EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de julio de 2017
Años: 207° y 158°

Expediente Nro. 16.243
PARTE ACCIONANTE: NICOLAS JESÚS BOLÍVAR GARCIA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. KRIS GENIBERTH AVILA IPSA Nro. 259.191.

PARTE ACCIONADA: CUERPO POLICÍAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON DE AMPARO CAUTELAR.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, por el ciudadano NICOLAS JESUS BOLIVAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 22.223.033, debidamente asistido en este acto por la abogada KRIS GENIBERT AVILA, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.527.542, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 259.191, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA NO. 020/2016, de fecha 31 de marzo de 2016, emanada del Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:

Que: “(…) en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.013 ingrese a trabajar la en las filas del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, con el fin de ser parte de la digna labor que requiere ejercer la seguridad del Estado Venezolano, desplegando mis labores de la manera más integra y ética posible, tal y como lo puede reflejar en mi hoja de vida, en la cual no se evidencia investigación administrativa ni penal instaurada en mi contra, hasta que un fatídico día de fecha 27 de junio de 2015, durante mi servicio activo, me encontraba de guardia de 24 por 48 horas, en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, Comandancia a la que debo señalar llegue a las 06:20 horas de la tarde luego de realizar labores de patrullaje, tal y como se encuentra asentado en el LIBRO DE NOVEDADES de esa fecha, sin embargo sorpresivamente en horas de la noche mientras nos encontrábamos mis compañeros y yo en las afueras del Comando se acercó una Patrulla con funcionarios de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, que sin mediar palabras nos señalaron, y preguntaron a unos ciudadanos que se encontraban con ellos que: ¿si éramos nosotros?, y estos solo respondieron que sí, llevándonos, acto seguido a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, acusándonos de haber perpetrado un robo a 4 personas en el sector Parcelas del Socorro alrededor de las 07:30 horas de la noche, hora en la cual ya yo me encontraba en la Sede del Comando, tal como se evidencia del libro de novedades; es el caso ciudadano juez que estas personas que fueron claramente guiadas hasta el comando donde se encontraba mi persona, y que no obstante eso les fui señalado, sin que antes, ellos pudieran reconocerme, es decir los funcionarios de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales trasladaron a estas personas, sin motivos aparentes a la Comandancia General de la Policía de Carabobo, se estacionaron y nos señalaron, en extrañas circunstancias, pues de la sola lectura de las actas que conforman el Expediente Disciplinario aperturado en mi contra signado con el N° OCAP-0107/2015 se desprende que los ciudadanos denunciantes se encontraban en la estación policial “SOCORRO SUR”, y presuntamente iban a ser trasladadas a la sede de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales en Los COLORADOS, pero “extrañamente” pasaron frente a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, cuando según señalan las cuatro víctimas reconocieron a un funcionario como el presunto victimario; de lo anterior es necesario preguntarse Ciudadano Juez, ¿es realmente lógico pensar que una comisión patrullera proveniente de la Estación Policial “SOCORRO SUR” deba pasar por la Comandancia General, ubicada en Navas Espínola, para llegar a LOS COLORADOS?, no es viable y tampoco es lógico, por lo que es sumamente evidente que estos supuestos denunciantes identificados como YELITZA FUENTES, MARIO RIVAS, MARIA FELICIA RIVAS Y JOSE FIGUEREDO, fueron guiados y llevados específicamente a la Sede de la Comandancia General de la Policía de Carabobo, con algún malintencionado propósito, como el de involucrarme en un hecho delictivo en el que nunca participe, pues el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo baso su decisión en la simple denuncia de estas cuatro personas. Es de hacer notar que los ciudadanos denunciantes nunca identificaron el número de la patrulla en la que se cometieron los hechos, solo limitan a describir la patrulla”.

Que: “En virtud de lo antes expuesto ciudadano Juez, es preciso señalar que la Administración, no solo no probo de manera fehaciente mi participación en los hechos narrados en fecha 27 de junio de 2015, lo que a todas luces constituye un FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que, nunca me fue decomisado o incautado alguno de los artículos mencionados por los denunciantes como robados, así como tampoco estaba en posesión de cantidades de dinero de las que mencionan los ciudadanos denunciantes, y en las que se basó el Consejo Disciplinario para proceder con la sanción de Destitución de mi cargo de Oficial (CPEC)”.

