EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Julio de 2017
Años: 207° y 158°

Expediente: 16.127
Parte Querellante: MIGUEL ENRIQUE BASTIDAS VELOZ.
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Zaholaix Méndez Meza, IPSA Nro. 207.419

Parte Querellada: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.

Motivo de la Acción: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE BASTIDAS VELOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.324.361, debidamente asistido por la Abogada ZAHOLAIX MÉNDEZ MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 207.419, interpone Querella funcionarial por el pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del querellante, en su libelo de demanda expone:

Que:“En fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, comencé a prestar mis servicios personales, remunerados y subordinados en la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, desempeñando el cargo de Agente, hasta que en fecha 31 de diciembre de 2005 fui trasladado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes; en dicho Instituto Policial obtuve el rango de Oficial Jefe, devengando un último sueldo mensual de Bolívares NUEVE MIL SESICIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.621,48). Cargo este que ocupe hasta que en fecha 01 de junio de 2014 renuncie a dicho cargo por razones estrictamente personales, todo lo cual se desprende de mis Antecedentes de Servicio, emitidos en fecha 08 de julio de 2015 (Anexo marcado "A").
Que: Ahora bien, visto que a lo largo del tiempo transcurrido no se ha materializado el pago de mis prestaciones sociales, solicite en reiteradas oportunidades el pago de las mismas a la Administración. Es por lo que en fecha 11 de julio de 2016 la Directora de Recursos Humanos de la Policía del Estado Cojedes me notifica formalmente que aún se encuentran en la espera de los recursos económicos para honrar el compromiso de pago y me informa que al 31/07/2016 el ente me adeuda por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora la cantidad de Bolívares doscientos sesenta mil ciento ochenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 260.181,54), monto del cual difiero radicalmente y por lo cual, encontrándome dentro del tiempo hábil para recurrir contra la manifestación de voluntad administrativa contenida en la Comunicación DRRHH/___ de fecha 11 de julio de 2016, suscrita por la Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, y en uso de mi derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en el marco de un Estado de Derecho Social y de Justicia, acudo a interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)” (Negritas del Original)
Que: En segundo Lugar, luego de indicarme que se encuentran a la espera de los recursos económicos para pagarme mis prestaciones sociales, como si en el presupuesto asignado en cada ejercicio fiscal desde la creación de dicho ente no se hubiesen contemplado oportunamente las partidas presupuestarias al efecto, me indica que el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora al 31/07/2016 solo alcanza a Bolívares doscientos sesenta mil ciento ochenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 260.181,54), cuando lo cierto es que al 31/07/2016 el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes me adeuda un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 358.973,70) (…)” (Negritas del Original)

Que: “(…) Prestaciones Sociales generadas entre e1 27/02/2004 al 30/06/2014: En virtud de que ingrese a Institución (Sic) policial en fecha 27 de febrero de 2004, de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo (Sic) PARAGRAFO PRIMERO, aplicable ratio temporis, hemos utilizado la siguiente fórmula matemática: Revisando los cuadros que se leen en el siguiente eslabón, Tomando como ejemplo el primer eslabón del cuadro que se presentan a continuación (Sic). Se multiplicó el Salario Normal Diario devengado, por el número de días de Utilidades que establece el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (90 días), hasta diciembre 2009, cuando entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece el beneficio en su artículo 53 en los mismos términos, y el resultado se divide entre los 360 días que es el definido como año comercial; y para la Alícuota del Bono Vacacional se utilizó la misma operación matemática: Se tomó el Salario Normal Diario y se multiplicó por el número de días de bono vacacional que establece el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (40 días), hasta febrero 2008, cuando el beneficio fue llevado a 45 días mediante Decreto, y el resultado se dividió entre los 360 días que es el definido como año comercial, obteniendo como resultado el SALARIO INTEGRAL; esta cifra se multiplicó por los cinco días de salarios que establecía el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cada mes de servicio cumplido después del tercer mes interrumpido (Sic) de trabajo. Luego del segundo año ininterrumpido de labores, se le agregó dos (2) días adicionales por año, acumulativos”. (Negritas, Mayúsculas y destacado del Original)
Que: “Posteriormente, a partir del mes de mayo de 2012, el cálculo fue realizado de la siguiente manera: Hasta el mes de diciembre 2012, se multiplicó el Salario Normal Diario devengado, por el número de días de Utilidades que establece el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (90 días), luego, a partir de enero 2013 fue incrementado por la Institución el beneficio a 120 días, en enero 2014 a 165 días y finalmente en marzo 2014 el número de días se incrementó a 175 días; en ese orden, el resultado, respectivamente, se dividió entre los 360 días que es el definido como año comercial; y para la Alícuota del Bono Vacacional se utilizó la misma operación matemática: hasta el mes de febrero 2014, se tomó el Salario Normal Diario y se multiplicó por el número de días de bono vacacional que venía pagando la institución es decir 45 días, luego, en marzo 2014 el beneficio pasó a ser de 55 días, en ese orden, el resultado, respectivamente, se dividía entre los 360 días que es el definido como año comercial; obteniendo como resultado el SALARIO INTEGRAL; esta cifra se multiplico por los quince días de salario que establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por cada trimestre, calculado con el último salario integral devengado, desde el momento de iniciar el trimestre”. (Negritas y Mayúsculas del Original)

