República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
El Juzgado Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte
Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, 18 de julio de 2017
Año 207° y 158°
Expediente Nro. 16.344
El 14 de junio de 2017, la ciudadana ANA XIOMARA TINEO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.769, debidamente asistida por el abogado EDISON RODRÍGUEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.225.616, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 30.464, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano BENITO HAMIDIAN, en su condición de Decano de Facultad de Ciencias, Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad de Carabobo, ubicada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2017, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo.
En fecha 11 de julio de 2017, este Juzgado le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional.
-I-
De la Competencia
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
A tal efecto se observa que el objeto de la presente acción de amparo es el siguiente:
“En fecha 30 de Abril 2004, suscribí un Contrato el cual Anexo en original marcada con la letra “A”, denominado por la Coordinación Administrativa de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (FACES), mal llamado de CONCESIÓN, en el cual se me arrienda un espacio físico constituido por un local que mide aproximadamente DOS METROS (2mts) de frente por DOS METROS (2mts) de fondo, en el pasillo, al lado del Cafetín de FACES, donde desempeño mi actividad económica constituida por la compra y venta de libros de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de las distintas ramas inherentes a las actividades que se desempeñan dentro del recinto universitario, así como también, la compra y venta de papelería, artículos de oficina, insumos para impresión, encuadernación, plastificación y quincallería en general, satisfaciendo las necesidades de profesores, alumnos y colectivos que conforman la comunidad universitaria y la de aquellos visitante que requiera los productos que ofrezco, cumpliendo de esa manera mi actividad, que me permite generar los recursos para cubrir mis gastos personales y de mi familia. Dicho contrato fue suscrito para ese momento por la Prof. Merlyn Henriquez, titular de la cédula de identidad N° V-13.046.734, quien fungía para ese entonces como Coordinadora Administrativa de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (FACES), estableciéndose en el mismo que dicha Coordinación se denominara “LA CONDECENTE” y mi persona Ana Xiomara Tineo Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-7.015.769, quien en lo delante se denominará “EL CONCESIONARIO”, denominaciones estas que no se corresponden con lo que verdadera y realmente abriga el contrato, el cual en su esencia es un Contrato de Arrendamiento, tal como puede leerse en la parte final del mismo, que se rige por normas de Orden Publico que no pueden ser reflejadas por las partes, como se ha querido relajar y pretender en el contrato que nos ocupa, el espacio o local lo he venido utilizando en calidad de Arrendataria, ello con fundamento a lo establecido en la parte final de dicho contrato el cual establece expresamente: “VIGENTE DEL CONTRATO: Desde el 01 de mayo del 2004 hasta el 30 de abril de 2005; y se renovara previa firme de ambas partes, de no haberse rescindido por las clausulas estipuladas en el mismo” .
(…omissis…) La exhibición del contrato suscrito ente nosotros, como dije antes, mal llamado de CONCESION, ha debido renovarse el 01 d mayo del 2016 con vigencia hasta el 30 de abril de 2017. Pero es el caso Ciudadano Juez Constitucional, que en fecha 01 de mayo de 2016, se ha debido renovar el contrato anual hasta el 3 De abril del 2017 y al no hacerme entrega de los contratos posteriores al del año 2005 me ha dejado en una total indefensión. Sin embargo, en fecha 07 de Noviembre del 2016, recibí una notificación, fechada 04 de Octubre de 2016 (…) suscrita por el ciudadano Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (FACES), Prof. Benito Hamidian, y reza textualmente: Donde me hace saber la decisión de NO RENOVAR el contrato de servicio, el cual venció el pasado mes de julio”.
