para la promoción y evacuación de pruebas, el funcionario CARLOS JAVIER SOSA ARREDONDO, consignó escrito de promoción de pruebas, según consta en folio sesenta y nueve (69) y setenta (70), dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. En fecha seis (06) de Julio de 2016, mediante auto inserto en el folio setenta y uno (71), el Funcionario Comisionado Jefe WILSON EDUARDO LÓPEZ SILVA dejó constancia que transcurrió el lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación, así como también se evidenció a los dos días siguientes que se remitió el expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.
6. Ahora bien, en fecha ocho (08) de Julio de 2016, el Funcionario Comisionado Jefe WILSON EDUARDO LÓPEZ SILVA en su condición de Director de Inspectoria para el Control de la Actuación Policial remite el expediente al Director de Asesoría Jurídica de la Policía del Estado Carabobo, según consta inserto en el folio setenta y tres (73), para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
7. En fecha quince (15) de Julio de 2016, la Asesoría Jurídica del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, remite el Proyecto de Recomendación al Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, inserto en el folio setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79) del expediente administrativo, para dar cumplimiento a lo establecido al numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
8. En fecha veintinueve (29) de Julio de 2016, el Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, remite el expediente administrativo a los Miembros del Consejo Disciplinario de ese mismo Instituto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Resolución Nº 136 sobre las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 03 de mayo de 2010, a los fines de dar cumplimiento al número 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inserto en el folio ochenta (80) del expediente administrativo.
9. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, y dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2016 el Director del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo emite Providencia Administrativa Nº 050/2016 de esa misma fecha en la que acuerda destituir del cargo de OFICIAL al ciudadano CARLOS JAVIER SOSA ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.809.536, adscrito a la Unidad Especial de Seguridad del Hospital Doctor Enrique Tejera del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, conforme a decisión del Consejo Disciplinario, en razón que consideran que el mismo transgredió en lo siguiente:
“Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencias causales de la aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”
Artículo 86. Serán causales de destitución:
4. “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública“
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial, y en ningún momento se violo el debido proceso en el procedimiento administrativo, que trajo como consecuencia la destitución del ciudadano CARLOS JAVIER SOSA ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.809.536, adscrito a la Unidad Especial de Seguridad del Hospital Doctor Enrique Tejera del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, querellante de autos, materializado en la Providencia Administrativa N° 050/2016 de fecha 19 de Agosto de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en virtud que la Administración consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 99, numerales 2 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas para mayor abundamiento este sentenciador considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC.00123, expediente Nº 01-908 de fecha 12/04/2005 con relación a la violación al debido proceso:
“(…) para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares”
Por lo que de las consideraciones precedentemente ya expuestas, este Tribunal considera que en el presente caso, no se configuró la violación al debido proceso, ya que, se evidencio que la administración en el transcurso del procedimiento disciplinario cumplió con todas y cada uno de las etapas procesales establecidas, a fin de garantizar el debido proceso del ciudadano querellante, toda vez que, es responsabilidad de la Administración Pública estar al servicio de los ciudadanos, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, por lo cual este Juzgado desecha lo alegado por la parte querellante respecto a la violación del debido proceso. Así se decide.
Establecido lo anterior, es preciso para este Juzgador pasar a verificar el alegato realizado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho.
Respecto al argumento anterior, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa. Sin embargo, infiriendo las intenciones del accionante, este Tribunal procede a realizar un análisis detallado de los supuestos de hecho y derecho utilizados por la Administración para emitir su decisión, a fin de verificar si el acto impugnado se encuentra inficionado del vicio alegado.