Que: “Se respetaron y consideraron en el 61culo los días adicionales que venía acumulando. Realizando la sumatoria de ambas operaciones, según lo preceptuado en el literal d del artículo 142 de la LOTT, arroja como resultado la cantidad de Setenta y seis mil setecientos trece Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 76.713,47) (…)” (Negritas del Original)

Que: “Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142, literal c, me corresponde un total de trescientos (300) días de salario, calculados al último salario integral, el cual fue de quinientos veinticinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 525,62), lo que arroja un cálculo de prestaciones sociales de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 157.686,00), monto que debe ser PAGADO por disposición del literal d del mencionado artículo”. (Negritas y Mayúsculas del Original)

Que: “Siendo así, considerando que la demandada en autos no me ha pagado este concepto, se evidencia una deuda por prestaciones sociales de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 157.686,00) por lo tanto hoy lo demando”. (Negritas y Mayúsculas del Original)
…Omissis…
Que: “Intereses mensuales sobre prestaciones sociales (Fideicomiso): La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy LOTTT) y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. El Instituto querellado, incumplió la obligación prevista, actualmente contemplada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en razón de que mientras duró la misma, esto es diez (10) años y tres (3) meses, nunca me fueron pagados los intereses sobre prestaciones sociales al cumplir cada año de servicio, por lo que hoy demando la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.468,65) (…) ”

Finalmente solicita: “… la corrección monetaria y la indexación correspondiente sobre los beneficios laborales-funcionariales reclamados, en los casos en los que haya lugar (…)”.

Alegatos del Querellado:

La representación de la parte querellada, fundamento su escrito de contestación en los siguientes términos; “(...) Así las cosas, Ciudadano Juez, por mandato expreso del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad para demandar las prestaciones sociales de los funcionarios públicos es de tres (03) meses, en este caso, contados a partir del hecho que dio origen a la reclamación de tal derecho, es decir, computado desde que se produjo la renuncia del funcionario, la cual se produjo en fecha UNO (01) DE JUNIO DEL AÑO 2014” (Mayúsculas del Original)

Que: “Partiendo de este hecho (la renuncia), tenemos que la caducidad de la acción se consumó efectivamente el día UNO (01) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014, interponiéndose la Querelle Funcionarial por Prestaciones Sociales el día DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016, es decir, UN AÑO Y QUINCE DÍAS después de haberse consumado la caducidad de la acción. (Mayúsculas del Original)

