EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de julio de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 16.015
PARTE ACCIONANTE: EMIX ELENA CORDERO PINTO
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. ANA CRUCES DIAZ
IPSA Nro. 14.988
PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO MONTALBÁN DELESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzode 2016, por la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.830.365, asistida por la abogada ANA CRUCES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 14.988, interpuso Querella Funcionarial contradecisiónadministrativa de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015,emitida por el Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
Agregó, que: “(…) La ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO ingreso a la Administración Municipal en fecha 23-abril-2007 en el cargo de Secretaria. En el año 2009 paso a desempeñarse como Asistente Administrativa (Asistente del Director del Despacho de la Alcaldía) hasta diciembre-2013, a! tomar posesión las nuevas autoridades del Municipio Montalbán le fue ordenado verbalmente retirarse del Despacho donde prestaba servicios y llevada a otra oficina junto con otros funcionarios, en igual situación que la de ella, pero sin asignación de tareas, ni encontrarse adscrita a ninguna Dirección, luego se le indico que cumpliera horario en los pasillos de la sede de la Alcaldía, sin que pudiera dirigirse a los compañeros de trabajo o público en general, hecho este público a la vista de quien visitara el Palacio Municipal, sin que tuviese acceso ni siquiera a usar el teléfono de la Alcaldía, solo cumpliendo horario, esta situación de aislamiento, hostigamiento que atentaba contra la integridad biopsicosocial, permaneció en el transcurso de todo el año 2014”.
Que:“(…) En noviembre-2014 por la situación grave de acoso laboral de parte de las autoridades del Municipio Montalbán, la salud de mi representada se vio agravada porlos factores psicosociales y emocionales que desencadenaron, una crisis arterial, Luego desemboco en insomnio, ansiedad y depresión; por tal razónacudió a su médicos tratante, quien le prescribió reposo y la advirtió que las consecuencias podrían desencadenar en un "ACV". La trabajadora se dirigió al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOE SEGUROS SOCIALES (IVSS) donde fue atendida por el Médico Internista de guardia, quien la remitió al Médico Psiquiatra, obteniendo a su favor el reposo medico para restablecer su salud; razón por la cual mi representada se encuentra en una suspensión de los efectos de la relación de trabajo desde el mes de noviembre-2014, con los efectos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se evidencia de los certificados de incapacidad temporal consignados, que rielan al expediente administrativo llevado por la Oficina de Recursos Humanos del Municipio Montalbán, al cual a mi representada se le ha impedido el acceso para enterarse de manera precisa de las actas del procedimiento administrativo seguido”.
Que: “(…) La situación se agravó por la actitud de las autoridades del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, cuando mi representada se present6 a consignar el certificado de incapacidad temporal N° 07496, lo que quiso hacer en varias ocasiones, desde el 29-junio-15 al 20-julio-15, anexando una esquela suscrita de su médico tratante DORIS DUQUE DE P. Cedula de Identidad N° V-15.899.582, donde le pidi6 llenar el Formato 14-08 para el IVSS, se le informe luego de una larga espera en la Oficina de Recursos Humanos que no le iban a recibir ni el reposo ni el Formato 14-08, los cuales acompaño en original y copia (…)”.
Que: “(…) Al negarse las autoridades a recibir el reposo medico demuestran una actitud desconsiderada hacia el estado de salud de la trabajadora, con total irrespeto a sus derechos humanos, tales como derecho a la salud, derecho a un trato considerando su condición física y mental; las autoridades se limitan a hacerle entrega de los Oficios 005-2015 de fecha 02-julio-15 y 007-2015 de fecha 20-julio-15, suscrito por la Directora de Recursos Humanos donde se le indica que debe asistir a una evaluación médica privada (…), a lo cual mi representada en acatamiento a la orden cumplió, en primer lugar, acudió a la Clínica Municipal donde le indicaron varias veces que no había medico, posteriormente asistió con la Internista Medico MIRIAN R. CHIRIVELLA B, Cedula de Identidad N° V-6.939.717, y finalmente con la Medico Psiquiatra KARLA ROJAS, Cedula de Identidad N° V-14.572.975, quienes le entregaron Informes que igualmente se negaron a recibir y que acompañó en original y copias (…). Esta situación evidencia una falta de seriedad de las autoridades que obligan a la trabajadora a acudir a un medico privado, de quien igualmente se niegan a recibir como ya lo han hecho con el reposo ordenado por el IVSS, por lo que mi representada procedió a formular una denuncia ante el ente nacional de la Seguridad Social, llenando el Formulario de Denuncia del Trabajador (…)”.
Que:“(…) En vista de esta situación mi representada acudió a la Inspectoría DEL TRABAJO SUR-OESTE DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA (PARROQUIAS MIGUEL PENA, CANDELARIA, SANTA ROSA, NEGRO PRIMERO), LIBERTADOR Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, ubicada en la CALLE MICHELENA E/ AVENIDAS ANZOATEGUI Y SOUBLETTE, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de consignar el reposo medico en cuestión en fecha 08-julio-2015, por ante la Sala de Fuero Sindical e Inamovilidad Laboral, como se evidencia del original y la copia recibida en dicha Oficina Administrativa del Trabajo (…), todo como resultado de no tener la trabajadora otra opción para consignar los reposos médicos, ante la actitud desconsiderada de las autoridades de recursos humanos del Municipio Montalbán cuando se negaron a recibir el reposo medico. Mi representada tuvo que acudir nuevamente a la Oficina Administrativa del Trabajo en fecha 28-Julio-2015, para consignar el certificado de incapacidad N° 11541; y así continuo desde el 20-julio-2015 al 10- agosto-2015 (…). El certificado de incapacidad temporal N° 13622 del 10- agosto-2015 al 30-agosto-2015 fue consignado en la Inspectoría el día 13-agosto-2015 que acompañó en original y copia (…)”.
Que:“(…) Finalmente consignó el certificado de incapacidad temporal N° 19013 del periodo 31-agosto-2015 al 21-septiembre-2015, consignado en la Inspectoría en fecha 04-septiembre-2015, que acompañó en original y copia (…), así como, el certificado de incapacidad temporal N° 22250 del periodo 21-septiembre-2015 al 12-octubre-2015, consignado en la Inspectoría en fecha 24-septiembre-2015, que acompaño en original y copia (…), a su vez el certificado de incapacidad temporal N° 26221 del periodo 12-octubre-2015 al 02-noviembre-2015, consignado en la Inspectoría en fecha 15-octubre-2015, que acompaño en original y copia (…), también el certificado de incapacidad temporal N° 30250 del periodo 02-noviembre-2015 al 23-noviembre-2015, consignado en la Inspectoría en fecha 05-noviembre-2015, que acompaño en original y copia (…), del mismo modo, el certificado de incapacidad temporal N° 35266 del periodo 23- noviembre-2015 al 14-diciembre-2015, consignado en la Inspectoría en fecha 27- noviembre-2015, que acompaño en original y copia (…), en este orden, el certificado de incapacidad temporal N° 38233 del periodo 14-diciembre-2015 al 04-enero-2016, consignado en la Inspectoría en fecha 15-diciembre-2015, que acompaño en original y copia (…), por último, el certificado de incapacidad temporal N° 41359 del periodo 04-enero-2016 al 25-enero-2016, consignado en la Inspectoría en fecha 07-enero-2016, que acompaño en original y copia (…). En este orden de ideas, se acompañan Certificados Electrónicos de Incapacidad Temporal números 0832316000912 del periodo 25-enero-2016 al 15-febrero-2016 y 0832316003764 del periodo 15-febrero-2016 al 07-marzo-2016 (…), enviados a los correos de la trabajadora y la Entidad de Trabajo. Se anexa el formato 14-08 de de fecha 29-02-2016 (…), elaborado por el médico tratante del IVSS para Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, que la Entidad de Trabajo se ha negado a completa. Todo lo cual demuestra que mi representada permanece en situación de suspensión de los efectos de la relación laboral hasta el 07-marzo-2016, fecha en que nuevamente debía volver a consulta y llevar Formato 14-08, para la evaluación de Junta Medica, que ya la Dirección de Recursos actitud grosera contra la trabajadora. Inclusive se anexa original de la comunicación suscrita en fecha 08-Julio-2015 por el Dr. Eduardo Moriño, Director del IVSS "Centro Ambulatorio Dr. Guada Lacau", dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Montalbán, recibida en fecha 13-Julio-2015, en el cual informa la autenticidad de los Certificados de Incapacidad Temporal que cursan en la historia clínica N° 537856 (…). Como vengo narrando las autoridades se han negado rotundamente a recibir los reposos y llenar el Formato 14-08 conociendo el estado de salud de mi representada, esta ha sido desincorporada de la nómina de empleados fijos de la Alcaldía del Municipio Montalbán, de manera arbitraria desde el día 30-junio-2015, cuando se le suspendió derecho de percibir el sueldo (o indemnización por encontrarse de reposo medico). En la copia de Libreta de Ahorro N° 21047376, Código de Cuenta Cliente N° 0207396554 de la Entidad Bancaria BANCO CORP BANCA (actualmente: BOD) evidencia que no fue depositado el pago del sueldo en las periodicidades que la Alcaldía del Municipio Montalbán lo hace con todos los trabajadores. Acompaño en original y copia de la Libreta de Ahorro (…)”.