Así las cosas, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el querellante, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
Es por ello, que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que la parte querellante alega que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 050/2016 de fecha 19 de Agosto de 2016, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido de la mencionada Providencia que riela inserta en el folio noventa y nueve (99) al ciento uno (101) del expediente administrativo; dicha Providencia es del tenor siguiente:
“…Valencia,
19 de Agosto 2016
PROVIDENCIA N° 050/2016…
…Omissis…
DE LOS HECHOS
Es necesario precisar que después de un minucioso análisis se observa: “ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Febrero de 2016, donde se aprecia que en esa misma fecha se traslada comisión policial de control interno a los efectos de verificar presunto hurto de arma de fuego orgánica, Marca Pietro Beretta, modelo FF92, tipo pistola, calibre 9mm, color pavon negro, serial G56272Z, contentiva de un cargador sin percutir, sustraída del parque de armas de la Unidad Especial de Seguridad de la Ciudad Hospitalaria Doctor Henrique Tejera del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, la cual estaba asignada al funcionario policial OFICIAL (CPEC) CARLOS JAVIER SOSA ARREDONDO, titular de la cedula de identidad V-17.809.536, asimismo también se había producido novedad referente a la interrupción del circuito cerrado habilitado en el espacio físico del modulo 2 de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera, en fecha 13 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 1:20 de la tarde, y siendo reanudado a las 6:45 de la tarde, siendo captado en imágenes que dicha interrupción fue realizada por el funcionario policial cuestionado…
En consecuencia, su conducta encuadra dentro de las Causales de Destitución previstas en el Articulo 99 Numeral 2° y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Articulo 86, Numerales 4° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución señaladas en el artículo 99 numerales 2 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Teniendo claro los hechos, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado por el vicio alegado; al respecto se puede observar:
1. Copia fotostática de ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Febrero de 2016, inserta en el folio tres (03) al seis (06), del expediente administrativo, suscrito por el Supervisor Jefe (CPEC) Pedro Vicente Vargas Brett, en su condición de Jefe de la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante la cual se constató que en esa misma fecha se constituyó una comisión de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial a los fines de trasladarse a la Unidad Especial de Seguridad de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, a objeto de verificar una novedad suscitada en esa dependencia policial especialmente en el “Modulo 2 de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera”, en fecha 14 de febrero de 2016, en relación al hurto de un arma de fuego orgánica, marca pietro beretta, modelo FF92, tipo pistola, calibre 9 mm, color pavon negro, serial N° G56272Z, contentiva de un cargador metálico color pavon negro, con 15 cartuchos sin percutir, sustraída del parque de armas orgánicas. De la misma acta, se evidenció que el arma había sido asignada como arma de reglamento en fecha 12 de febrero de 2016, al funcionario policial Oficial (CPEC) Carlos Javier Sosa Arredondo (querellante de autos), de igual manera se demostró que el servicio de Circuito Cerrado habilitado en el especio físico del modulo 2, había sido interrumpido en fecha 13 de febrero de 2016 aproximadamente a la 1:20 pm y reanudado a las 6:45 pm, asimismo en fecha 14 de febrero de 2016, cuando se habilita el sistema de video con el propósito de observar las imágenes y saber quien o quienes pudieron haber accesado al área autorizada como parque de armas orgánicas, se comprobó que el responsable de haber desactivado el Circuito Cerrado había sido el ciudadano CARLOS JAVIER SOSA ARREDONDO.
2. Copia fotostática de LIBRO DE NOVEDADES y LIBRO de CONTROL de ENTREDA y SALIDA de Armas Orgánicas Acta Policial, del servicio especial de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, de fechas 13 de Febrero de 2016, insertas en los folios siete (07) al veintidós (22) del expediente administrativo, de las cuales se observó que no cursa información que pudiere coadyugar al esclarecimiento del hecho objeto de investigación.