Que: “De allí se verifica que transcurrió con creces el lapso de TRES (03) MESES que se establece en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la reclamación de las prestaciones sociales y, por ende, resulta INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial y así pido se decida”. (Mayúsculas del Original)
…Omissis…
Que: “Ahora bien, considero que dicha comunicación en sí misma no constituye una declaración de voluntad por parte de la Administración por cuanto no va dirigida a producir efectos jurídicos sino que, meramente se limita a responder una solicitud por parte del entonces funcionario MIGUEL ENRIQUE BASTIDAS VELOZ, ello según se desprende del propio contenido de la comunicación señalada, tratándose en todo caso de un simple cálculo del Departamento de Recursos Humanos del IACPEC para el momento en que se realiz6 la solicitud, es decir, ni siquiera se trata de una declaración que resulte definitiva, sino que solamente se limita a informar al entonces funcionario de una situación variable, como lo es el monte de las prestaciones acumuladas”. (Mayúsculas del Original)

Que: “Al margen de dicho criterio personal, en todo caso, la parte actora solicita la nulidad de la comunicación pero no señala los supuestos vicios de los que adolece la comunicación en cuestión y que la afectan de nulidad, mocha menos acompaña media probatorio de tales vicios, para lo que tal pretensión debe ser desestimada y, por lo tanto, declarada INADMISIBLE, y así pido se decida”. (Mayúsculas del Original)

Finalmente solicita: “Ciudadano Juez, es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a su Competente Autoridad, se sirva declarar INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta par el ciudadano MIGUEL ENRIQUE BASTIDAS VELOZ supra identificado”. (Mayúsculas del Original)
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta, por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE BASTIDAS VELOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.324.361, debidamente asistido por la Abogada ZAHOLAIX MÉNDEZ MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 207.419, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

En este sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, el cual tiene su sede y funciona en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
-PUNTO PREVIO -
DE LA CADUCIDAD

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse como punto previo sobre una causal de inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte demandada.

En este aspecto, es conveniente destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que las causales de inadmisibilidad, ha dejado sentado que estas pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

La parte querellada indica que: “Partiendo de este hecho (la renuncia), tenemos que la caducidad de la acción se consumó efectivamente el día UNO (01) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014, interponiéndose la Querelle Funcionarial por Prestaciones Sociales el día DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016, es decir, UN AÑO Y QUINCE DÍAS después de haberse consumado la caducidad de la acción.

Frente a tales alegatos se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El hecho lesivo que dio como consecuencia la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se produjo en fecha once (11) de julio de 2016, a raíz del comunicado emitido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes mediante el cual manifiesta la imposibilidad de cancelar las prestaciones sociales del hoy querellante, por no disponer de presupuesto para ser canceladas.

Ahora bien ciertamente, como lo expone la parte demandada el lapso de caducidad como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de tres (3) meses, sin embargo en el caso de marras el ciudadano MIGUEL ENRIQUE BASTIDAS VELOZ renunció en fecha primero (1) de junio de 2014 lo que da culminación a la relación funcionarial, mas no es la renuncia lo que motiva al querellante a demandar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes como en efecto lo hace, si no la “Comunicación” de fecha once (11) de julio de 2016, al encontrarse en inconformidad con los cálculos que le adeudan por concepto de prestaciones sociales, elaborados por el Instituto demandado. Por lo tanto es conveniente mencionar el criterio que maneja la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en caso similar, de la abogada ELSA GÁMEZ DE MARTÍNEZ, actuando en su nombre contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA de fecha veintidós (22) de mayo del 2007, en la que se indica que;

“(…) obteniendo respuesta negativa de ello por parte de la Procuraduría General del Estado Mérida en Oficio N° Pg- 0189 de fecha 22 de marzo de 2002 (folios 55 al 57), contra el cual interpuso a su vez recurso de reconsideración el 27 de mayo de 2002, que fue resuelto negativamente mediante Oficio N° Pg-0851 de fecha 19 de agosto de 2002 (folios 66 al 71), en el cual se le informó “que queda abierta la posibilidad de agotar los recursos administrativos respectivos, en caso de que lo considere necesario”, por lo que es la respuesta al recurso de reconsideración ejercido, y no el último pago recibido por la querellante, el hecho que originó la interposición de la presente acción y A PARTIR DEL CUAL COMENZÓ A TRANSCURRIR EL LAPSO DE CADUCIDAD, toda vez que es a partir de la referida fecha con la respuesta dada al citado recurso, que se le creó a la querellante una expectativa para el cobro de sus prestaciones sociales.
…Omissis…
En razón de ello, se entiende que la querellante pudo haber tenido conocimiento del acto administrativo impugnado el 19 de agosto de 2002, por lo que al haber sido incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial el 4 de octubre de ese mismo año, resulta evidente que entre ambas fechas no había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando así admisible el recurso incoado, motivo por el cual esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello revoca el fallo apelado. Así se decide”.