Que: “(…) En fecha 06-agosto-2015, la Sindico Procurador Municipal, Abogado MARIA LAURA HENRIQUEZ, notificó a mi representada para el día siguiente (07-agosto-2015, donde le informó "que debía negociar su renuncia y que no se le llenaría el Formato 14-08, notificación que acompaño (…); demostrando con la actitud de la funcionaria del Municipio la desconsideración de la cual ha sido objeto mi representada, por parte de las autoridades del Municipio”.
Que:“(…) En fecha 01-septiembre-2015, la Directora de Recursos Humanos Licenciada YRAITZA DARRIN notifico a mi representada que se le ha iniciado el Procedimiento Disciplinario de Destitución, por lo cual la trabajadora solicito la copia simple del EXPEDIENTE N° DRH-PDD-001-2015. Se tiene lo siguiente:
1. Le fueron formulados los cargos en fecha 08-septiembre-2015.
2. El escrito de descargos fue presentado en fecha 15-septiembre-2015, como consta de la copia recibida. En fecha 17-septiembre-2015 presentó el escrito de promoción de pruebas, coma consta de la copia recibida (…).
3. Destaco que desde el inicio de la instrucción del expediente de destitución, la Jefa de Recursos Humanos se encontraba de reposo, recibiendo el personal de Secretaria los escritos mencionados, para luego enterarse mi representada que la jefa había renunciado.
4. Los hechos narrados no son impertinentes para entender que desde la presentación del escrito de pruebas hasta los actuales momentos en que se redacta el presente Recurso Contencioso Administrativo, tanto mi representada como sus apoderados no hemos tenido el acceso al expediente, en las reiteradas oportunidades el abogado ANDRES OLIVEROS se presentó en la Alcaldía para informarse si se habían admitido las pruebas y la respuesta que recibió es que no se encontraba la titular del Despacho y no se le podía dar información, y que el expediente reposaba en las oficinas de la Dirección del Despacho a cargo de la Abogado LUZMAR MOLINA SANCHEZ, quien seria la encargada de instruir el expediente.
5. Igualmente referimos, que la Sindico Procuradora Municipal MARIA LAURA HENRIQUEZ también renunció al cargo, encargando temporalmente a esas funciones a la Directora del Despacho Abogado LUZMAR MOLINA SANCHEZ.
6. De esta manera transcurren tres meses sin información, sin acceso al expediente y sin saber su paradero, cuando mi representada recibe en su casa a un personal de la Alcaldía quien no se identificó, presentando para su firma una notificación negándose a recibirla porque se encuentra todavía de reposo.
7. Hasta el día 18-diciembre-2015 cuando el Abogado ANDRES OLIVEROS firma la notificación que anexo (…), la cual fue recibida de manos de la Abogada LUZMAR MOLINA SANCHEZ, pero con la particularidad que no se le anexa el acto administrativo donde el Ciudadano Alcalde en fecha 16-octubre-2015 decide sobre el procedimiento disciplinario de destitución, ni se encuentra inserto por orden de la normativa procedimental administrativa.
8. La Directora del Despacho del Alcalde no suministro copia de la decisión expresando que están por cerrar la Alcaldía por periodo navideño, que en enero-2016 acuda a retirar la copia”.
Que:“(…) Con el fin de retirar copia del acto administrativo de destitución, mi representada y sus abogados hemos acudido en reiterada ocasiones después de reiniciarse las actividades a partir de enero-2016. Se tiene lo siguiente:
1. Concretamente a partir de la segunda quincena de enero, y siempre se ha obtenido respuesta negativa a la petición de acceso al expediente instruido, siempre existe una excusa, que lesiona los intereses de la trabajadora, como que la Abogada Jefa de la Oficina no se ha reincorporado, o que ella está en una reunión.
2. Resulta muy casual que las veces que hemos acudido a ver el expediente la Directora no se encuentra en su Oficina.
3. Fue solicitada copia del expediente que para el colmo de la lesión producida, no quisieron recibir la solicitud de copia del expediente”.
Que: “Todo lo cual ha dejado a mi representada en total estado de indefensión, cuando desconoce en qué hechos se fundamenta la decisión que ordena su destitución, el destino de las pruebas promovidas”.
Que: “El acto administrativo que debió ser dictado decidiendo con relación a la admisión y evacuación de los medios probatorios promovidos no hemos tenido acceso a tal decisión”.
Que: “Se desconoce el basamento legal en que se fundamentó la decisión definitiva que ordenó la destitución; no se sabe cómo fue instruido el expediente; que funcionario lo hizo estando sin Jefe de Recurso Humanos y sin Sindico Procurador si hubo respuesta de la Sindicatura Municipal, y como en tiempo record, sale la decisión que hasta hoy desconocemos. Mientras pasa el tiempo corre el lapso de caducidad para interponer el Recurso de Nulidad”.
…Omissis…
Finalmente, que; “(…) Declare con lugar el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Innominada de Suspensión de Efectos de las Vías de Hecho y en consecuencia declare su Nulidad.
(…)
(…) Se ordene al Municipio Montalbán del Estado Carabobo el llenado y la firma del Formato 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para poder pasar a la Junta Médica para determinar su reincorporación o su invalidez.
(…) Se ordene al Municipio Montalbán del Estado Carabobo, la reincorporación de mi mandante a la nomina de empleados hasta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ordene su alta medida o su invalidez y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 30-junio-2015, cumplidos en forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
(…) Que se le reconozca el tiempo desde su ilegal reincorporación(Sic) hasta la efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para el computo de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, tales como bono vacacional, bonificación de fin de ano, bono de alimentación y otros beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público”.
Alegatos de la parte Querellada:
Alegó, que:“Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el Derecho, lo alegado por la Demandante de autos en su escrito libelar en el denominado PRIMERO DE LOS HECHOSespecíficamente en el particular PRIMERO en el cual manifiesta que al tomar posesión las nuevas autoridades del Municipio Montalbán le fue ordenado verbalmente a su mandante retirarse del Despacho y que además de ello fue llevada a otra oficina pero sin asignaciónde tareas y que la situación permaneció en el transcurso de todo el año 2014. En este sentido vale decir, que este hecho narrado por la accionante carece de fundamento alguno, no es soportado por ningúnmedio probatorio, por el contrario es necesario señalar que en ningún momento las nuevas autoridades la despojaron de su puesto de trabajo, solo fue trasladada para desempeñar funciones en otra Dirección, lo cual es perfectamente válido”.