3. Copia fotostática de DENUNCIA del arma orgánica hurtada, de fecha 14 de febrero de 2016, inserta en el folio veintitrés (23) del expediente administrativo, realizada por el funcionario policial Oficial Carlos Enrique Loaiza Delgado, titular de la cédula de identidad N° 7.070.603, donde manifiesta: “que el dia domingo 14/02/16, cuando se encontraba como supervisor de primera línea de la policial del estado Carabobo, se percato cuando realizaba conteo de armas que sujetos desconocidos ingresaron al modulo 02, de la policía del estado Carabobo donde sustrajeron un arma de fuego marca PRIETO BERETTA, MODELO FF92, signadas con los seriales G56272Z del parque de armas valorado en quinientos mil (500.000.oo bs) aproximadamente hecho ocurrido el dia hoy domingo 14/02/2016, a las 07:00 horas de la mañana, en el modulo 02, de la policía del estado Carabobo, en la ciudad hospitalaria Enrique Tejeras, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)”
4. Copia fotostática de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de febrero de 2016, inserta en el folio veintiséis (26) al treinta (30), realizada por el funcionario policial Oficial Carlos Enrique Loaiza Delgado, del cual se desprende lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que su persona de narra en la presenta entrevista? CONTESTO: Eso fue en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, Valencia Estado Carabobo, a las ocho (08:00) horas de la mañana del día sábado 13 de febrero del 2016 cuando fui a recibir el servicio, posteriormente cuando voy hacer entrega del servicio el día domingo 14 de febrero del 2016 a las ocho (08:00) horas de la mañana es cuando me indica el Oficial (CPEC) Borrero Jackson la novedad suscitada…SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, una vez que usted realiza la supervisión a los modulo de la Ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera se percato que la pistola a la que se hace referencia en la presente declaración se encontraba en uno de los cuatro modulo de la CHET? CONTESTO: si se encontraba en el locker del modulo 2 de la chet, ya le habían hecho la inspección y los funcionarios de Desviaciones policiales la habían entregado después de cumplir las diligencias pertinentes al caso y el Oficial Borrero Jacsson la guardo en el Locker del parque…NOVENA PREGUNTA: Diga usted, después que su persona se retira del modulo 2, quien quedo en resguardo del referido modulo 2? CONTESTO: yo me retire y se quedaron todos los funcionarios del procedimiento, Supervisor Jefe Juvenal Gamboa, el oficial Adrian Pérez, Oficial Carlos Sosa y Oficial Borrero Jacsson, DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en donde se encontraba la pistola a la que usted hace referencia en la presente entrevista? CONTESTO: se encontraba en el modulo 2, en el locker con candado del modulo, DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted en donde se encontraba la pistola a la que usted hace referencia en la presente entrevista CONTESTO: se encontraba en el modulo 2, en el locker con candado del modulo. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, así como la manifiesta en la pregunta anterior y como ocurrieron los hechos, indique quien tenía asignada el arma de fuego tipo Pistola Prietto Beretta FF92 serial G56272Z para el momento en que ocurrieron los hechos, CONTESTO: quien tenía el arma y tuvo el intercambio de disparo el dia 12 de febrero en horas nocturnas fue el funcionario policial Oficial Carlos Soca DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuando se percata su persona que la arma de fuego tipo pistola prietto Beretta. FF92, serial: G56272Z, no se encontraba en el sitio de resguardo parque de arma? CONTESTO: en la mañana del día 14 de febrero del día domingo del presente año, como a las ocho de la mañana para entregar servicio, me informa el Funcionario Borrero Jaksson que faltaba la pistola…DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el modulo 2 del cual hace referencia posee algún dispositivo de seguridad? CONTESTO: Si, tiene cámaras de seguridad (…)”
5. Copia del video de seguridad, del Modulo 02 de la Unidad de Seguridad de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, almacenado en dispositivo de almacenamiento CD, de fecha 13 de febrero de 2016, consignada por la parte querellante en el lapso de promoción de pruebas mediante escrito de de fecha 25 de Enero de 2017, la cual goza de de pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada válidamente, en el cual se pudo evidenciar que el ciudadano CARLOS JAVIER SOSA ARREDONDO, interrumpió el servicio de circuito cerrado en fecha 13 de febrero de 2016, a la 1:20 pm, reanudándose a las 6:45 pm.
Ahora bien, de las documentales anteriormente transcritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia, se constató del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo, que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, en virtud que inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente. En este sentido, quien aquí juzga determina que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 99 numerales 2 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 4 y 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se evidenció del acta policial de fecha 14 de febrero de 2016, que se formo una comisión de la Inspectoria de Control de Actuación Policial, a los fines de trasladarse a la Unidad de Seguridad de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, por el hurto de un arma de fuego orgánica que se encontraba en el parque de armas, marca pietro beretta, modelo FF92, tipo pistola, calibre 9 mm, color pavon negro, serial N° G56272Z, contentiva de un cargador metálico color pavon negro, con 15 cartuchos sin percutir, del mismo modo, se constató que el día 13 de febrero de 2016, habían interrumpido el servicio de Circuito Cerrado de dicho módulo, específicamente a la 1:20 pm siendo el mismo reanudado a las 6:45 pm, observándose en el video de seguridad que había sido irrumpido por el ciudadano CARLOS JAVIER SOSA ARREDONDO, en razón de lo anterior, su comportamiento manifestó un total desapego a los deberes y obligaciones que le exige y requiere la Institución Policial, siendo su actuación contraria a los Principios de Ética, Moral y Buenas Costumbres, en virtud que no se justifica esta acción por parte del funcionario investigado, demostrando que hubo un acto lesivo a los intereses y al patrimonio de la Administración Pública. Encontrándose su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante la actuación del funcionario CARLOS JAVIER SOSA ARREDONDO, debido a que la función policial corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador señalar que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de salvaguardar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que uno de los fines fundamentales del Estado es la defensa y el desarrollo de la persona, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo.