De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia que el lapso de caducidad lo aplicó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a partir de la negativa de la Administración de cancelar las prestaciones sociales, en este sentido, en atención a la problemática planteada en la presente causa, manteniendo el criterio por nuestro superior jerárquico, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe aplicar desde la fecha en la cual se dictó la “Comunicación”, es decir, desde el once (11) de julio de 2016, dentro de este marco se evidencia que la fecha de interposición de la demanda es del diecinueve (19) de septiembre de 2016, por lo cual solo había transcurrido setenta y uno (71) días continuos, es así como el artículo in comento establece;
“Artículo 94 Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En consecuencia, de todo lo antes expuesto y con fundamento en la sentencia ut supra, se desgaja que el lapso de caducidad se aplica a partir de fecha once (11) de julio de 2016, fecha en la cual fue emitido el “Comunicado” por parte del Instituto Querellado. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano MIGUEL ENRIQUE BASTIDAS VELOZ, con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, tenía las siguientes características:

De acuerdo con lo alegado por la parte querellante, manifiesta que ingresó a trabajar en la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes en fecha veintisiete (27) de febrero de 2004 con el cargo de Agente, posterior a ello en fecha Treinta y uno (31) de diciembre de 2005 fue asignado al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, desempeñando el cargo de Oficial Jefe, continua su defensa y arguye que, este cargo fue el que ocupó hasta la fecha de primero (1º) de junio de 2014, por cuanto renunció a la institución por razones estrictamente personales. Finalmente agrega el querellante que, hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales, en virtud de todo el tiempo transcurrido, dirigió varias comunicaciones al ente querellado, lo que arrojó respuesta de la institución policial donde se indica expresamente;”En este sentido se le informa que actualmente nos encontramos a la espera de los recursos económicos que permitan dar respuesta positiva a la cancelación de este pasivo, destacando que mensualmente se remite relación de deudas a la Oficina de Talento Humanos (Sic) de la Gobernación del Estado Bolivariano de Cojedes”, Así se evidencia la disposición del Instituto de cancelar las prestaciones sociales solicitadas por el querellante.

En consonancia con los anteriores planteamientos, se evidencia que la presente controversia se circunscribe al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, devenidos de la relación de empleo público que el querellante mantuvo con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por el accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Así las cosas y verificados como han sido los particulares señalados ut supra mencionados, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados, los cuales el querellante esgrimió de la siguiente forma:

1. Prestaciones Sociales (Antigüedad): correspondiente a un monto de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS OLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 157.686,00), solicitud que realiza de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2. Intereses mensuales del Fideicomiso: acumulados hasta el mes de mayo de 2014, calculados mes a mes, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a un monto de VEINTINUEVE CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.468,65). Adicionalmente solicita los intereses del fideicomiso que se generen hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
3. Intereses moratorios: equivalente a un monto de SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 67.036,26) conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,.
4. Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, equivalente a un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.828,78).
5. Bonificación de fin de año fraccionado: de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial equivalente a un monto de VEINTIOCHO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.063,00).
6. Diferencia de días de disfrute de vacaciones años 2008 y 2012: equivalente a un monto de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.639,38).
7. Diferencia de Bono Vacacional: equivalente a un monto de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs 25.757,28).
8. Indexación o Corrección Monetaria: aplicada a todas las cantidades que correspondan y que se adeuden.

Los conceptos antes enunciados constituyen, como ya se dijo, la pretensión del demandante, quien afirma que al término de la relación de trabajo, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES no procedió a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago.

