EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de julio de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.161
PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO SANCHEZ GUEVARA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. AIXA ALFONZO LAREZ
IPSA N° 28.835
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre del 2016, por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-12.925.649, debidamente asistido por el abogado AIXA ALFONZO LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 037/2016, de fecha 13 de Junio del 2016, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO LCDO. CARLOS ALBERTO ALCANTARA GONZALEZ.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) Es el caso ciudadano Juez que el 03 de noviembre de 2015 se me inicia una Averiguación Disciplinaria bajo el No. OCAP-0147-2015, por supuestamente haber abandonado el servicio, cuando de acuerdo a Informe Médico elaborado por el Dr. Wilfrido J. Hernandez Psiquiatra, MPPS 16286 de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de fecha 03/03/2016 estoy bajo tratamiento farmacológico y reposo por desequilibrio emocional por un cuadro mixto depresivo, oportunamente presente los reposos médicos, me es notificado pero por mi propia enfermedad al no entender que me tenia que defender, y no explicárseme que debía buscar ayuda profesional solo consigne los reposos y culminó con mi Destitución. (…)”
Que: “(…) Solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 037/2016, en virtud de (sic) adolece de graves vicios de forma que la hacen nula de toda Nulidad, de acuerdo a lo siguiente: (…) en este caso el Dr. Vilmer Rafael Zambrano Principal y el Prof. Edisón de Jesús Torres Baquero incumpliendo con lo pautado en la Providencia identificada up supra (sic) donde designa cada uno de los suplente de los miembros principales, en consecuencia hay violación del Debido Proceso Derecho de Rango Constitucional que Vicia el acto administrativo de Nulidad Absoluta.
Infringiendo el DEBIDO PROCESO configurándose el Vicio de Nulidad Absoluta de la Providencia recurrida. (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de Contestación la parte querellada expone:
Que: “(…) De lo up supra (sic) transcrito y alegado por el recurrente es preciso enfatizar, Ciudadano Juez, que la Administración estadal destituye al hoy querellante por ausentarse injustificadamente de su lugar de trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, ya que desde el 29 de julio de 2015 no se encuentra activo en sus funciones, (…) que el hoy ex funcionario policial también al momento de consignar su escrito de formulación de cargos (sic) reconoce su falta injustificada al servicio tal y como consta en el folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34), incumpliendo este con los deberes y labores inherentes a su cargo, encuadrando su conducta en lo dispuesto en el numeral 8 (sic) del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…)”
Que: “(…) Acorde a la Ley y Resolución in comento, el Consejo Disciplinario debe estar integrado por el funcionario de mayor jerarquía, por un funcionario policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. (…) En este sentido, la decisión del Consejo Disciplinario se adoptó con la mayoría absoluta de sus integrantes, posterior a la revisión, estudio u análisis del procedimiento, (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.925.649, debidamente asistido por el abogado AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.835, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 037/2016 de fecha 13 de Junio del 2016, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado Superior determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, es fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 037/2016, de fecha 13 de Junio del 2016, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO LCDO. CARLOS ALBERTO ALCANTARA GONZALEZ, donde el querellante denuncia Violación al Derecho a la defensa y debido proceso
Así mismo, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del funcionario JOSE GREGORIO SANCHEZ GUEVARA, -según los dichos de la Administración- fue que para la fecha del día 29 de octubre de 2015, el prenombrado funcionario había mantenido una inasistencia a sus servicios en el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, desde el día 29 de julio de 2015, fecha en la cual había quedado vencido su último reposo médico bajo el diagnostico de Trastorno Depresivo, observándose un total de cuatro (04) reposos médicos de veintiún días (21) bajo el mismo diagnostico, desconociéndose las causas especificas por las cuales no consignó un nuevo reposo médico ni justificado su inasistencia, abandonando su sitio de trabajo, motivo por el cual la Administración Pública encuadró la conducta del funcionario anteriormente identificado, en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en gaceta oficial de fecha 30 de diciembre de 2015, Extraordinario N° 6.210 y el numeral 9 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en gaceta oficial de fecha 06 de septiembre de 2002, N° 37.522, por su inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta días (30) continuos.