En consecuencia, su conducta discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, por lo que el hecho de que el querellante haya cometido un hecho delictivo amparado por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, en razón de que los funcionarios policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por faltas irregularidades administrativas cometidas.
Al respecto considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el artículo 99 numerales 2 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Juzgador desecha el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho. Así se decide.
Para concluir, cabe destacar que nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Ahora bien, ante el argumento esgrimido por el querellante en relación a la presunta violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a la incompetencia manifiesta, debe señalarse una vez más, que la alegación de tal vicio se realiza sin indicación alguna que permita a este Sentenciador conocer el alcance de tal argumento, y por ello debe nuevamente resaltarse la OBLIGACION que tiene el demandante en la correcta alegación de los derechos que pretende defender en juicio. Así se declara.
Retomando “el vicio de incompetencia manifiesta”, es necesario indicar que el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; pero tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, la Sala Político Administrativa, se pronunció respecto a este vicio en los términos siguientes:
“En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado y subrayado de la presente decisión)
En base al criterio jurisprudencial citado, debe hacerse especial énfasis en que tanto la Providencia Administrativa Nº 050/2016 de fecha 19 de Agosto de 2016 como la Notificación de la misma, fue suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALCANTARA, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, es decir, su identificación corresponde a la máxima autoridad del ente que emitió el Acto Administrativo de Destitución. Sobre este particular, es imperioso traer a colación el contenido del numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresamente establece:
Artículo 89.
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
…Omissis…
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. (Negrillas añadidas por la presente decisión)
De lo anterior se colige sin equívoco alguno, que la incompetencia alegada no es manifiesta, pues la falta de una correcta argumentación y de los medios probatorios necesarios que sustente el vicio alegado, impide a este Sentenciador tener conocimiento de alguna circunstancia excepcional que pudiera servir de base para determinar que la autoridad de la cual emanó el acto administrativo recurrido, no tenia las potestades conferidas que permitieran que su actuación fuera válida y en este sentido se desecha el alegato del vicio incompetencia manifiesta. Así se declara.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Seguidamente, observa este Juzgador que la conducta del querellante fue totalmente contraria a los principios básicos que todo funcionario perteneciente a la Administración Pública, en ese sentido, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…)
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…)
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…)
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, y bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Asimismo nuestra Carta Magna establece en su artículo 139 que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad.
De igual manera, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7 de nuestra Carta Magna, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones”
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” del funcionario ut supra. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta del recurrente, manifiesta un total desapego a esos deberes y obligaciones que le exigen y requiere la Institución Policial en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible sus faltas en el articulo 99 numerales 2 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública situación que provoca que este Juzgado Superior deba DECLARAR FIRME la Providencia Administrativa N° 050/2016, de fecha 19 de Agosto de 2016, dictado por el Director General de la policía del Estado Carabobo, mediante el cual destituyen al ciudadano CARLOS JAVIER SOSA ARREDONDO, suficientemente identificado, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución .Así se decide.
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER SOSA ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.819.536, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº 050/2016 de fecha 19 de Agosto de 2016, dictada por el Director General de la Policía del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE DECLARA FIRME, la Providencia Administrativa Nº 050/2016 de fecha 19 de Agosto de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en la cual destituyen al ciudadano CARLOS JAVIER SOSA ARREDONDO del cargo de Oficial adscrito a la Unidad de Seguridad Especial del Hospital Doctor Enrique Tejera del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ.
Expediente Nro. 16.134. En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/R5
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 25 de Julio de 2017, siendo las 03:20 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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