1.- De las Prestaciones Sociales (Antigüedad):
Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabría afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre el querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, culminó a razón de la renuncia del funcionario, por lo que claramente surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, la ley del Estatuto de la Función Pública, contiene las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y demás situaciones devenidas de la relación de empleo público, sin embargo ésta nada prevé respecto a los parámetros de cálculo que deben ser aplicados a la liquidación por prestaciones sociales que corresponde pagar a la finalización de relación funcionarial. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6076, de fecha 07 de mayo de 2012, vigente para el momento de la presente controversia, contempla en su artículo 6 lo siguiente:

“Artículo 6.Los funcionarios públicos y funcionarias públicos nacionales, estatales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso , ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta ley en todo lo previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacifica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la administración pública Nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en eta ley, la de seguridad social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta ley y la de seguridad social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.”

De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6076, de fecha 07 de mayo de 2012. Así se decide.

Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, se establece que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre el período del veintisiete (27) de febrero de 2004 hasta el primero (1º) de junio de 2014, según se evidencia del desglose de las prestaciones sociales anexo al “Comunicado” de fecha once (11) de julio de 2016 al folio 18, lo cual representa un tiempo de servicio de DIEZ (10) AÑOS CUATRO (04) MESES. Así se decide.

Siguiendo este mismo hilo argumentativo, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales deberá tomarse en cuenta el salario que está previsto en el artículo 122 ejusdem, a saber:
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario. (Negrillas y subrayado añadido)

De esta forma, la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, establece en su artículo 104 lo siguiente:
Artículo. 104. “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo”

De las normas anteriormente, transcritas se desprende que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Así mismo, se evidencia que el salario que ha de utilizarse para el cálculo de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, es en base al último salario devengado calculado de tal forma que integre todos aquellos beneficios que el trabajador percibe de forma constante y permanente. En este sentido, debe apuntarse que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL. Así se decide.

Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a lo siguiente:
Artículo 142: las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagaran de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculados con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a terminación de la relación de laboral, y de no cumplirse con el pago generara intereses de mora a la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

De la norma anteriormente trascrita, se colige que la prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, el régimen de prestaciones sociales establece el pago de este derecho como concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a quince (15) días cada trimestre, adquiriendo el derecho a este depósito desde el momento de iniciar el trimestre. Adicionalmente, el patrono después del primer año de servicio depositará a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días.

Ahora bien, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses independientemente de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

Asimismo, el citado artículo hace especial mención en su literal “d)”, que de los cálculos anteriormente mencionados, el patrono deberá pagar el monto que resulte mayor entre uno y el otro. Es por ello, que vale afirmar que la realización de ambos cálculos se constituye como una obligación ineludible de la entidad de trabajo al momento del pago del beneficio de antigüedad, toda vez que el legislador en ejercicio del principio de progresividad de los derechos laborales, previó dicha normativa a los efectos de retribuir en la mayor cantidad posible, el esfuerzo y dedicación que el trabajador a empleado en el ejercicio de sus funciones.

Por ello, finalmente debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado, a realizar los cálculos establecidos en el artículo 142 de la LOTTT y una vez obtenido el monto de cada uno deberá cancelar el monto que resulte mayor de los dos. Así se decide.

En tal sentido, para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
1. En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse, de acuerdo al literal “a)” que refiere el denominado “Deposito Trimestral de Garantía”, el mismo debe calcularse de la siguiente manera: quinces (15) días de salario calculados sobre el último salario devengado. Este derecho se adquiere desde el primer día del trimestre, es decir, desde el día en que el trabajador comienza a trabajar. En este sentido, durante ese primer año, el trabajador acumulará quince (15) días de antigüedad, por cada trimestre, es decir que, teniendo el año 12 meses que podrían traducirse en 4 trimestres, el trabajador acumula un total de sesenta (60) días de salario por el primer año de servicio, lo cual deviene de multiplicar los quince (15) días del depósito de garantía por los 4 trimestres del año.
2. El literal anteriormente analizado, prevé la forma del cálculo del primer año del Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales. Sin embargo, la LOTTT ha previsto en el literal “b)” del mencionado artículo 142, que cumplido el primer año de servicio, al trabajador deberá de depositársele dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario dicho concepto ha sido denominado Deposito Anual Adicional. Esto quiere decir que para el primer año el trabajador, acumula 60 días de salario por concepto de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales, para el segundo año, acumula 62 días, para el tercero 64 y así sucesivamente.