Ahora bien, habiendo establecido brevemente la controversia planteada es preciso que este Juzgador destaque, que para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
En este orden ideas, la teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, las cuales fueron traídas a los autos del presente expediente a través de diligencia de fecha 20 de abril de 2017, mediante la cual el abogado Harrison José Rivero Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.665, en su carácter de representante judicial de la entidad federal Carabobo, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° OCAP: 0147/2015, del Procedimiento Disciplinario de Destitución llevado en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ GUEVARA, tal como consta desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio ciento diecisiete (117), del presente expediente; por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente al folio cuarenta y siete (47), que en fecha 20 de abril de 2017, mediante diligencia presentada por el abogado Harrison Rivero Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.665, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal del Estado Carabobo, consignó copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables. En consecuencia, la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial, en fin la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el querellante en su libelo, denuncia la violación al derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa, en los siguientes términos: (…) en este caso el Dr. Vilmer Rafael Zambrano Principal y el Prof. Edisón de Jesús Torres Baquero incumpliendo con lo pautado en la Providencia identificada up supra (sic) donde designa cada uno de los suplente de los miembros principales, en consecuencia hay violación del Debido Proceso Derecho de Rango Constitucional que Vicia el acto administrativo de Nulidad Absoluta. (…)”
Ahora bien, el querellante de autos señala en su libelo el incumplimiento de la Providencia N° 40.649 de fecha 28 de abril de 2015, la cual se encuentra al folio diez (10) y once (11) del presente expediente, por parte de los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, COMISIONADO (CPEC) AMERICA ESPERANZA LIRA ARIAS, Miembro Titular del Consejo Disciplinario, DR. VILMER RAFAEL ZAMBRANO PRINCIPAL, Miembro Titular del Consejo Disciplinario y el PROF. EDISON DE JESUS TORRES BAQUERO, Miembro Suplente del Consejo Disciplinario, los cuales dictaron el ACTA N° 030/16, de fecha 25 de abril de 2016, mediante el cual resolvieron la destitución del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEC) JOSE GREGORIO SANCHEZ GUEVARA; arguyendo que de la mencionada Providencia se desprende la siguiente decisión emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía a saber:
“(…)SEGUNDO: Se ratifican las designaciones de los ciudadanos America Esperanza Lira Arias, Vilmer Rafael Zambrano Principal, Angel Armando Piantella Moreno, Duglas Ernesto Perdomo Veliz y José Mauro Prada Moncada, titulares de las cédulas de identidad Nros V 9.654.367 V 8.819.876 V 14.739.702 V 8.844.627 y V 10.010.114, respectivamente como integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo,(…)”
En tal sentido, este Juzgado Superior puede observar de las actas anteriormente transcritas, que el querellante de autos no especifica con claridad cual es el incumplimiento en que se vio afectada la precitada Providencia donde se designa a los miembros del Consejo Disciplinario Ut Supra, asumiendo este Juzgador que lo que intenta atacar el querellante de autos es la conformación de los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo en el ACTA N° 030/16, de fecha 25 de abril de 2016, mediante el cual resolvieron la destitución del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEC) JOSE GREGORIO SANCHEZ GUEVARA, la cual estuvo conformada como se indicó anteriormente por dos (02) titulares y un (01) suplente, sin embargo el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través del despacho del Ministro dictó RESOLUCIÓN N° 135 de fecha 03 de mayo de 2010, donde creó las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, con el objeto de regular la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, estableciendo en su artículo 25 de la mencionada norma legal lo siguiente:
“(…) Articulo 25. Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se constituirán válidamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes principales. En caso de ausencia de alguno o alguna de sus miembros principales, se constituirán con su respectivo suplente. (…)”
