REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 19 de Julio de 2017
207º y 158º
Expediente Nro. 15.505
Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, presentada por el ciudadano MIGUEL JOSÉ BALACCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.445.081, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.232, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual expone:
“Consta en actas del expediente que en fecha 03 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto difiriendo la Audiencia Preliminar, a partir de ese acto la presente causa ha permanecido paralizada por más de un año sin que la parte actora haya dado impulso procesal, en consecuencia es procedente solicitar a este Tribunal que declare la PERENCION de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, que cito a continuación: (…omissis…)”.
Asimismo, se observa la diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2016, presentada por el ciudadano RAFAEL MEDINA VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.041.720, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.150, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual expone:
“Vista la solicitud presentada por la parte demandada, visto el texto del artículo 41 transcrito en la solicitud de declaratoria de perención, en consideración a que la última actuación del Tribunal mediante auto del 03 de junio de 2015, ordeno diferir la audiencia fijada para el 03 junio de 2015 para el 10° día de despacho siguiente acaeció el 22 de julio de 2015 y el tribunal no realizo dicho acto, en consideración a que a partir de esa fecha la causa quedo PARALIZADA a la espera de que el Tribunal fijara nueva fecha para su realización, pido que se declare improcedente la solicitud de la perención por ser esta una de las excepciones previstas en el artículo 41 de la ley orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa en cuyo caso NO CORRE el termino de la perención, (…omissis…).”
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable supletoriamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, determina que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, que establece en su Título IV, Capitulo I, Sección Tercera, la institución procesal de la Perención, se estableció lo siguiente:
“Artículo 41. “Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
En consecuencia en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 ejusdem, SE NIEGA SU PEDIMENTO, en cuanto a DECLARAR LA PERENCIÓN, debido a que la carga procesal corresponde a este Juzgado Superior, de fijar el acto procesal siguiente que es la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual no opera la figura de la Perención contemplada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando así dentro de una de las excepciones establecidas en el antes mencionado artículo, así se decide.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
LEAG/Dvpm/kyan