REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de julio de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación


EXPEDIENTE Nº: 9.709
DEMANDANTE: GONZÁLEZ FALCÓN ALEJANDRO ALBERTO Y OTROS.
DEMANDADO: UNIVERSIDAD ARTULO MICHELENA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Abandono de Trámite).

El presente procedimiento se inicia por la pretensión de amparo constitucional, presentado en fecha 29 de noviembre de 2004, por los ciudadanos GONZÁLEZ FALCÓN ALEJANDRO ALBERTO, HERNANDEZ SILVA ANNEY ELIZABETH, RODRÍGUEZ MÁRQUEZ MARTÍN TOMAS, CONDE SÁNCHEZ GRINEIDA COROMOTO, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.383.483, V- 16.290.332, V- 8.834.801, V- 7.129.768, y V- 2.522.779 respectivamente, asistidos por los abogados LEWIS STOFIKM y DAYSI GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 32.954 y 101.638, contra la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA.
En fecha 30 de noviembre de 2004, se le dio entrada la presente pretensión de amparo constitucional.
En fecha 14 de enero de 2005, mediante diligencia el abogado Lewis Stofikm, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.954, consigno poder especial otorgado por los ciudadanos González Falcón Alejandro Alberto, Hernández Silva Anney Elizabeth, Rodríguez Márquez Martín Tomas, Conde Sánchez Grineida Coromoto y Escalona de Pérez Delfy Elena, previamente identificados, en esa misma fecha se dictó auto de admisión de la pretensión de amparo constitucional, y se libraron las notificaciones pertinentes.
En fecha 02 de febrero de 2005, mediante diligencia el abogado Lewis Stofikm, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.954, solicitó al Tribunal instruyera lo pertinente a las notificaciones ordenadas a objeto de que se fijara con urgencia la oportunidad de la audiencia oral y pública.
En fecha 09 de febrero de 2005, mediante diligencia el abogado Lewis Stofikm, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.954, solicitó al Tribunal instruyera lo pertinente a las notificaciones ordenadas a objeto de que se fijara con urgencia la oportunidad de la audiencia oral y pública.
En fecha 14 de febrero de 2005, mediante diligencia el abogado Lewis Stofikm, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.954, solicitó al Tribunal instruyera lo pertinente a las notificaciones ordenadas a objeto de que se fijara con urgencia la oportunidad de la audiencia oral y pública.
En fecha 18 de febrero de 2005, mediante diligencia la ciudadana Carina Osorio, alguacil de este Tribunal consignó copias de boletas de notificación, debidamente firmadas y selladas en prueba de haber sido recibidas.
En fecha 28 de febrero de 2005, mediante diligencia la ciudadana Carina Osorio, alguacil de este Tribunal consignó copia de boleta de notificación, debidamente firmadas y selladas en prueba de haber sido recibidas, en esa misma fecha mediante auto este Tribunal fijó la audiencia oral y pública.
En fecha 03 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia de haberse celebrado la audiencia oral y pública en la cual consta la asistencia de ambas parte, en esa misma fecha se dio por recibido y se agrego a los autos poder especial otorgado por el ciudadano Joaquín Rafael Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.332.108, en su carácter de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Arturo Michelena, a los abogados Pastor Polo Morales y Omar Fumero Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.413 y 67.414, así como también consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2005, mediante diligencia el abogado Lewis Stofikm, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.954, solicitó se publicara la decisión.
En fecha 13 de julio de 2005, mediante diligencia el abogado Lewis Stofikm, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.954, mediante diligencia el abogado Lewis Stofikm, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.954, solicitó se publicara la decisión.
En fecha 21 de noviembre de 2005, mediante diligencia el abogado Lewis Stofikm, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.954, solicitó se publicara la decisión.
En fecha 28 de noviembre de 2005, mediante diligencia el abogado Lewis Stofikm, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.954, solicitó se publicara la decisión.
En fecha 26 de enero de 2006, mediante diligencia el abogado Lewis Stofikm, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.954, solicitó se publicara la decisión.
En fecha 26 de enero de 2007, mediante diligencia el abogado Lewis Stofikm, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.954, solicitó el abocamiento del ciudadano Juez.
En fecha 27 de abril de 2007, mediante diligencia el abogado Lewis Stofikm, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.954, solicitó el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa.
En fecha 08 de noviembre de 2007, En fecha 26 de enero de 2007, mediante diligencia el abogado Lewis Stofikm, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.954, solicitó el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Oscar J. León Uzcategui, en su condición de Juez Provisorio, se abocó a la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2008, En fecha 26 de enero de 2007, mediante diligencia el abogado Lewis Stofikm, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.954, solicitó se publicará el fallo de la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2017, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

Único

Consta en auto que el último acto del procedimiento, fue precisamente en fecha 06 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Oscar J. León Uzcategui, en su condición de Juez Provisorio, se abocó a la presente causa, sin realizar ningún otro acto del proceso. Actitud ésta pasiva de la parte actora, la cual es calificada por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25, como Abandono de trámite y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha N° 982 del 6 de junio de 2001 caso José Vicente Arenas Cáceres, ratificada el 30 de octubre de 2015, en el caso KAMEL SALAME AJAMI, en los siguientes términos:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de la Sala)

Igualmente se ha mantenido este criterio jurisprudencial en la sentencia del expediente Nº2011-0574 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 16 de abril de 2013, caso ORLANDO ANTONIO LANDAETA:

De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

Conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la citada decisión de la Sala Constitucional; visto que la parte actora no realizó acto procesal alguno para desvirtuar la presunción de abandono de trámite, razón por la cual resulta forzoso para éste sentenciador declarar abandonado el trámite, por parte del demandante en el presente recurso de amparo Constitucional y, en consecuencia, dar por terminado el procedimiento. Así se estable.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos GONZÁLEZ FALCÓN ALEJANDRO ALBERTO, HERNANDEZ SILVA ANNEY ELIZABETH, RODRÍGUEZ MÁRQUEZ MARTÍN TOMAS, CONDE SÁNCHEZ GRINEIDA COROMOTO, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.383.483, V- 16.290.332, V- 8.834.801, V- 7.129.768, y V- 2.522.779 respectivamente, asistidos por los abogados LEWIS STOFIKM y DAYSI GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 32.954 y 101.638, contra la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Luís Enrique Abelló García.

La Secretaria,

Abg. Donahís Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró boletas de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.






Expediente Nº 9.709
LEAG/Dvpm/AE
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458