Siendo ello así, este Juzgado Superior puede observar, de la cita Ut Supra que la precitada Norma que regula la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, cuando se refiere al Quorum y Decisiones, los Consejos Disciplinarios podrán estar constituidos válidamente para sesionar y dictar una Decisión de carácter vinculante, con la participación o presencia de tres (03) de los integrantes principales que de acuerdo a la Norma In Comento, estos deberán ser presentados por los Directores y Directoras del Cuerpo de Policía correspondiente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, para integrar así el Consejo Disciplinario, y en caso de ausencia de alguno o alguna de sus miembros principales, se constituirán con su respectivo suplente. En consecuencia, este Tribunal Superior observa, que en el presente caso el Consejo Disciplinario que dictó el ACTA N° 030/16, de fecha 25 de abril de 2016, mediante el cual resolvieron la destitución del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEC) JOSE GREGORIO SANCHEZ GUEVARA, estuvo debidamente constituido de acuerdo a las disposiciones de la Norma Ut Supra transcrita, así como se evidencia específicamente al vuelto del folio siete (07) del presente expediente, que dicho Consejo Disciplinario estuvo constituido por: el COMISIONADO (CPEC) AMERICA ESPERANZA LIRA ARIAS, Miembro Titular del Consejo Disciplinario, DR. VILMER RAFAEL ZAMBRANO PRINCIPAL, Miembro Titular del Consejo Disciplinario y el PROF. EDISON DE JESUS TORRES BAQUERO, Miembro Suplente del Consejo Disciplinario, en conclusión no existió tal incumplimiento esgrimido por la parte querellante en cuanto la Providencia N° 40.649 de fecha 28 de abril de 2015, donde se designó los miembros del Consejo Disciplinario. Así se Decide.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, vicio en el que según los dichos de la parte querellante se encuentra incursa la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, N° 037/2016, de fecha 13 de Junio de 2016, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO LCDO CARLOS ALBERTO ALCANTARA GONZALEZ, para lo cual se hace necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
Asimismo, nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
En virtud de tales fundamentos, procede quien aquí juzga a verificar si hubo la referida violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el hoy querellante, en tal sentido, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente administrativo consignado en fecha 17 de marzo de 2016 a través de diligencia por la representación judicial de la parte querellada lo siguiente:
1. Consta en el folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, APERTURA POR OFICIO, de fecha 03 de Noviembre de 2015, suscrito por el Comisionado Jefe (CPEC) WILSON EDUARDO LOPEZ SILVA, mediante la cual se acordó “(…) la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el alfanumérico OCAP-0147/2015, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta Oficina, en contra del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) SANCHEZ GUEVARA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-12.925.649 (…)”. Que de acuerdo con el Oficio N° SSC-DGCPEC/DARRHH-_693_/2015. De fecha 29 de octubre de 2015, que corre inserto al folio cincuenta (50) del presente expediente, la averiguación administrativa fue en ocasión a que el prenombrado funcionario “(…) no se encuentra activo en el ejercicio de sus funciones desde el 29/07/15, (…) pudiéndose presumir que el mismo, está incurso en causales de la aplicación de destitución, según la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su articulo 97, numeral 7, (…)” , dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 01 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
2. Asimismo, se puede observar desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio setenta (70), del presente expediente NOTIFICACIÓN, de fecha 04 de diciembre de 2015, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEC) SANCHEZ GUEVARA JOSE GREGORIO, bajo el siguiente tenor: “(…) En tal sentido se presume que su persona en fecha 30/07/2015 abandonó su sitio de trabajo sin causa justificada. Así como tampoco, solicito su baja, ni le fue otorgado ningún permiso, ni consigno reposo médico. Lo cual se presume que con su actitud asumida incumplió los deberes y labores inherentes al cargo, al faltar al servicio y abandonar injustificadamente el trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, (…)”. En tal sentido se puede observar, que la notificación In Comento fue recibida por el funcionario anteriormente mencionado en la misma fecha tal como consta al folio setenta (70) del presente expediente. Dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 03 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