“Por tal motivo se le concede una prorroga hasta el día 05 de Diciembre del 2016, fecha en la cual deberán hacer entrega formal del local asignado (…)”
“(…) En el caso ciudadano Juez Constitucional que en fecha 09 de junio de 2017, cuando llego mi hijo Mauricio Cira Tineo, titular de la cédula de identidad N° V-17.067.389, abrir el local se encontró que no podía abrir los candados, el ciudadano que se identifico Infante Aponte, y dijo ser representante de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, conjuntamente con el Jefe de Seguridad que se identificó, José Luis Antón. Quienes le informaron a mi hijo que por Orden del Decano había designado un cerrajero para quitar los candados de mi propiedad para ellos colocar otros, los cuales se encuentran actualmente y lógicamente me impiden el libre acceso al local que he venido ocupando por más de 10 años (…)”
“ (…) Se me vulnera el derecho constitucional previsto en el Art. 21 en sus Numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a encontrarme en un estado de desigualdad ante la Ley, según el Decano Prof. Benito Hamidian, él manifiesta que la universidad puede en cualquier momento de manera unilateral resolver el contrato suscrito por nosotros, constituyendo en ello un abuso de poder dado mi estado de vulnerabilidad por ser el débil jurídico de la relación contractual. Soy según el decano de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) una prestadora de servicio sujeta a que cuando lo decida la Universidad en este caso, puede ser desalojada sin medir ninguna actividad jurisdiccional lo que violenta sin lugar a duda lo expresamente determinado en el Art. 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata lo referente al DEBIDO PROCESO violando mis derechos previstos en sus cardinales 3, 4 y 6 en razón de no haberme permitido un proceso donde tuviera la oportunidad de ser oída.(…)”
(…) Violenta igualmente mi derecho consagrado y garantizado, lo expresamente determinado en el Art. 138 de la Constitución, ya que usurpa al excederse en sus funciones y asumir esa actitud la función de juez natural competente en razón de la materia (…)
(…) Solicito a usted ciudadano Juez Constitucional la admisión de la presente acción de amparo la cual pido sea sustanciada conforme a derecho y declare Con lugar en la sentencia que ha de recaer n la presente causa (…)”
Acciones éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra BENITO HAMIDIAN, en su condición de Decano de Facultad de Ciencias, Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad de Carabobo, órgano éste cuyo control jurisdiccional corresponde a este Juzgado.
En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-
-II-
De la Pretensión
La parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 30 de abril 2004, suscribí un Contrato el cual anexo en original marcado con la letra “a”, denominado por la Coordinación Administrativa de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (FACES), al llamado CONCESION, en el cual se me arrienda un espacio físico constituido por un local que mide aproximadamente DOS METROS (2mts) de frente por DOS METROS (2mts) de fondo, en el pasillo, al lado del Cafetín de FACES, donde desempeño mi actividad económica constituida por la compra y venta de libros de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de las distintas ramas inherentes a las actividades que se desempeñan dentro del recinto universitario (…)”
“(…) La exhibición del contrato suscrito entre nosotros, como dije antes mal llamado de CONCESION, ha debido renovarse el 01 de mayo de 2016 con vigencia hasta el 30 de abril de 2017. Pero es el caso Ciudadano Juez Constitucional, que en fecha 01 de mayo de 2016, se ha debido renovar el contrato anual hasta el 30 de abril de 2017 y al no hacerme entrega de los contratos posteriores al del año 2005 me ha dejado en una total indefensión. Sin embargo, en fecha 07 de Noviembre de 2016, recibí una Notificación, fechada 04 de Octubre del 2016 (…) Suscrita por el ciudadano Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (FACES), Prof. Benito Hamidian, y reza textualmente: Donde me hace saber la decisión de NO RENOVAR el contrato de servicio, el cual venció el pasado mes de Julio.
“Por tal motivo se le concede una prorroga hasta el día 05 de Diciembre de 2016, fecha en la cual deberán hacer entrega formal del local asignado”.
(…) Es el caso Ciudadano Juez Constitucional que en fecha 09 de junio de 2017, cuando llego mi hijo Mauricio Ciro Tineo, titular de la cédula de identidad N°. V-17.067.389, abrir el local se encontró que no podía abrir los candados, el ciudadano que se identifico Infante Aponte, y dijo ser representante de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, conjuntamente con el Jefe de Seguridad que se identificó, José Luis Antón, quienes le informaron a mi hijo que por orden del Decano había designado un cerrajero para quitar los candados de mi propiedad para ellos colocar otros, los cuales se encuentran actualmente y lógicamente me impiden el libre acceso al local que he venido ocupando por más de 10 años. Mi hijo Mauricio Cira Tineo, me informo que le había preguntado al que dijo ser de la Consultoría Jurídica y al Seguridad, qué pasaría con todos los bienes que se encuentran dentro del local y le informaron que eso quedaría en resguardo de la dirección de PREVENSION DE INCENDIOS, PROTECCION Y SEGURIDAD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (PIPSUC) (…)”
-III-
Consideraciones para Decidir
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la Acción de Amparo Constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.
De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el ciudadano BENITO HAMIDIAN, en su condición de Decano de Facultad de Ciencias, Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad de Carabobo, ubicada en el Municipio Naguanagua, estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que el ciudadano BENITO HAMIDIAN, Decano de Facultad de Ciencias, Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad de Carabobo, violó el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de propiedad “(…omissis..) violenta con su actitud el mencionado decano mis derechos expresamente determinado en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata lo referente al DEBIDO PROCESO violentado mis derechos previstos en sus cardinales 3,4 y 6 en razón de no haberme permitido un proceso donde tuviera la oportunidad de ser oída, prácticamente me está Juzgando alguien sin ser mi juez natural al asumir esa conducta abusiva vulnerándome con ello mis derechos y garantías constitucionales prevista en el Art 112 de dicha Constitución (…)” lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, ni sobre las vías de hecho y las abstenciones u omisiones denunciadas, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”.