Que: “Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el Derecho, lo señalado por la accionante en el particular SEGUNDO, según su decir por la situación grave de acoso laboral la salud de su mandante por factores psicosociales y emocionales que desencadenaron una crisis arterial; con respecto a este alegato es necesario señalar que no hubo acoso laboral alguno, -recalco- la ciudadana Emix Cordero solo fue trasladada de su puesto de trabajo para cumplir funciones en otra Dirección, vale decir, con la asignación de tareas propias de la oficina en la cual se iba a desempeñar, no como se pretende hacer ver en la pretendida demanda.
Que:“Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el Derecho, lo alegado por la querellante en el particular OCTAVO específicamente en el numeral 3, en el cual señala que la Jefa de Recursos Humanos se encontraba de reposo desde el inicio de la instrucción del expediente. Sobre este alegato cabe señalar que la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Montalbán Estado Carabobo ciudadanaYraitzaDarrin, desde el inició instruyó el expediente Administrativo Disciplinario de Destitución tan(Sic) cual lo solicitó el ciudadano Alcalde mediante oficio de fecha 18 de Agosto de 2015, y de las actas que confirman el expediente se puede evidenciar que fue la mencionada ciudadana la persona encargada de instruir el expediente, lo cual se constata en todas las actas del mismo, pues la firma que aparece estampada al pie de cada una es la de la Directora de Recursos Humanos de laAlcaldía de Montalbán Estado Carabobo; es importante señalar que el acto administrativo objeto de la presente querella, fue dictado con estricto apego a las normas legales reguladoras de la materia, enmarcado siempre en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando el Debido Proceso y el Derecho a la defensa he instruido el expediente de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que:“Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el Derecho, lo alegado en el numeral 4, en el cual se señala que no han tenido acceso al expediente, que en reiteradas oportunidades el Abogado Andrés Oliveros se presentó a la Alcaldía para informarse sobre la admisión de las pruebas y que la respuesta fue que la titular del Despacho no se encontraba; es importante mencionar que la titular del Despacho no era la persona encargada de instruir el expediente pues el mismo se encontraba en la Dirección de Recursos Humanos y es hasta que se emite la opinión de la Sindica Procuradora que el expediente pasa a la Dirección de Despacho para suanálisis y posterior Decisión, por lo cual mal pudo el mencionado Abogado dirigirse al Despacho a informarse sobre el estado del expediente, vale decir, que la ciudadana Emix Cordero en todo momento tuvo acceso al expediente, para revisión, para solicitar copias y ello se evidencia de las actas que lo conforman”.
Que: “Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el Derecho, que la accionante manifieste en el mismo particular OCTAVO numeral 7, que a la notificación recibida por el Abogado Andrés Oliveros en fecha 18 de Diciembre de 2015 no se le anexa el acto administrativo que decide sobre el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, como lo señala en el numeral siguiente, que no se suministró la copia. En este sentido considero importante señalar que el texto de la notificación es claro y en el señala: (…) de lo cual se deviene que el Abogado en el mismo acto de la notificación recibió copia de la Decisión Administrativa; pues de no recibirla no hubiese firmado la notificación en señal de conformidad, porque en talcaso la misma no cumplía con lo que establece su texto y además estaría en entredicho el ejercicio de las facultades otorgadas para la querellante pues como su apoderado debe hacer todo lo que considere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de los intereses de la demandante de autos, por lo que se puede decir que de no recibir la copia de la Decisión no hubiese firmado la notificación hasta tanto la misma cumpliera con lo en ella establecido”.
Que: “Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el Derecho, que la accionante señale que desconoce el basamento legal en que se fundamentó la Decisión definitiva que ordenó la destitución, y que no se sabe cómo fue instruido tal como lo consagra el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que fue la ciudadana YraitzaDarrin Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo la persona encargada de instruir el expediente y así se evidencia de todas las actas que lo conforman además de ello la Síndico Procuradora Municipal ciudadana María Laura Henríquez Blanco emite su opinión como Consultoría Jurídica sobre la Procedencia del Procedimiento de Destitución y así de evidencia en el expediente; cabe resaltar que el procedimiento Disciplinario de Destitución en contra de la ciudadana Emix Elena Cordero Pinto fue tramitado conforme a las disposiciones legales que rigen la materia-recalco- respetando siempre el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, teniendo la accionante en el caso que nos ocupa participacióndurante todo el procedimiento; ello a todas luces es evidente, pues es necesario señalar que la mencionada querellante compareció en su oportunidad legal al acto de formulación de cargos y demás fases del procedimiento, por lo que mal puede alegar que desconoce el basamento legal en que se fundamentó la Decisión Administrativa.
Que: “Niego, rechazo y contradigo tonto en los hechos como en el Derecho, que la accionante manifieste en el particular DECIMO que las actuaciones realizadas por la Dirección Recursos Humanos lesionan gravemente sus derechos quedando en estado de indefensión sobre este alegato debo mencionar que no hay estado de indefensión alguno, pues se entiende por Estado de Indefensión la falta de defensa y en el caso que nos ocupa la demandante de autos tuvo participación en todo el procedimiento, se presentó al acto de formulación de cargos debidamente asistida de Abogado, consignó en su oportunidad legal su escrito de descargo, así mismo consignó su escrito de pruebas, lo cual puede evidenciarse en el mismo expediente administrativo y estuvo informada de todas las fases del procedimiento (…)
Que: “Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el Derecho que la accionante manifieste que el Abogado Andrés Oliveros recibió la notificación sin copia del acto administrativo - recalco - sin la mencionada copia el Abogado no hubiese firmado la notificación en señal de conformidad, pues siendo un Abogado diligente debía tomar todas las precauciones correspondientes y si la notificación no iba acompañada de la copia de la Decisión Administrativa se hubiese negado rotundamente a firmar la misma, en el caso que nos ocupa recibió la notificación acompañada de la copia que señalan y pretender hacer ver a este Tribunal no haber recibido.
Finalmente solicita:(…) solicito a este respetable Tribunal que la querella de autos _ sea declarada SIN LUGAR (…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
D E L A C O M P E T E N C I A
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, titular de la cédula de identidad NºV-8.830.365, asistida por la abogada ANA CRUCES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 14.988, interpuso Querella Funcionarial contra decisiónadministrativa de fecha dieciséis (16)emitida por el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, radica en la incapacidad que presenta la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, presentando hipertensión arterial, conjuntamente con cuadro mixto depresivo, lo que le acarrea una serie de dificultades para conciliar el sueño de acuerdo a lo alegado por la querellante, igualmente manifiesta que esta incapacidad le impide asistir a su lugar de trabajo –Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo- razón por la cual acude a su médico tratante, quien le recomienda guardar reposo médico, que de acuerdo a su diagnostico todo puede desencadenar un Accidente Cerebro Vascular, también conocido como “ACV”, en vista de las condiciones físicas la querellante asiste al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para ser evaluada, y de ser necesario recibir reposo para posteriormente ser consignado ante la Municipalidad en la cual laboraba, de seguidas recibe una serie de estos reposos debidamente avalados, los cuales fueron consignados ante el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, culminando con la forma 14-08 emitido por la Institución competente en la materia –IVSS-.
Además de ello, se desprende del escrito de la demanda, que la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.830.365 hoy querellante alega que inició una relación laboral en fecha veintitrés (23) de abril de 2007 como funcionario de carrera; Secretaria, seguidamente en el año 2009 pasó a ser Asistente Administrativa, hasta el año 2013 cuando se efectuó el cambio de las máximas autoridades del ente querellado, y le ordenan retirarse del despacho donde venía desempeñando sus labores funcionariales –Dirección del Despacho de la Alcaldía- no asignándole adscripción alguna a cualquiera de los otros departamentos que conforman la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, obligada a cumplir horario en las instalaciones de la Alcaldía en cuestión, todo de acuerdo a lo manifestando en el escrito de la demanda, ante esta situación la parte querellante expone que se trató de un “acoso laboral”, obteniendo como consecuencia de este trato despectivo una serie de alteraciones que agravaron severamente su salud, al punto de sufrir de insomnio, depresión e hipertensión, que afectan su estado emocional, y requiere seguir una serie de tratamientos para realizar sus actividades diarias, igualmente arguye que para la fecha de su destitución-16 de octubre de 2015- se encontraba en periodo de reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el cual le otorgó Incapacidad Residual desde el veintisiete (27) de abril de 2015 hasta veintinueve (29) de febrero de 2016.