3. En fecha 02 de marzo de 2016, la Oficina de Control de Actuación Policial mediante ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, que riela desde el folio setenta y tres (73) hasta el folio setenta y ocho (78) del presente expediente, la Administración Pública subsumió la conducta del funcionario investigado de la siguiente manera: “(…) En consecuencia, su conducta encuadra dentro de las causales de Destitución previstas en el Articulo 97 numerales 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto Pública (sic), (…)”, formulación de cargos que fue recibida por el funcionario JOSE GREGORIO SANCHEZ GUEVARA, en la misma fecha. Dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 04 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
4. Consta desde el folio ochenta y uno (81) hasta el folio ochenta y tres (83), del presente expediente ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 09 de marzo de 2016 consignado por el funcionario JOSE GREGORIO SANCHEZ GUEVARA, ejerciendo su derecho a la defensa en la presente averiguación administrativa de destitución llevada en su contra bajo el nro. OCAP-0147/2015. Dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 05 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, relativo a la consignación del escrito de descargo.
5. En fecha 10 de marzo de 2016, la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL, dejó constancia a través de AUTO la cual se encuentra al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, de la apertura del lapso probatorio en la averiguación administrativa de destitución signada con el número OCAP-0147/2015, llevada en contra del funcionario JOSE GREGORIO SANCHEZ GUEVARA, en los siguientes términos: “(…) se deja constancia que a partir de la presente fecha queda ABIERTO de pleno derecho, el LAPSO de cinco (05) días hábiles, a los fines de que el funcionario policial Investigado, PROMUEVA Y EVACUE LAS PRUEBAS, (…)”. Dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 06 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Durante esta oportunidad el funcionario investigado promovió escrito de promoción de pruebas siendo recibido en fecha 16 de marzo de 2016, la cual riela al folio ochenta y uno (81), dirigido al funcionario WILSON EDUARDO LOPEZ, Jefe (E) Oficina de Control de Actuación Policial, quien expuso lo siguiente: “(…) Yo, JOSE GREGORIO SANCHEZ GUEVARA, (…) ante usted respetuosamente (sic) y siendo la oportunidad legal para presentar por escrito de descargo, en el expediente administrativo disciplinario Numero OCAP 0147/2015, me dirijo a fin de EXPONER LOS REPOSOS (…)”
6. En fecha 17 de marzo de 2016, la OFICINA DE CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL, por medio de AUTO que riela al folio noventa y cinco (95) del presente expediente, remitió el expediente disciplinario OCAP 0147-2015, llevado en contra del funcionario JOSE GREGORIO SANCHEZ GUEVARA, a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo. En cumplimiento de lo estipulado en el numeral 07 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, el Abg. William N. Salazar Sulbaran, a través de OFICIO No. SSC-DES-DGPC-DAJ—S/N /2016, de fecha 01 de abril de 2016, que se encuentra al folio noventa y seis (96) del presente expediente, remitió al Director General (E) del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, Lic. Carlos Alberto Alcántara González, el respectivo Proyecto de Recomendación Legal del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEC) JOSE GREGORIO SANCHEZ GUEVARA, del mencionado Proyecto de Recomendación que se encuentra desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio cien (100) del presente expediente se declaró: “(…) PRIMERO: La PROCEDENCIA de la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN, prevista en el ARTICULO 97, NUMERAL 7° de la ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el ARTICULO 86 NUMERAL 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impuesta al funcionario policial, OFICIAL AGRGADO (CPEC) SANCHEZ GUEVARA JOSE GREGORIO Cedula de Identidad: V-12.925.649 (…)”
