REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 17 de Julio de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.212

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 03 de julio de 2017, por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.991, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Parte querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES
Asimismo, la representación de la parte querellada señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
CAPITULO I

“(…omissis…) Marcado con la letra “A”, consigno copia certificada de la “Ordenanza de Creación, Regulación y Funcionamiento del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal, N° Extraordinario, (…omissis…)”

Con respecto a las documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.

DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS

En su escrito de promoción de pruebas la parte recurrida señala a favor de su representado lo siguiente:
“(…omissis…) promuevo por el principio de comunidad de la prueba el escrito libelar presentado por la recurrente, donde admite que ingreso en fecha 05 de enero de 2010 mediante nombramiento y señala atribuciones inherentes al cargo cuya naturaleza lo subsumen indudablemente en un cargo de confianza y por lo tanto de Libre Nombramiento y Remoción.“
Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
El Juez Superior,


Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,


Abg. Donahis Parada Márquez

































LEAG/Dpm/kyan