Que: “Tenemos que el acto viciado es transgresor del Principio Constitucional e Internacional de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de todo ciudadano; el que nos arropa hasta el momento de la emanación de una sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal con competencia para ello, siendo que dicha sentencia condenatoria lo debe ser por la conducta por acción u omisión tipificada en una norma penal. En este caso, Ciudadano Juez, el acto expresa como parte de su “fundamentación legal”, ser una decisión conforme al numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, -Ley Especial de Policía-, cuyo tipo, es precisamente LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE INTENCIONAL O POR IMPRUDENCIA…; ahora ¿de qué forma, al menos constitucional?, ¿pudo la administración pública disciplinaria convertirse en Fiscalía o Juez Penal, únicos competentes, uno a la investigación de conductas que presuntamente constituyen delitos y a las personas presuntamente indiciadas en ellos, y el otro, a sancionar previo proceso penal? ¿Con fundamento en que norma competencial, asumió un órgano de la administración pública, una competencia constitucional de los Tribunales Penales tal como lo dispone el artículo 253 de la CRBV?”.

Que: “En igual trama violatoria de mis derechos constitucionales fundamentales, como la Defensa y Garantías al Debido Proceso; toda la actuación de la parte querellada, acto y procedimiento previo; están viciados de esta sanción; por cuanto la investigación se inició por denuncia de un supuesto robo; todo lo cual fue a su decir, realizado por mi persona como funcionario en uso de un vehículo oficial de patrullaje. Hecho que no fue determinado en la averiguación; solo Actas testimoniales de los denunciantes, y son las mismas personas que supuestamente yo robe; NO CURSA PRUEBA ALGUNA NI DE LA EXISTENCIA CIERTA DEL SITIO DEL DELITO, QUE YO ME ENCONTRARA EN ESE MOMENTO, NI DE LOS DAÑOS, ASI COMO TAMPOCO SE ENCONTRABA EN MI POSESION ALGUNO DE LOS TELEFONOS QUE DENUNCIAN COMO ROBADOS, NI LAS CANTIDADES DE DINERO, NADA ME FUE HALLADO, por lo que la Administración al emitir la Providencia N° 020/2016 incurrió en un FALSO SUPUESTO, lo que vicia a la misma de NULIDAD ABSOLUTA, y así solicito sea declarada”.
Más adelante con relación a la solicitud de la medida cautelar señala que: “(…) solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por violación de las normas constitucionales alegadas, acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que temo que durante el proceso judicial se causen daños irreparables a mi persona y por extensión a mi niña. Ya que soy el único sostén de familia y solo cuento con este trabajo, para mantener a mi niña de apenas 7 meses de nacida (…)”.
Finalmente en su petitorio solicita: “(…) acudo a su competente autoridad para demandar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la en la PROVIDENCIA N° 020/2016, dictada por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2016, y en consecuencia:
1. Mi reincorporación al cargo de OFICIAL (CPEC), o a uno de similar o mayor jerarquía.
2. Me sean cancelados todos los sueldos y salarios y demás beneficios dejados de percibir desde mi ilegal destitución, debidamente indexados.
3. Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
4. Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido”.

Alegatos de la parte Querellada:
En fecha quince (15) de mayo de 2017, el ciudadano HARRISON JOSÉ RIVERO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-23.437.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.665, en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Carabobo, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante.
Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la destitución y los alegatos del prenombrado querellante.
Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, en primer término, Sobre los Vicios del falso supuesto de Hecho “(…) nuestra representada con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respecto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inicio la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificarse al querellante del inicio de dicha averiguación, comprobándose que el investigado incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la cual le fue efectivamente aplicada al momento de su destitución, por lo cual se desvirtúa el alegato del vicio de Falso Supuesto de Hecho (…)”
Con respecto a la violación a la presunción de inocencia alegado por el querellante, señala el ente querellado, “(…) que el principio de presunción de inocencia fue en todo momento respetado, en virtud de que precisamente se inició la averiguación administrativa preliminar signada bajo el Nº OCAP: 0049/2014, con la finalidad de indagar si existían elementos suficientes para proceder a la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario. En ese sentido, es el propio procedimiento el que garantiza la presunción de inocencia, ya que en el mismo se ventilan las actuaciones que dan a conocer si el investigado se encuentra o no incurso en una causal de destitución (...)”.
Más adelante señala: “En razón de lo antes expuesto, debe indicarse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos, como en efecto lo hizo; por tanto se concluye con la negativa de que al hoy querellante se le vulneraron los derechos constitucionales a que hace referencia, toda vez que la Administración actúo conforme a derecho y dictó la sanción correspondiente, por haberse encontrado incurso el hoy accionante en una causal de destitución establecida en la Ley, razón por la cual, no habiéndose materializado la violación denunciada rechazamos el alegato de violación de los derechos supra indicados y solicitamos a este Tribunal, lo desestime por infundado y así pido lo declare”.
De acuerdo al Vicio de Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa señala el ente querellado que: “(…) Del esquema planteado, queda en evidencia que la Administración en la tramitación del procedimiento de régimen disciplinario, dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se enerva el dicho de la parte actora, al manifestar que el Estado Carabobo no cumplió con el procedimiento legalmente establecido. Por lo que solicito que el argumento del vicio del procedimiento sea desechado.”
Asimismo continua señalando Sobre los Vicios del Falso Supuesto de Derecho: que “(…) al no verificar una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, puesto que efectivamente su conducta encuadra dentro de lo tipificado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y se le aplico el procedimiento disciplinario contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, solicito de este Jugado desestime el alegato relativo al falso supuesto de hecho invocado (…)”.
Con respecto a la improcedencia del amparo cautelar solicitado señala que: “(…) el pedimento cautelar no cumple los requisito (sic), a saber: el fumus boni iuris –es decir, la apariencia de buen derecho que exige que el solicitante sea el titular del derecho del cual invoca una protección y que la actividad lesiva de sus derechos sea aparentemente ilegal- y del periculum in mora –consistente en el perjuicio que pudiera sufrir el solicitante por la demora en la tramitación del procedimiento o que el derecho que le reconociere la sentencia definitiva resultare infructuoso por ser el presunto daño de difícil o imposible reparación por la definitiva –extremos exigidos por la norma para el decreto de la cautelar”.