7. Mediante OFICIO No. SSC-DES-DGPC S/N 2016, de fecha 21 de abril de 2016, suscrito por el Lic. Carlos Alberto Alcántara González, Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, dirigido a los Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo, la cual se encuentra al folio ciento uno (101) del presente expediente, remitió el Expediente Disciplinario N° O.C.A.P 0147/2015 y PROYECTO DE RECOMENDACIÓN seguido al funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEC) JOSE GREGORIO SANCHEZ GUEVARA, con la finalidad de emitir opinión vinculante acerca de la procedencia o no de la sanción de Destitución. En este sentido, se puede observar desde el folio ciento tres (103) hasta el folio ciento ocho (108), ACTA N° 030/16, de fecha 25 de abril de 2016, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró: “(…) PROCEDENTE LA DESTITUCION, del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) SANCHEZ GUEVARA JOSE GREGORIO Cédula de Identidad: V-12.925.649. (…)”
8. Consta desde el folio ciento diez (110) hasta el folio ciento dieciséis (116) del presente expediente, PROVIDENCIA N° 037/2015, de fecha 13 de junio de 2016 suscrito por el Lic. Carlos Alberto Alcántara González, Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, mediante la cual resolvió: “(…) DESTITUIR al Funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) JOSE GREGORIO SANCHEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-12.925.649, del cargo de OFICIAL AGREGADO, conforme a la decisión por el Consejo Disciplinario en el acta N° 030/2016. (…)”. Dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 08 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues, en fecha 28 de julio de 2016 quedó el prenombrado funcionario fue notificado de la PROVIDENCIA N° 037/2015, tal como consta en el folio ciento dieciséis (116) del presente expediente.
En consecuencia, este Sentenciador puede observar de las actas Ut Supra que conforman el presente Expediente, de la averiguación administrativa de destitución signada bajo el numero OCAP 0147-2015, sustanciado en contra del funcionario JOSE GREGORIO SANCHEZ GUEVARA, que la Administración a través del Procedimiento en sede administrativa, garantizó al administrado durante todo el proceso, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso pudiéndose evidenciar la APERTURA POR OFICIO, de fecha 03 de Noviembre de 2015, de la averiguación administrativa signada bajo el numero OCAP-0147/2015, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. La cual se encuentra al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, por la presunta inasistencia injustificada al trabajo del prenombrado funcionario, encuadrando la Administración su conducta en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se puede observar al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL N° 09198, de fecha 09 de julio de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. María Peña Medico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad N° V-11.323.857, mediante el cual le autoriza al prenombrado funcionario veintiún (21) días de reposo contados a partir desde la fecha 09 de julio de 2015, hasta 30 de julio de 2015, bajo el diagnostico Trastorno Depresivo. Asimismo, a través de OFICIO N° SSC/DGPEC/RRHH/-0804/2015, de fecha 10 de noviembre de 2015, que riela al folio sesenta y tres (63) del presente expediente suscrito por el Lic. Carlos Alberto Alcántara González, Director General de la Policía de Carabobo, se dejó constancia de: “(…) En virtud de lo antes señalado y presumiéndose un abandono de cargo, para la fecha del 13/10/2015 fue autorizado por el Director (E) Lic. Carlos Alcántara, la Suspensión de Nómina (cargo y Sueldo) del Funcionario Policial aquí en referencia. (…)”.
Siendo ello así, se puede evidenciar desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio setenta (70), del presente expediente NOTIFICACION de fecha 04 de diciembre de 2015, de la averiguación administrativa de destitución signada con el numero OCAP:0147-2015, llevada en contra del funcionario JOSE GREGORIO SANCHEZ GUEVARA, la cual fue recibida en fecha 24 de febrero de 2016, a los fines de que el administrado tenga acceso al expediente y garantizando su derecho a la defensa de conformidad con el articulo 89 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente, la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, por medio de AUTO de fecha 25 de febrero de 2016 dejó constancia: “(…) que a partir de la presente fecha queda ABIERTO de pleno derecho, el TERMINO de cinco (05) días hábiles, a los efectos de que al funcionario policial investigado, le sean impuestos los cargos que se le formulan sobre los hechos que se le investigan en la Averiguación Administrativa signada con el alfanumérico OCAP 0147/2015. (…)”, en fecha 02 de marzo de 2016, el mencionado funcionario quedó notificado de los cargos que le fueron impuestos por la Oficina de Control de Actuación Policial, tal como se evidencia Ut Supra.