En este sentido, la parte querellante denuncia que la Administración violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, así anuncia igualmenteel vicio de falso supuesto de hecho por retirarlo de la municipalidad sin evaluar las condiciones físicas que presenta, y desviación de poder.
alega que el acto administrativo, hoy recurrido, se realizó apegado a derecho y cumpliendo con las formalidades de Ley, manifestando que:
“(…) cabe resaltar que el procedimiento Disciplinario de Destitución en contra de la ciudadana Emix Elena Cordero Pinto fue tramitado conforme a las disposiciones legales que rigen la materia -recalco- respetando siempre el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, teniendo la accionante en el caso que nos ocupa participación durante todo el procedimiento; ello a todas luces es evidente, pues es necesario señalar que la mencionada querellante compareció en su oportunidad legal al acto de formulación de cargos y demás fases del procedimiento, por lo que mal puede alegar que desconoce el basamento legal en que se fundamentó la Decisión Administrativa”.
Seguidamente expresa la parte querellada que la administración procedió a destituir a la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, antes identificada, con estricto apego a la ley, iniciando una investigación disciplinaria por estar presuntamente inmersa en las causales de destitución que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, numeral 9 “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, según se desprende del reporte de asistencia los días 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18 de agosto 2015, en este sentido expone el ente querellado que la investigación disciplinaria fue debidamente fundamentada de acuerdo al basamento legal en la materia, otorgando acceso al expediente administrativo, en resguardo del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando a la funcionaria investigadael uso de todos los recursos oportunos a la etapa del procedimiento, continua arguyendo la representación judicial de la municipalidad y destaca que la mencionada investigación arrojó como resultado la destitución de la hoy querellante, por no justificar debidamente sus inasistencias a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo superando las tres inasistencias en un lapso de treinta (30) días continuos, en corolario incumpliendo con su horario de trabajo, prestando un servicio ineficiente, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 1 y 3.
En atención a la problemática planteada, resulta conveniente antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veintiocho (28) de junio de 2016, la ciudadana YARICAR CAROLINA VELOZ LEAL, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente ala ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, antes identificada, motivo por el cual considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formaldel procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. Así se decide.
Así las cosas, verificados como han sido los particulares señalados ut supra, en cuanto a la destitución delaciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, y visto que no son contrarios a derecho, en consecuencia, pasa este Jurisdicente a determinar si el acto se encuentra ajustado a legislación, en virtud de que el querellante alega que la sanción disciplinaria se encuentra inficionada de Ausencia absoluta de procedimiento.
Partiendo desde el punto del cargo que ocupó la hoy querellante en la Administración Pública Municipal, ambas partes coinciden en señalar que la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, ostentaba un cargo de carrera en las instalaciones del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, con fecha de ingreso del veintitrés (23) de abril de 2007 desempeñando el cargo de Secretaria, tal como se desprende del escrito de la demanda como del acto administrativo de destitución al folio 194.Esto dentro del marco Constitucional en su artículo 146, cuando señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera es por concurso público.
Concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o entre las que regulen este tipo de situaciones fácticas.
De este modo, se aprecia del caso de marras que el cargo que ocupaba la hoy querellante en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, era un cargo de carrera, y así lo expresan ambas partes, es por ello que no es un punto controvertido en la presente querella funcionarial. Así se decide
Ahora bien, constata este Juzgador que riela desde el folio77 hasta el 195 del presente expediente, sanción disciplinaria de destitución, de fecha 16 de octubre de 2015, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, mediante la cual se resolvió declarar procedente la DESTITUCIÓNde la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO como Funcionaria de esa Alcaldía el cual es del tenor siguiente:
PARTE SOLICITANTE: Alcaldía del Municipio Autónomo Montalbán.
FUNCIONARIA INVESTIGADA: Emix Elena Cordero Pinto. V-8.830.365
MOTIVO: Procedimiento Disciplinario de Destitución.
…Omissis…
(…) Ante tal situación y en vista que la funcionaria investigada no probó ni justificó a lo largo del procedimiento sus faltas a su puesto de trabajo, causal que dio lugar al presente procedimiento, en tal virtud y en uso de mis atribuciones se DECLARA CON LUGAR el presente procedimiento y se ordena la Aplicación de la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN de la mencionada ciudadana Emix Elena Cordero Pinto, del cargo de SECRETARIA, que desempeñaba en esta Alcaldía desde el Veintitrés de Abril del año dos mil siete (23-04-2007), por encontrarse ésta incursa dentro de la causal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia se ordena la notificación de la presente Decisión en copia certificada firmada y sellada a la ciudadana Emix Elena Cordero Pinto, titular de la cédula de identidad V-8.830.36 domiciliada en la Avenida Luis Pérez Carreño Casa Nº 2-70, del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, haciéndole saber que contra esta decisión puede intentar por ante el Tribunal Contencioso Funcionarial (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede el Palacio de Justicia, Tercer Piso, el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y además que considere pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2015.
TULIO SALVATIERRA ORTEGA
ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBÁN
ESTADO CARABOBO
Ahora bien a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, referente a la ausencia del procedimiento legalmente establecido por no tener acceso al expediente administrativo disciplinario, en contraposición a lo manifestado por la representación del Municipio Montalbán del Estado Carabobo quien arguye que a lo largo de toda la investigación se resguardo el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en la Constitución Venezolana.
Por las razones expresadas,este Juzgador considera fundamental acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).
En los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos que ameriten destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –como se expresó anteriormente- y comprende tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos, quien debe determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado; luego, esta Oficina notifica al funcionario imputado para que tenga acceso al expediente. En el quinto (5º) día hábil después de notificado, dicha Oficina le formula los cargos a que hubiera lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario consignará su escrito de descargos, cabe indicar que, durante el lapso previo a la formulación de cargos, y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el funcionario tiene cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución (esta opinión no es vinculante). C) Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, la cual puede ser negativa, en el sentido de que los hechos alegados no constituyan mérito para aplicar sanción alguna o que la sanción aplicable sea menos grave que la destitución; positiva, cuando a juicio de la Oficina de Recursos Humanos los hechos imputados configuran una causal de destitución. Finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cabe considerar que, antes de verificar las actas que conforman la investigación disciplinaria realizada por el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, mencionar el criterio establecido por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00649, del caso CARLOS JOSÉ DURÁN contra la CAJA DE AHORROS DE LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS -CAFINIA de fecha 06 de junio de 2017, a través de la cual establece que; “corresponde a la Sala decidir el mérito de la demanda con base en los elementos presentes en autos” Aclarado lo anterior, con fundamento en el criterio que esgrime la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a este Juzgado decidir con base las pruebas que reposan en la pieza principal del expediente.
Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar del expediente administrativo, el cumplimiento del mencionado procedimiento en el caso bajo análisis, para finalmente, determinar si la Administración, al dictar el acto administrativo de destitución, incurrió en los vicios alegados por la querellante, y dilucidar si el procedimiento sancionatorio disciplinario llevado por la administración está ajustado a derecho, y al efecto se observa de las actas del expediente administrativo:
1. Cursa en el expediente administrativo, en copia certificada notificaciónmediante el cual se solicita la apertura de la averiguación disciplinaria (Numeral 1. art. 89 LEFP) al folio 96 formulado por el ciudadanoTULIO SALVATIERRA ORTEGA, Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, por ante la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía en cuestión, donde presuntamente está involucrada la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO en abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
2. AUTO DE APERTURA de averiguación disciplinaria, en copia certificada de fecha veinte (20) de agosto de 2005, al folio 101 suscrito por la licenciada YRAITZA DARRIN, Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
3. Copia certificada de la NOTIFICACIÓN suscrita porla Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobode fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015, mediante la cual se le notifica ala querellante de la apertura del expediente signado con el número DRH-PDD-001/2015 contentivo de la averiguación disciplinaria en su contra, (Numeral 3. art. 89 LEFP) recibida por la ciudadanaCARMEN CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.866.552, quien es hermana de la funcionaria investigada,en fecha primero (1º) de septiembre de 2015, al folio 104.