Finalmente solicita que sea declarada improcedente la medida cautelar solicitada, y sin lugar la querella.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano NICOLAS JESUS BOLIVAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 22.223.033, debidamente asistido en este acto por la abogada KRIS GENIBERT AVILA, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.527.542, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 259.191, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA N° 020/2016, de fecha 31 de marzo de 2016, emanada del Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la PROVIDENCIA Nº 020/2016 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, emitida por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, donde el querellante denuncia Falso supuesto de hecho, violación a la Presunción de Inocencia y Violación al debido Proceso.

Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano NICOLAS JESÚS BOLIVAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 22.203.033–querellante de autos-, de su cargo de OFICIAL (CEPC) fue por presuntamente haber cometido uno de los delitos contra la propiedad.
Ahora bien, planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido al lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:

“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”

Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”

De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, para que pueda aplicarse la caducidad, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso que puede ejercer, el tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
En este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los 90 días que hacen perecer el derecho. En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente administrativo, que cursa a los folios Nros. 204 al 207, notificación de la Providencia Nº 020/2016, de fecha 31 de marzo de 2016, recibida por el querellante, ciudadano NICOLAS JESUS BOLIVAR GARCIA, en fecha 06 de abril de 2016, con su rúbrica y estampa de huellas, probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, nos encontramos que en razón de la notificación de su destitución del cargo de OFICIAL (CEPC), realizada en fecha 06 de abril de 2016, del ciudadano NICOLAS JESUS BOLIVAR GARCIA, el mismo tenia noventa (90) días para interponer cualquier reclamación a la que tuviere derecho con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo con el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, el hoy recurrente tenía hasta el seis (06) de junio de 2016 para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el dieciséis (16) de febrero de 2017, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, (vuelto folio 9, donde se evidencia firma del secretario, sello del Tribunal y fecha), habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgador, declarar INADMISIBLE por caducidad, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, no obstante lo anterior, observa este Jurisdicente que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en los siguientes términos: “(…) solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por violación de las normas constitucionales alegadas, acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que temo que durante el proceso judicial se causen daños irreparables a mi persona y por extensión a mi niña. Ya que soy el único sostén de familia y solo cuento con este trabajo, para mantener a mi niña de apenas 7 meses de nacida (…)”.
Al respecto considera oportuno este sentenciador traer a colación lo establecido en el Parágrafo Único, del artículo 5 de la Ley Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“(...) Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa (...)” (Negrillas de este Juzgado Superior).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la misma permite la interposición de los recursos contenciosos-administrativos conjuntamente con la acción de amparo cautelar, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que el recurrente se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.
Al respecto, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en sentencia N° 352, de fecha 24 de abril de 2012, caso Rafael Arturo Hernández Sandoval, donde es reiterada la jurisprudencia pacíficamente sostenida al respecto desde el año 1993 por esa máxima instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), en el sentido de que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, interpretó que:

“(...) la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar (...)”.(Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que:

“(...) la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción (...)”.

Finalmente, la decisión in commento concluyó que:

“(...) al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo (...)”.

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el criterio jurisprudencial señalado, respecto a la no aplicabilidad de la causal de caducidad en los casos en que se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad acompañado de una pretensión cautelar de amparo, tal como lo señala el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima, que existiendo en el presente caso, la invocación de una protección cautelar de índole constitucional, procede en consecuencia a pronunciarse sobre el mismo. Así se establece
La acción de amparo es ejercida por el ciudadano querellante con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, visto que a su decir se encuentra investido del denominado fuero paternal.
En su escrito libelar, respecto a la solicitud de amparo cautelar, el querellante señaló lo siguiente:

“(…) solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por violación de las normas constitucionales alegadas, acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que temo que durante el proceso judicial se causen daños irreparables a mi persona y por extensión a mi niña. Ya que soy el único sostén de familia y solo cuento con este trabajo, para mantener a mi niña de apenas 7 meses de nacida, según se evidencia de Acta de Nacimiento, marcada “B”, y a mi esposa por lo que creo firmemente que del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo se pueda observar el cumplimento del fomus bonis iuris, y el periculum in mora, por la violación de las normas constitucionales de protección al trabajo y la familia se cercenó el derecho de alimentación de mi pequeña hija, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme(…)”.