Del criterio ut supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
En el presente caso, este Tribunal Superior verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una VÍA DE HECHO, susceptible de control Jurisdiccional Contencioso Administrativa, lo cual evidencia que el accionante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo. Tal como lo establece la sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski, cuyo tenor es el siguiente
“…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se creó la jurisdicción constitucional, para ser ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual le atribuyó expresas competencias, que aún cuando no haya sido dictado aún el respectivo texto legislativo que regule las funciones de este Tribunal, está obligada a cumplir para mantener el funcionamiento integral del Estado. Así, la Sala Constitucional, al igual que las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, está obligada a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad que le ha sido conferida. En el caso de la Sala Constitucional le corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia, cuyo conocimiento le ha sido atribuido. Ahora bien, en el caso de autos ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra las actuaciones administrativas provenientes de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consistentes en las Licencias de Funcionamiento e Instalación otorgadas a las empresas Inversiones Camirra, S.A. e Inversiones33, C.A., relativas al funcionamiento e instalación de unas Salas de Bingo en las Urbanizaciones Las Mercedes y La Trinidad, respectivamente, por considerar que tales actos resultan violatorios de los artículos 62, 70, 141, 137 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley para el control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal sentido, se observa que al estar relacionada la presente controversia con la materia constitucional, y como quiera que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en su artículo 56, asigna la competencia para conocer de los amparos que se intenten en esa materia a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala por ser la de materia afín con el asunto debatido en autos, se declara competente para conocer esta causa. Así se decide”.
En tal virtud es menester indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia 1.220 de fecha 13 de junio de 2001, ha definido las vías de hecho, que tiene como antecedente la sentencia de esa Corte de fecha 05 de abril de 2000 dictada en el expediente Nº 00-23608, de la manera siguiente:
“(…) la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.
Finalmente, la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo, puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretende su materialización. (…Omissis…)”.
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señala cual es el correspondiente recurso correspondiente para atacar las vías de hecho, como se puede apreciar de la Sentencia del 02 de marzo de 2006, expediente AP42-O-2006-000018, la cual señala:
“Así las cosas, atendiendo al análisis jurisprudencial que se ha venido realizando tenemos que la jurisdicción contencioso-administrativa prevé un mecanismo idóneo para atacar las vías de hecho, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en caso de violaciones de derechos constitucionales, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la interposición conjunta con el recurso contencioso administrativo del amparo cautelar, a los fines de solicitar lo que a bien considere el recurrente para el resguardo de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados, ello mientras se determine la legalidad o ilegalidad de la actuación material de la Administración.
De lo anterior se concluye que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, (recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar o medida cautelar) que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así se establece.”
Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo la actuación de la parte presuntamente agraviante, constituye lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha definido como “vía de hecho”, se observa -prima facie- que sin un procedimiento previo, presuntamente se procedió, (…) que por orden del Decano había designado un cerrajero para quitar los candados de mi propiedad para ellos colocar otros, los cuales se encuentran actualmente y lógicamente me impiden el libre acceso al local que he venido ocupando por más de 10 años(…)”
“(…) violenta con su actitud el mencionado decano mis derechos expresamente determinado en el Art.49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata lo referente al DEBIDO PROCESO violentando mis derechos previstos en sus cardinales 3,4 y 6 en razón de no haberme permitido un proceso donde tuviera la oportunidad de ser oída(…)”
Igualmente, se observa que es criterio de la Sala Constitucional no conocer o tratar a la vía de hecho por amparo constitucional, sino que ella debe ser conocida a través del recurso contencioso administrativo de anulación tal como lo establece mediante sentencia Nro. 1409 del 14 de agosto de 2008, caso Inversiones Sattle 2003, C.A., en la cual señaló:
“De la doctrina que se transcribió se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente caso, la Sala verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski),
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció, en la sentencia nº 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu) que: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.
Siendo ello así, debe precisarse que las accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid. sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.”
De conformidad con los criterios jurisprudenciales explanados en líneas precedentes, debe afirmarse que existe consonancia jurídica en esta materia por los órganos jurisdiccionales superiores, en considerar no susceptible de conocimiento a la vía de hecho por medio del amparo constitucional, máxime cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un procedimiento especial para conocer contra actuaciones que se califiquen como vía de hecho por parte de los órganos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo establecen los artículos 24, 25 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aplicando los criterios supra transcritos, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una vía de hecho, el cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el procedimiento breve, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
-IV-
Decisión
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ANA XIOMARA TINEO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.769, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el ciudadano BENITO HAMIDIAN en su condición de Decano de Facultad de Ciencias, Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad de Carabobo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, y recibido en este Tribunal Superior en fecha 11 de julio de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.344. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
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