4. Copia certificada del AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, suscrita por la ciudadana Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo (Numeral 4, art. 89 LEFP) de fecha ocho (08) de septiembre de 2015, al folios 105.
5. Copia certificada del ESCRITO DE DESCARGOS, consignado por los abogados ANA CRUCES DÍAZ y ANDRÉS DE JESUS OLIVERO BARBOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.988 y 156.093, apoderados de la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, de fecha quince (15) de septiembre de 2015(Numeral 5, art. 89 LEFP), a lo folios del 113 al 117.
6. Copia certificada del AUTO DE APERTURA A PRUEBAS, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo (Numeral 6, art. 89 LEFP), de fecha quince (15) de septiembre de 2015 al folio 163.
7. Copia certificada del ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, consigno por el ciudadano ANDRÉS DE JESUS OLIVERO BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.093, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015 al folio 166.
8. Copia certificada de la Remisión del Expediente a la Consultoría Jurídica, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo(Numeral 7, ART. 89 LEFP) de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, al folio 170.
9. Copia certificada de la Decisión (Numeral 8, art, 89 de la LEFP) Sanción Disciplinaria de Destitución, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015a los folios del 177 al 195, suscrita por TULIO SALVATIERRA ORTEGA, Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento, el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, es preciso indicar que la recurrente señala que, la administración falseó la realidad fáctica al fundamentar su decisión en hechos inexistentes, falsos, no relacionados con los asuntos objetos de la investigación disciplinaria, aplicando la sanción más grave en el ámbito funcionarial como lo es la Destitución, queriendo hacer ver que mi representada estaba incursa en las causales del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 9, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, por no justificar su inasistencia a su jornada laboral los días 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18 de agosto 2015, cuando lo cierto es que mi representada presenta una incapacidad residual la cual le fue otorgada por el ente competente en la materia de Seguridad Social como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para el periodo desde el veintisiete (27) de abril de 2015, hasta el veintinueve (29) de febrero de 2016, condición esta que no fue considerada por la Administración Pública Municipal.
Ahora bien, se resalta para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo- y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
En consonancia con el anterior criterio, se puede argumentar que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso de hecho supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, desarrollados como fueron los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente señalados, respecto al vicio denunciado, es indispensable para este Juzgado Superior, comprobar que efectivamente ocurrieron los hechos por los cuales se está destituyendo al recurrente de autos, toda vez que de este modo será posible salvaguardar cualquier derecho que pudiera haber sido conculcado por el accionar de la Administración Pública.
Es por ello, que se observa que el acto recurrido tiene como fundamento fáctico el Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, así comoincumplimiento de la carga horaria asignada e ineficiencia en la jornada laboral, en función de ello, este Juzgador pasa a determinar si la Oficina de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO.
En esta línea argumentativa, se desprende de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente principal de lo alegado por la representación de la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, que la referida funcionaria se encuentra de reposo medico desde el año 2014, razón por la cual no esta obligada a comparecer ante las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, tal como se aprecia en su escrito de descargo en sede administrativa al folio 117. Razón por la cual debe este jurisdicentedesechar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante, ya que las razones de hecho que justificaron el acto administrativo dieron origen al acto de destitución. Así se decide.
Finalmente respecto del último vicio denunciado referido aladesviación de poder, este Juzgador sin ánimo de retomar las fundamentaciones anteriormente señaladas, resalta que el acto administrativo que pone fin a la relación de empleo público, dictado por el máximo jerarca del órgano o ente, jamás puede configurar un abuso de poder, ya que en el caso de autos se evidencia que conforme a las atribuciones que asisten al ciudadano Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo es una de sus competencias remover y retirar del cargo a los funcionarias siempre y cuando se cumpla con el procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Por otro lado, este Juzgado no puede dejar de considerar lo alegado por la parte querellante referente a la incapacidad que presenta la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, quien padece de hipertensión arterial, conjuntamente con cuadro mixto depresivo, así como insomnio severo, quien de acuerdo a lo argumentado manifiesta que acude a su médico tratante, quien le recomienda guardar reposo, visto que de acuerdo a su diagnostico todo puede desencadenar un Accidente Cerebro Vascular, también conocido como “ACV”, igualmente arguye que asistió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para ser evaluada, y de ser necesario recibir reposo para posteriormente ser consignado ante la Municipalidad en la cual laboraba, de seguidas recibe una serie de estos reposos debidamente avalados, los cuales fueron consignados ante el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, culminando con la forma 14-08 emitido por el médico tratante-.
Ahora bien, con el objeto de circunscribir los planteamientos antes esgrimidos a los alegatos planteados por las partes, y luego de hacer una evaluación de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que laspartes consignaron entre el expediente administrativo y las pruebas promovidas,los reposos médicos debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) los cuales no fueron impugnados por lo que gozan de pleno valor probatorio, en los siguientes períodos: 29/06/2015 al 19/07/2015, 20/07/2015 al 09/08/2015, 10/08/2015 al 30/08/2015, 31/08/2015 al 20/09/2015, 21/09/2015 al 11/10/2015, 12/10/2015 al 01/11/2015, 02/11/2015 al 22/11/2015, 23/11/2015 al 13/12/2015, 14/12/2015 al 03/01/2016, 04/01/2016 al 24/01/2016, 25/01/2016 al 14/02/2016, 15/02/2016 al 06/03/2016, Evaluación de Incapacidad Residual del 27/04/2015 al 29/02/2016 forma 14-08, emitida por el médico tratante.
Luego de detallar cada uno de los reposos de la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, aprecia este sentenciador que consta en la presente causa todos los reposos debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de incapacidad.Dentro de este orden de ideas, debe aclararse que los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de manera que, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad del funcionario debe ser considerada suspendida temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial. Se destaca, que el propósito del reposo es asegurar al funcionario que encuentra mermada su salud, el restablecimiento de la misma para lograr su efectiva reincorporación al trabajo.
De igual forma debe señalarse, que el otorgamiento de una licencia o reposo es una de las formas en que se exterioriza la garantía del derecho a la salud, derecho que forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; el cual dispone; “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud… El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal…”, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, o de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero.
Por ello, el reposo emitido por un médico particular deberá ser avalado por un médico del sistema de seguridad social público, a los fines de evidenciar su procedencia, luego de esto, dicho reposo gozará al igual que todo el actuar de la administración pública, de la presunción de legalidad y veracidad, además de que es el médico tratante el profesional capacitado para determinar la existencia de la patología y del tratamiento a seguir, no la Administración Pública, ya que no sería su competencia; afirmar lo contrario sin duda acarrearía un falso supuesto de hecho e incluso de manera más profunda una usurpación de funciones que de igual forma acarrearía la nulidad del acto administrativo que a tales efectos se dicte, en el caso particular el permiso medico fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Por todo lo antes argumentado, es preciso para este Juzgado declarar que en el caso de autos la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO presentó reposo medico ante la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, el cual no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral de la querellante, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico, protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento, en consecuencia se aprecia de las actas que conforman la presente causa que la hoy querellante se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) hasta el 29/02/2016. Así se decide
Adicionalmente nos encontramos que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, fue dictado el acto sancionatorio de destitución, emanado de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, por medio de la cual resolvió retirar del cargo de SECRETARIA a la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, la cual fue notificada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015.
En este sentido, el Municipio Montalbán del Estado Carabobo no investigó la causa de los prolongados reposos, otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ala ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, otorgando finalmente incapacidad residual (forma 14-08) el médico tratante, tal como se evidencia del detalle de los reposos, aun cuando la funcionaria público lo notifico en sede administrativa.