A tal efecto, y en virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar:

En tal sentido, debe analizarse el fumus bonis iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, se observa que el accionante en su escrito recursivo, alegó violación a su derecho a la inamovilidad laboral y protección de la familia derivado del fuero paternal.
En este punto, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

Así, estima oportuno este Juzgador analizar en primer lugar el derecho a la protección a la familia, y en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” .

Las normas parcialmente transcritas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas íntegramente”.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada con Reserva por Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977, en cuanto a protección a la familia preceptúa:

“Artículo 17
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.” (Resaltado de este juzgador)

De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado con reserva por Venezuela), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.146 del 28 de enero de 1978, en su artículo 23 garantiza:




“Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.” (Resaltado de este juzgador)

En relación a los derechos mencionados la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0824 de fecha 22 de junio de 2011 estableció lo siguiente:

“(…) Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente
(...)’.
Como puede observarse, esta Sala ha sido del criterio de que debe ampararse la maternidad en atención al texto constitucional (tanto del año 61 como del 99), protección que abarca incluso a quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que para remover a una mujer embarazada o en el año siguiente al parto, el patrono debe esperar a que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.” (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, en relación a la protección de la maternidad y la familia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:

“(…) En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé.” (vid sentencia No.64/2002).

El fallo parcialmente transcrito establece que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora (en este caso del padre trabajador), ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”. Coincide la Sala Constitucional con la Sala Político-Administrativa en que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.

Adicionalmente a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió lo que sigue:

“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil. (…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija (…)” (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, es importante señalar el contenido de los artículos 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:

“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.”

En virtud de lo anterior, este Juzgado considera oportuno señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 609, de fecha 10 de junio de 2010, mediante el cual estableció:

“Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
(...)
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa protección especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
(...)
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(...)
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide”.

En el presente caso como fumus bonis iuris, se verifica que cursan en autos, copia del Original de ACTA DE NACIMIENTO, registrada por ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, N° 2.929, tomo XII, AÑO 2016, de fecha diecinueve (19) de julio de 2016, mediante la cual se evidencia que el querellante es padre de una niña que lleva por nombre ASHLEY NICOLE BOLIVAR RAMOS, nacido en fecha 18 de julio de 2016. Por tal razón, se comprueba que el accionante, a la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, gozaba de inamovilidad laboral por paternidad desde el momento de la concepción y hasta los dos (02) años después de nacido el niño o niña; protección que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que no podía ser objeto de desmejoramiento, - entre otras cosas – en sus condiciones de trabajo.
Ahora bien, como ha sido precisado antes, aun cuando el actor estaba protegido por el fuero paternal, fue destituido del cargo de Oficial, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, motivo por el cual este Juzgador, con fundamento en todas las consideraciones expuestas, estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo expresado, este Juzgado considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.
Verificado como ha sido el fumus bonis iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se declara.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
1. INADMISIBLE la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano NICOLAS JESUS BOLIVAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 22.223.033, debidamente asistido por la abogada KRIS GENIBERTH AVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 259.191, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Nº 020/2016 de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo.
2. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano NICOLAS JESUS BOLIVAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 22.223.033, debidamente asistido por la abogada KRIS GENIBERT AVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 259.191.
3. SE ORDENA al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, a reincorporar al ciudadano NICOLAS JESUS BOLIVAR GARCIA a su cargo de Oficial adscrito a ese cuerpo de policía, para que desempeñe funciones administrativas hasta el 18 de julio de 2018 fecha en la cual finaliza la protección por fuero paternal y en consecuencia, deberá procederse a su destitución definitiva; o bien podrá el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo calcular los sueldos y todos los demás beneficios que le corresponderían al prenombrado ciudadano por la prestación del servicio y pagar el monto que resulte de tales operaciones, a los efectos de salvaguardar el derecho al fuero paternal sin la necesidad de realizar la reincorporación efectiva. Ahora bien, en el caso de que la presente sentencia quede definitivamente firme antes de la culminación de la protección cautelar, deberá calcularse y pagarse los salarios correspondientes a la fecha en que finalice el fuero paternal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.243. En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dpm/jser
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 13 de julio de 2017, siendo las 02:30 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.