En este orden de ideas, se puede observar al folio ochenta (80) del presente expediente AUTO de fecha 03 de marzo de 2016, emanado de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, mediante el cual se dejó constancia de: “(…) que a partir de la presente fecha queda ABIERTO de pleno derecho, el LAPSO de cinco (05) días hábiles, a los fines de que el funcionario policial INVESTIGADO, consigne su escrito de DESCARGO, sobre los hechos que se investigan en la Averiguación Administrativa signada con el alfanumérico OCAP 0147/2015. (…)”, consignando su escrito de Descargo el funcionario investigado en fecha 09 de marzo de 2016, anexando junto a su escrito INFORME MÉDICO de fecha 03 de Marzo de 2016, suscrito por el Dr. Wilfrido Hernández, Médico Psiquiatra titular de la cédula de identidad V-4.519.897, la cual riela al folio ochenta y tres (83) del presente expediente, a través del cual se puede observar: “(…) de continuar volver al control para prevenir cualquier recaida (…). Evidenciándose con esta prueba consignada por el querellante, una mejoría en su condición mental, cabe destacar que una vez la Administración en fecha 02 de marzo de 2016 formula los cargos en lo que presuntamente está incurso el prenombrado funcionario, este último se dirige a consulta médica para ser valorado, no habiéndolo hecho anteriormente cuando había vencido su reposo; quedando un espacio de tiempo desde el 29 de julio de 2015, fecha en la cual culminaba su último reposo médico de veintiún días (21) hasta el 29 de octubre de 2015, cuando la administración a través de Oficio SSC-DGCPEC/DARRHH-693/2015, la cual riela al folio cincuenta (50) del presente expediente, solicita una averiguación administrativa en su contra por “(…) “INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO, DURANTE TRES DIAS HÁBILES, DENTRO DE UN LAPSO DE 30 DIAS CONTINUOS, O ABANDONO AL TRABAJO”. (…)”. En virtud a ello, se puede observar una inactividad del prenombrado funcionario a sus funciones de tres (03) meses, evidenciándose un abandono a sus servicios como funcionario policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
Ahora bien, la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL, a través de AUTO de fecha 10 de marzo de 2016, dejó constancia de: “(…) que a partir de la presente fecha queda ABIERTO de pleno derecho, el LAPSO cinco (05) días hábiles, a los fines de que el funcionario policial Investigado, PROMUEVA Y EVACUE LAS PRUEBAS, sobre los hechos que se investigan en la Averiguación Administrativa signada con el alfanumérico OCAP 0147/2015. (…)”. En consecuencia, el funcionario JOSE GREGORIO SANCHEZ GUEVARA, siendo su oportunidad para promover las pruebas pertinentes en su favor, consignó escrito de pruebas en fecha 16 de marzo de 2016, la cual riela desde el folio ochenta y seis (86) hasta el folio noventa y dos (92) del presente expediente; evidenciándose además que la Administración dio oportunidad para que el administrado ejerciera su derecho a la defensa, de conformidad con el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En este sentido, la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL, a través de AUTO de fecha 17 de marzo de 2016, dejó constancia de: “(…) estando DENTRO del lapso de DOS (02) días hábiles, posterior al lapso de pruebas, se remitirá el presente expediente, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo. (…)”. En fecha 01 de abril de 2016, el Abg. William Sulbaran Salazar, Director de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a través de PROYECTO DE RECOMENDACIÓN N° SSC-DGPC-DAJ/029/2016, declaró: “(…) PRIMERO: La PROCEDENCIA de la aplicación de la sanción de DESTITUCION, (…) impuesta al funcionario policial, OFICIAL AGREGADO (CPEC) SANCHEZ GUEVARA JOSE GREGORIO Cédula de Identidad: V-12.925.649, tal como riela desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio cien (100). Asimismo, por medio de ACTA N° 030/16, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, la cual riela desde el folio ciento tres (103) hasta el folio ciento ocho (108), del presente expediente, mediante el cual se declaró: “(…) PROCEDENTE LA DESTITUCION, del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) SANCHEZ GUEVARA JOSE GREGORIO Cédula de Identidad: V-12.925.649.(…)”. Finalmente se evidencia desde el folio ciento diez (110) hasta el folio ciento doce (112), del presente expediente PROVIDENCIA N° 037/2016, de fecha 13 de junio de 2016, suscrito por el Lic. Carlos Alberto Alcántara González, Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual procedió a: “(…) DESTITUIR al Funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) JOSE GREGORIO SANCHEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-12.925.649, del cargo de OFICIAL AGREGADO, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta N° 030/2016.