En caso similar al de marras, fue sentenciado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de mayo de 2017, NELIRIA YORMARY FARÍAS EGURROLA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual señala;
“(…) que para la fecha de notificación del acto de destitución, se encontraba en curso el proceso de evaluación de incapacidad de la ciudadana NeliriaYosmary Farías Egurrola, en virtud de haber estado más de cincuenta y dos (52) semanas de reposo médico continuo, (…) reiterándole la situación laboral de la referida funcionaria, en cuanto a los reposos médicos que la misma había venido consignando, posterior a la emisión del Memorándum RRHH/Nº 869 de fecha 30 de julio de 2013, a través del cual se le hizo saber que dicha ciudadana “(…) había cumplido las Cincuenta y Dos (52) semanas de reposo, y en consecuencia se le [había solicitado] las prórrogas y el Informe Médico F(14-08)‘Evaluación de Incapacidad Residual’para solicitar cita (…) al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (…)”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Por otro lado, el Juzgador de Instancia no tomó en cuenta el derecho a la seguridad social de rango constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna que garantiza el derecho a la salud y asegura protección en contingencias entre otras de enfermedad e invalidez.
Ello así, siendo que dicho procedimiento constituye materia que igualmente atañe al orden público y constitucional por formar parte del derecho a la seguridad social que ameritaba un estudio con carácter preferencial a las causales de destitución aplicadas a la ciudadana NeliriaYosmary Farías Egurrola, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima necesario ANULAR por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (...)”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
...Omissis…
De lo anterior, se colige que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan de las cincuenta y dos (52) semanas. Entonces, si excede de dicho lapso o cumplido el periodo de prórroga se debe proceder al otorgamiento de la forma “14-08” que es la solicitud de la evaluación de discapacidad. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
…Omissis…
Con vista a lo precedentemente señalado y siendo que las normas relativas a la seguridad social constituyen materia de orden público, esta Corte declara la NULIDAD absoluta de la Resolución Nº 014-13 de fecha 23 de agosto de 2013, resultando INOFICIOSO pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito libelar, ya que el procedimiento que debió seguir la Administración fue el de incapacidad (hasta su culminación) y no el de destitución tal como se explicó con anterioridad (Vid. Sentencia Nº 2016-0473 de fecha 14 de julio de 2016, caso: Rafael García (…)”. Así decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que debe prevalecer la protección de la seguridad social consagrado en el precepto Constitucional por ser esta materia de orden público, frente a cualquier acto sancionatorio aplicable al funcionario que haya incurrido en alguna falta, igualmente se aprecia que al estar el funcionario en proceso de incapacidad residual (Forma 14-08), se debe terminar este proceso de incapacidad y no proceder con la destitución, siendo carga de la administración iniciar este procedimiento de evaluación médica cuando el funcionario excede de las 52 semanas de reposo, como lo establece Ley del Seguro Social publicada mediante Decreto Nº 6266 de Fecha 31 de Julio de 2008 en su artículo 9, y el Reglamento General de la Ley de Seguro Social en el artículo 141, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.814 del 25 de febrero de 1993, al señalar que:
Artículo 9: Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.
Artículo 141: En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual se pagará por periodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:
…Omissis…
Parágrafo Único: A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberá evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como, incapacidad parcial o invalidez.
De los artículos transcrito, referentes a la seguridad social aplicable a los funcionarios públicos por ser esta la ley especial en materia de evaluación médica, claramente señala que los certificados de incapacidad o forma 14-73 como los clasifica el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no deben exceder de cincuenta y dos (52) semanas y así lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en reiteradas sentencias, decisiones estas vinculantes en los Juzgados Contenciosos Administrativos por ser la referida Corte nuestra alzada.
En este sentido se observa, que aun cuando la hoy querellante se encontraba en medio de una investigación disciplinaria en la Alcaldía del Municipio Montalbán, presenta una condición especial la cual la Administración Pública no puede pasar por alto, en virtud de lo expuesto, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente a fin de determinar si la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, suficientemente identificada, presenta incapacidad funcional. Al respecto se observa:
BREVE EVALUACIÓN DE LA ACTUACIÓN DELAQUERELLANTE:
• Constancia médica en original al folio (14), emitida por la Dra. Mirian Chirivella (Internista), de fecha 21 de julio de 2015.
• Constancia médica en original al folio (15), emitida por la Dra. Karla Arelis Roja Pernalete (Psiquiatra), de fecha 21 de julio de 2015, quien sugiere seguir tratamiento, así como mantener control medico.
• Solicitud en original de iniciar evaluación de incapacidad (forma 14-08), emitida por el Dr. Eduardo Morillo, Director del Centro Ambulatorio Naguanagua “Dr. Luis Guada Lacau”, de fecha 08 de julio de 2015, debidamente recibido por la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en fecha 13 de julio de 2015, al folio 47.
• Forma 14-08 en original emitida por la Dra. María Rodríguez, quien diagnostica mixto depresivo ansioso, hipertensión arterial, bocio derecho, hipotiroidismo, insomnio mixto, animo triste, ansiedad, irritabilidad, medico tratante de la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO.
De las actas anteriormente transcritas, se desprende que la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, presenta cuadro mixto depresivo ansioso, hipertensión arterial, bocio derecho, hipotiroidismo, insomnio mixto, animo triste, ansiedad, irritabilidad de acuerdo con todas las evaluaciones médicas realizadas en las múltiples sedes de asistencia a la salud, igualmente se evidencian notificación de evaluación médica elaborada por el Municipio Montalbán del Estado Carabobo lo que evidencia el conocimiento las dificultades que presentaba la querellante las cuales le impedían desempeñar las labores inherentes al cargo de SECRETARIA en la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
En este sentido, del análisis de los autos que conforman la pieza principal del expediente hace concluir que ciertamente, como se afirma en el libelo, la recurrente presenta una discapacidad psiquiátrica como lo es la depresión, tal como se evidencia tanto de los informes médicos emanados de las distintas dependencias del servicio público de salud, y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) -los cuales este Juzgado da pleno valor probatorio por emanar de un funcionario que da fe del contenido de sus actuaciones-, como de todas las documentales aportadas por la parte actora, por lo que se da por probada la discapacidad que presenta la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, que trae como consecuencia una minusvalía en el funcionamiento intelectual y en la capacidad para afrontar las demandas cotidianas del entorno social.Así se decide.
Por consiguiente, apreciando que la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, presenta una Discapacidad es importante destacar el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace mención a las personas que presentan alguna discapacidad, protegiéndolos de forma especial, por ser un grupo que se encuentra en desventaja frente al resto de la sociedad, y señala que;
Artículo 81 Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.
Así las cosas, la discapacidad ocupa un rango constitucional el cual no debemos pasar por alto, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma primaria a la cual debe sujetarse la Administración Pública, en sus múltiples entidades, tomando en consideración que la Administración es una sola, y trabajará articuladamente para cumplir con el título I de la Carta Magna, estableciendo como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en elprecepto Constitucional, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que están obligados a realizar una interpretación integral ycoordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional, así como también toda la legislación Venezolana.
Sin duda alguna, aun y cuando la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, se le inició una investigación disciplinaria, no podemos olvidar que estamos ante un hecho social, por tal motivo es importante destacar, la consagración que hizo con rigidez el constituyente al proclamar al Estado Venezolano como un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de nuestro Texto Constitucional, implica que la Abogacía del Estado, y los Tribunales de la República, tengan extensos enfoques humanistas y sociales sobre la concepción del ser humano, su desarrollo como persona y su comportamiento dentro de la sociedad.
Ese rol social al que estamos llamados, se circunscribe a la responsabilidad conjunta que tiene el Estado y los ciudadanos para lograr la asistencia a todos los sectores sociales, y sobre todo, a los más vulnerables de la sociedad; sin embargo, para el cumplimiento de tan noble postulado, se requiere comprender, no sólo el contenido y el alcance formal de los instrumentos legales, sino conocer el ámbito social en el cual se aplican los mismos.
