REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de julio de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
Expediente Nro. 9.589
Parte demandante: YOSMAR DILCEY SIFONTES
Parte demandante: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en fecha 19 de octubre de 2004, por interposición de querella funcionarial, incoada por la abogada Elia Rodríguez Requena, venezolana, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.067, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yosmar Dilcey Sifontes, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.880.069, contra Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales.
En fecha 20 de octubre de 2004, se le dio entrada la presente causa y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 29 de noviembre de 2004, se dicto auto mediante el cual en condición de Juez Temporal el ciudadano Guillermo Caldera Marín, se aboco al conocimiento de la presente causa en la misma fecha se admitió la presente causa, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 02 de noviembre de 2005, se dio por recibido y se agrego a los respectivos autos el adjunto del oficio N° 11005, emanado del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respecto a las notificaciones libradas, siendo estas recibidas por los respectivos notificados.
En fecha 23 de noviembre de 2005, se dicto auto mediante el cual vencido como quedo el lapso para la contestación a la querella, el mismo comenzara a transcurrir a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
En fecha 16 de octubre de 2006, se dicto auto mediante el cual, en condición de Juez Provisorio el ciudadano Oscar J. León Uzcategui se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 14 de noviembre de 2006, mediante diligencia compareció la ciudadana Carina Osio, Alguacil de este Juzgado, quien consto haber practicado las respectiva notificación dirigida a al ciudadano Director General del Centro Ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau”, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente firmada y sellada en fecha 19 de octubre de 2006, siendo las 11:40 a.m.
En fecha 03 de mayo de 2007, se dio por recibido y se agregaron en los autos respectivos el oficio N° 0149-07. Sobre la comisión remitida al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida a este tribunal de fecha 17 de abril de 2007.
En fecha 14 de junio de 2007, mediante diligencia compareció la ciudadana Carina Osio, Alguacil de este Juzgado, quien hizo constar que el oficio N° 2.894, de fecha 29 DE noviembre de 2004, dirigido al ciudadano Director General del Centro Ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau” de Naguanagua Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2006, siendo las 11:40 a.m, debidamente firmada y sellada.
En fecha 21 de junio de 2007, se dio por recibido y se agregaron en los respectivos autos el escrito de contestación de prueba, presentado por la abogada Gloria López Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.311, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, parte querellada.
En fecha 03 de agosto de 2007, se dicto auto mediante el cual se fijo para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a el de este auto para que tenga lugar la audiencia preliminar, a las 10:30 a.m.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dicto auto mediante el cual se difirió la audiencia preliminar fijada para celebrarse en dicho día a las 10:30 a.m., para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la misma hora.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se dicto auto mediante el cual tuvo lugar la audiencia definitiva, la cual se dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por sí ni por medio de apoderado alguno, asimismo se dejo constancia de la presencia de la parte querellada.
En fecha 02 de octubre de 2007, se dio por recibido y se agregaron a los respectivos autos el escrito de promoción de prueba, promovido por la parte querellada.
En fecha 23 de octubre de 2007, se dicto auto mediante el cual se admitió el escrito de prueba promovido por la parte querellada.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se fijo para el quinto (5º) día de despacho siguiente a el de este auto para que tenga lugar la audiencia definitiva a las 2:00 de la tarde.
En fecha 04 de diciembre de 2007, se dicto auto mediante el cual tuvo lugar la audiencia definitiva, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellante, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejo constancia de la presencia de la parte querellada. En la misma fecha se dio por recibido la copia de el documento de poder notariado del abogado Ricardo Acosta Gil, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.155, quien hizo constar el instrumento de poder otorgado a el abogado Roger Antonio Rivas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86243, para representar conjunta o separadamente los intereses de su representado, parte querellada.
En fecha 27 de mayo de 2015, mediante diligencia compareció la abogada Gloria López Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.311, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, la cual solicito abocamiento del Juez a la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2015, mediante diligencia compareció la abogada Gloria López Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.311, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, la cual solicito abocamiento del Juez a la presente causa y que se declare falta de interés procesal.
En fecha 05 de agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual el ciudadano Luis Enrique Abello García, en su condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, mediante oficio Nro. CJ-15-1458, y con juramentación ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano Luís Enrique Abello García, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 26 de noviembre de 2015, mediante diligencia compareció la ciudadana Neglis Molina, Alguacil de este Juzgado la cual hizo constar que se envió por valija interna copia de boletas, dirigido al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº 9863/2449.
-I-
CONSIDERASIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe en la interposición de Demanda por Querella Funcionarial, presentada por la abogada Elia Rodríguez Requena, venezolana, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.067, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yosmar Dilcey Sifontes, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.880.069, contra Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el día 26 de noviembre de 2015, mediante diligencia compareció la ciudadana Neglis Molina, Alguacil de este Juzgado, la cual hizo constar que se envió por valija interna copia de boletas, dirigido al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº 9863/2449.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante desde el día 26 de noviembre de 2015, mediante diligencia compareció la ciudadana Neglis Molina, Alguacil de este Juzgado, la cual hizo constar que se envió por valija interna copia de boletas, dirigido al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº 9863/2449, es decir, más de un (01) año sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria
Abg. Luis Enrique Abello García.
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/ana
Designado en fecha 30 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-35-68.
Diarizado____
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