(…)”. De esta forma quedó plenamente demostrado que la administración publica, cumplió con el procedimiento legalmente establecido en artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, garantizando en todo momento el Derecho a la Defensa y Debido Proceso al administrado, resguardando así, el Principio de la Seguridad Jurídica y el Principio de Legalidad que constituyen uno de los pilares sobre los cuales descansa nuestro Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia. Así se decide.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” del funcionario investigado. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta del querellante, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, responsabilidad entre otros), siendo subsumibles sus faltas en las previstas en el en el artículo 97, numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como también, del numeral 09 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública situación que provoca que este Juzgado Superior deba forzosamente, DECLARAR FIRME la PROVIDENCIA N° 037/2016, de fecha 13 de junio del 2016, dictado por el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO Así se declara.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Por lo que este Juzgador evidencia sin equívoco que el querellante incumplió con sus deberes y quebrajo el principio a que hace referencia el legislador en nuestra Carta Magna, relativos a la de honradez, responsabilidad e integridad que deben regir las funciones a cumplir por un funcionario policial, al no actuar como autoridad garante de la seguridad de la colectividad, por lo que considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de responsabilidad y una conducta inmoral en el trabajo por abandonar sus servicios como funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo sin causa justificada por mas de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de su debida reincorporación esto es, 29 de julio de 2015, de acuerdo al último reposo médico consignado por su persona Ut Supra transcrito, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio del debido proceso y derecho a la defensa, ya que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido y comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución. Y Así se decide.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en la búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Por lo que su conducta comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como en actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA N° 037/2016, de fecha 13 de junio del 2016, dictado por el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, donde se resolvió la Destitución del Cargo de OFICIAL AGREGADO al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GUEVARA, no adolece de los vicios del debido proceso, derecho a la defensa ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el articulo 97, numeral 07, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como también del numeral 09 del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Permitiendo en todo momento al administrado el Derecho a la defensa y al debido proceso, como quedó demostrado en líneas precedentes Así se decide.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bienes patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar los alegatos esgrimidos por el querellante con relación a los vicios del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.835, apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 12.925.649, contra la PROVIDENCIA N° 037/2016, de fecha 13 de junio del 2016, dictada por el DIRECTOR GENERAL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1. SE DECLARA FIRME, la PROVIDENCIA N° 037/2016, de fecha 13 de junio de 2016, suscrito por el Lic. Carlos Alberto Alcántara González, titular de la cédula de identidad N° V-6.462.598, en su carácter de Director General (E) de la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual destituyó al funcionario JOSE GREGORIO SANCHEZ GUEVARA, del cargo de Oficial Agregado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.161 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/Lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 13 de julio de 2017, siendo las 03:15 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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