En el marco del derecho natural vale destacar que los artículos 19 y siguientes de nuestro Texto Constitucional, prevén que el estado social, democrático de derecho y de justicia tiene como objeto garantizar la efectividad, goce y ejercicio de los derechos que, por vía constitucional o a través de tratados suscritos y ratificados por la República, han sido reconocidos a todos los ciudadanos y ciudadanas.
No obstante, la intención social del Constituyente fue mucho más allá de las normas generales del derecho natural, pues dentro del mismo diseño constitucional contempló la existencia de grupos poblacionales beneficiarios de protecciones especiales, y en atención a su situación real y material, les confirió derechos sociales para asegurarles, entre otras cosas, su participación en la sociedad, la definición de los asuntos de su interés, y que no serían objeto de discriminación negativa. (A modo de ejemplo, podrían citarse las previsiones concebidas para amparar constitucionalmente, a los discapacitados, a las etnias indígenas, a los niños, a las niñas y a los adolescentes).
Claro está que tales disposiciones garantistas del Constituyente no fueron concebidas con mero sentido idealista, pues la verdadera dignificación de los grupos sociales disminuidos, apareja, o lleva consigo, la materialización de vías y acciones que permitan contrarrestar la discriminación negativa que pudieran sufrir estos grupos sociales, con el objeto que los mismos, tengan condiciones de igualdad efectivas frente al resto de los demás, y con ello, se logre la existencia de un orden político, económico y social, eminentemente justo.
En un paseo por la historia de las constituciones venezolanas anteriores (1953 y 1961) nada regularon en cuanto a los derechos de las personas discapacitadas, lo cierto es que ello cambió con la promulgación del vigente Texto Constitucional, instrumento en donde se consumaron disposiciones para garantizar la rehabilitación e integración social de los discapacitados, con el fin de que éstos se convirtieran en personas socialmente útiles y productivas.
Mayor auge dedicó el Constituyente al ámbito laboral (y educacional) de las personas discapacitadas, puesto que el desempeño de una actividad laboral constituye un factor que influye en muchos aspectos de su vida, ya que en la medida en que éstos seres humanos (Que eran constantemente discriminados por los otros sectores sociales) sean socialmente productivos, los mismos podrán tener acceso a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (En materia de salud, habitación y recreación) y el sostenimiento de su familia.
Acertada fue la posición del Constituyente en proteger la actividad laboral del grupo social de los sujetos discapacitados, ya que la legislación laboral venezolana, y con más énfasis, la materia funcionarial, carecen de disposiciones que protejan en modo reforzado al trabajo desempeñado por los discapacitados (Por ejemplo: La inamovilidad laboral por fuero sindical se erige para preservar el derecho a la sindicalización; la inamovilidad laboral por fuero maternal o paternal, se erige para garantizar el cuido del concebido y nacido protegido en los 76 y siguientes del Texto Constitucional; pero nada rezan las disposiciones legales sobre alguna inamovilidad especial para aquél que es discapacitado, o para aquél que tras encontrarse física y mentalmente sano, sufra una disminución en sus aptitudes mentales o físicas, aún y cuando tales afectaciones no presupongan una ineptitud total para el desempeño del trabajo.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado vela por la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado, presentes dentro de la región centro- norte, a fin de garantizar eficaz funcionamiento de la Administración Pública, a manera de evitar que las autoridades públicas se constituyan en ejecutores mecánicos de decisiones dictadas previamente por él, lo que perjudicaría el cumplimiento de la gestión. A fin de consolidar el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, siendo la Administración Pública una sola, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre velar por la custodia de los derechos funcionariales contemplados en la legislación venezolana, en tanto se produzca la ruptura del equilibrio social, debe resarcirlo de acuerdo al principio de igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas.
El análisis de los autos hace concluir que ciertamente, como se afirma en el libelo, la querellante presenta una discapacidad, tal como se evidencia tanto de los informes médicos emanados de las distintas dependencias del servicio público de salud, y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) -los cuales este Juzgado da pleno valor probatorio por emanar de un funcionario que da fe del contenido de sus actuaciones-, como de todas las documentales, aportadas por la parte actora, por lo que se da por probada la discapacidad que presenta la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, la cual limita el desenvolvimiento de sus actividades diarias.
En tal sentido, refundiendo los antecedentes expuestos, es propicio traer a colación la sentencia 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y los ciudadanos Igor García y Juvenal Rodríguez, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el usuario (INDECU), la cual resalta lo siguiente:
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (…)
…Omissis…
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. (Destacado de este Juzgado Superior)
En concordancia con la sentencia parcialmente transcrita, en cuanto hace mención a la protección del débil jurídico, y siendo que la querellante es el débil Jurídico en este caso, además de presentar una discapacidad lo cual la hace acreedora de resguardo especial por parte del Estado, en consecuencia este Jurisdicente no solo buscaría aplicar el derecho a la luz de la justicia, sino que también la aplicación de la Justicia Social a través del restablecimiento o mejora de la calidad de vida dela querellante, en resguardo de la familia, por lo que requiere la protección especial del Estado Venezolano, es por ello, que este hecho controvertido constituye una materia de interés social, que requiere salvaguardar de forma inmediata el débil jurídico – querellante-, ya que la acción llevada a cabo por parte del MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO conllevó a la inconstitucionalidad del resguardo delafuncionaria por cuanto presenta una discapacidad, trayendo como resultado choque con los valores tutelados por la Constitución Nacional, debido a que dicha aplicación causó una situación que contraría principios constitucionales, se puede apreciar entonces que, indudablemente, es deber del Estado a través de sus Tribunales proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, buscando la tutela efectiva de sus derechos constitucionales.
Por ende, dentro de un Estado Social, es inadmisible que el Municipio Montalbán del Estado Carabobo sea fuente del desequilibrio que se trata de evitar. Es más, la Alcaldía del Municipio en cuestión -como empresario- no puede trasladar a los funcionarios riesgos inherentes a la dependencia municipal, que atenta contra calidad de vida de los mimos. Permitirlo, sería negar el Estado Social de Derecho.
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que la parte querellada se encuentra en una posición dominante ante la querellante quien está dentro del grupo de personas con discapacidad, quienes guardan especial protección por parte del Estado con fundamento en el precepto constitucional venezolano, por lo que dicha relación, carece de tutela efectiva, generando una situación desproporcionadamente ventajosa para el Municipio Montalbán del Estado Carabobo quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, funcionaria en situación de inferioridad.
Una vez más, señalamos elementos inherentes al Estado Social de Derecho, la responsabilidad social que enviste a las dependencias del Poder Público, en el caso de marras el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, igualmente la salud es derecho social fundamental establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el interés social gravita sobre las actividades del Estado, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.
Es así como, en las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal.
Tomando en consideración que la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, presenta una discapacidad, es oportuno citar la Ley Para Personas con Discapacidad, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, la cual establece en sus iníciales artículos lo siguiente;
Artículo 1. Naturaleza jurídica y objeto. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y tiene por objeto regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades, y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos y ciudadanas plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia.
Artículo 2. De los órganos y entes de la Administración Pública y las personas de derecho privado. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad, tienen el deber de planificar, coordinar e integrar en las políticas públicas todo lo concerniente a la discapacidad, en especial su prevención, a fin de promover, proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad, el respeto a la igualdad de oportunidades, la inclusión e integración social, el derecho al trabajo y las condiciones laborales satisfactorias de acuerdo con sus particularidades, la seguridad social, la educación, la cultura y el deporte de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por la República.(…)
Artículo 3. Ámbito de aplicación. La presente Ley ampara a todos los venezolanos y venezolanas y extranjeros y extranjeras con discapacidad, en los términos previstos en esta Ley. La Ley amparará a los extranjeros y extranjeras que residan legalmente en el país o que se encuentren de tránsito y rige para los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad. (Destacados del Tribunal)
De los artículos transcritos, podemos apreciar la protección especial que hace el legislador, a las personas con discapacidad, en este sentido como ya se fijó anteriormente la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, fue objeto de una investigación disciplinaria, sin embargo la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, actuó fuera de los principios constitucionales, al no tomar en consideración la discapacidad de la querellante, sustanciando la sanción de destitución bajo los siguientes términos; “De estos hechos debe destacar que los mismos no versan sobre los hechos controvertidos, e igualmente que los mismos son consignados en copia simple y no acompañados por otro medio de prueba que pudiera llevarme a la certeza de los mismos.”, al folio 187, actuando de forma desproporcionada ante los reposos médicos que superan las cincuenta y dos (52) semanas, y la forma 14-08 otorgada por el médico tratante, aun cuando esta forma 14-08 no consta recibido en sello húmedo por parte de la Administración Municipal a los folios del 44 al 46, se aprecia de la solicitud dirigida a recurso humanos de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, emitida en fecha ocho (8) de julio de 2015 por el Dr. Eduardo Morillo, en función de Director del Centro Ambulatorio Naguanagua “Dr. Luis GuadaLacau”, la cual si fue recibida en fecha trece (13) de julio de 2015 por el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en este sentido se aprecia que el ente querellado tenía pleno conocimiento de la difultad que presenta la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, igualmente se desprende de notificaciones dictadas por la Directora de Recursos Humanos dirigidas a la hoy querellante a través de las cuales le indican que debe asistir con carácter de obligatoriedad a evaluación médica, indicando lugar, día, hora y especialista que realizará la evaluación (Internista y Psiquiatra), emitidas en fechas 02 y 20 de julio de 2015 a los folios 12 y 13, por consiguiente se evidencia que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo estaba en conocimiento de la situación de salud que atravesaba la funcionaria.
De la descripción anterior se aprecia que la Administración Municipal, tenía conocimiento previo de la Discapacidad Psiquiátrica que afrontaba la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, dirigiendo el departamento de recurasos humanos de la Municipalidad notificaciones de evaluación médica a la hoy querellante, con fechas anteriores al inicio de la investigación disciplinaria. En resumidas cuentas, no podemos atribuir a la funcionaria las consecuencias derivadas de las constantes omisiones por parte del Municipio querellado, permitiendo por más de cincuenta y dos (52) semanas mantener de reposo médico a la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, tal como se evidencia de la solicitud de forma 14-08 dirigida al departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, donde se desprende que la funcionaria se encuentra bajo estudios médicos desde el veintitrés (23) de diciembre de 2014, situación que degrada su entrega laboral, quien era una persona comprometida con la Administración, desde el veintres (23) de abril de 2007.
En atención a la problemática planteada, se exhorta al Municipio Montalbán del Estado Carabobo a no permancer por mas de cincuenta y dos (52) semanas con funcionarios que precenten alguna incapacidad física, debidamente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que, de acuerdo al Reglamento General de la Ley de Seguro Social, en su artículo 161 establece:
“Artículo 161: Todo lo referente a la determinación del grado de incapacidad parcial y de invalidez será objeto de reglamentación especial por el Instituto, previa su aprobación por el Ministerio del Trabajo.”
Dentro de este marco, siguiendo los parámetros establecidos en la legislación especial, los funcionarios que superen las cincuenta y dos (52) semanas serán sometidos a evaluación médica programada por el Instituto, concatenado con los artículos supra mencionados de la Ley del Seguro Social (Art. 9 y Art.141).
Por consiguiente, visto el cumulo de evaluaciones médicas que se le practicaron a la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, las cuales reposan en la pieza principal del expediente, de igual forma visto los comunicados dirigidos a la Administración Municipal con los respectivos anexos recibidos con sello húmedo, a los folios 47, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 157, 159, 160 y 161 de la misma pieza, actuando bajo los principios de; humanismo social, protagonismo, igualdad, cooperación, equidad, solidaridad, integración, no segregación, no discriminación, participación, corresponsabilidad, respeto por la diferencia y aceptación de la diversidad humana, accesibilidad, equiparación de oportunidades, respeto a la dignidad personal, así como los enunciados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exhorta al Municipio Montalbán del Estado Carabobo realizar todos los trámites pertinentes a fin de otorgar ala ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, cedula de identidad Nº V- 8.830.365, pensión por invalidez, de conformidad con los artículos 13 y 15 de la Ley del Seguro Social, publicada en fecha 31 de julio de 2008, decreto Nº 6266, los cuales establecen:
Artículo 13: Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.
Artículo 15: Las aseguradas y los asegurados que se invaliden a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de invalidez cualquiera que sea su edad y no se les exigirá requisito de cotizaciones previas.
Cuando la invalidez provenga de un accidente común también tendrá derecho a la pensión, siempre que la trabajadora o el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social. (Destacado del Tribunal)
Concatenado con el artículo 14 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones yPensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública nacional, de los estados y de los municipios, el cual menciona:
Artículo 14.-Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social. (Destacado del Tribunal)
Como se aprecia de los anteriores artículos serán pensionados quien se invalide, cualquiera que sea su edad -el querellante cuenta con cincuenta (50) años-, aun cuando no cumplan los extremos de ley para recibir una pensión, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (03) años –la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO ingresó a la Alcaldía del municipio demandado en el año dos mil siete 2007-, en consecuencia de haber incurrido la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en faltas, haciendo caso omiso a de la situación de salud de la funcionaria según emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), actuando fuera de los principios Constitucionales y legales, omitiendo la valoración de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia.
En este sentido se concluye que, de la revisión exhaustiva realizada a la pieza principal dela ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, y del cúmulo de pruebas que cursan en autos, es evidente colegir de los elementos antes anotados, concatenados unos con otros, conforman una cadena de indicios que permite a este Juzgado deducir que la recurrente presenta una discapacidad funcional, manteniendo el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de mayo de 2017, a través de la cual establece que frente a una investigación disciplinaria no debe dejarse a un lado la evaluación de discapacidad si fuera el caso, igualmente sostiene que cuando el funcionario exceda de las cincuenta y dos (52) semanas de reposo es carga de la Administración tramitar forma 14-08 (evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS). En esta línea argumentativa se reafirma que la Administración Pública es una sola, y desde cada dependencia trabajará entre sí, con honestidad, participación, celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, tal como lo establece expresamente el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido siendo el Municipio Montalbán del Estado Carabobo un ente adscrito al Poder Público Municipal (artículo 136 Ibídem) como rama que desgaja del Poder Público, debió considerar la evaluación emitida por el médico tratante, en forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por ser esta la Institución dedicada especialmente a laSeguridad Social, en aras desarrollar evaluación médica extralitem pertinentes al caso, acerca de la Discapacidad Psiquiátrica, por ser esta una falta del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, al actuar con forma omisiva ante mas de cincuenta y dos (52) semanas de reposo, no puede erigirse en sanciones ala querellante, en consecuencia ante un hecho social como la discapacidad delarecurrente, en resguardo a la familia se ordena la reincorporación dela ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.830365, a la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, a los fines de ser agregada a la nomina de la Alcaldía y tramitar evaluación médica a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de calificar la discapacidad que presenta y evaluar la adjudicación de pensión por invalidez. Así se decide
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación dela querellante a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, a un cargo compatible con sus capacidades residuales con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que sea efectivamente ejecutado el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado, así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Todo esto basado en nuestra Constitución Nacional la cual propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al retirar al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo.
- IV-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.830.365, asistida por la abogada ANA CRUCES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 14.988, interpuso Querella Funcionarial contra decisiónadministrativa de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, emitida por el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sanción administrativa de Destitución de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015 emanada de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata dela ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.830.365, a la nomina de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, y tramitar evaluación médica a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de calificar la discapacidad que presenta y evaluar la adjudicación de pensión por invalidez de acuerdo a los criterios establecidos en la parte motiva del presente fallo.
3. TERCERO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/A
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia,20 de julio de 2017, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-35-68
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