En base, a lo establecido en el artículo 142, ordinales “a” y “b” y aplicando el cálculo anterior al caso de marras, es necesario considerar en primer término que la querellante tuvo un tiempo de servicio DIEZ (10) AÑOS CUATRO (04) MESES, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de sesenta (60) días; en relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días; para el tercer año, le corresponde sesenta y cuatro (64) días; para el cuarto año, le corresponde sesenta y seis (66) días; para el quinto año, le corresponden sesenta y ocho (68) días, así en consecución y, finalmente para el décimo año de servicio, le corresponde un total setenta y ocho (78) días de salario. En conclusión, al ciudadano MIGUEL ENRIQUE BASTIDAS VELOZ, le corresponde un total de SEISCIENTOS NOVENTA (690) DIAS, de salario por concepto de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Sin embargo, y en consonancia con los criterios antes expuestos, el cálculo de las prestaciones sociales debe realizarse según lo preceptuado en el artículo 142 de la LOTTT, ello indica que no solo debe considerarse el monto que por Deposito de Garantía de Prestaciones Sociales le corresponda, sino que además deberá calcularlas con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses y deberá cancelar el monto que resulte mayor entre ambos cálculos. Así, para el segundo cálculo que deberá realizar el ente querellado, deberá considerar el tiempo de DIEZ (10) AÑOS CUATRO (04) MESES que traduciéndolo al método de cálculo, se corresponde en base a la siguiente operación: DIEZ (10) AÑOS multiplicados por 30 días de salario integral, lo que se traduce en TRESCIENTOS (300) DIAS DE SALARIO INTEGRAL. Así se decide.

En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES deberá CALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) en base a los criterios antes expuestos, y una vez obtenido el monto, deberá PAGAR el que resulte más beneficioso para el trabajador. Así se decide.

2. En relación a Intereses sobre Prestaciones Sociales.
Resuelto este punto este Juzgado pasa a pronunciarse acerca la solicitud del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón que la Administración incurrió en la demora en el pago de las prestaciones sociales, las cuales son exigibles al momento de la culminación de la relación laboral.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen –efectivos y exigibles- una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

De este modo, colige este Juzgado que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.

Del citado extracto debe determinarse, que los intereses moratorios son de orden público, por tanto se constituyen en un derecho constitucional irrenunciable, por ser de orden público que se generan como consecuencia –o condena- para la Administración por la falta de pago oportuno, retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho constitucional que los órganos sentenciadores están llamados a proteger, siendo que al trabajador le nace el derecho a reclamar este concepto –intereses moratorio-, al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; en consecuencia debe concluirse que para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde el primero (1º) de junio de 2014, hasta la fecha en que se realice el efectivo pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.(Subrayado y negritas de este Tribunal)

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex –funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (primero 1º de junio de 2014) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.

Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. De los Intereses del Fideicomiso:
De manera previa, es importante mencionar que el Fideicomiso es la relación jurídica que existe entre el trabajador y una entidad bancaria o el patrón, quien se encarga de administra las prestaciones sociales del trabajador, con la obligación de utilizarlo en favor del beneficiario. Y los intereses del fideicomiso, son las ganancias que genera las prestaciones sociales acumuladas, y que deben ser canceladas puntualmente por quien lo administra, ya sea la entidad bancaria o el patrón al finalizar cada año de servicio.

Ahora bien, respecto al pedimento de los “Intereses sobre el Fideicomiso (intereses mensuales sobre prestaciones sociales)”, este juzgador requiere traer a colación el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”. (Negritas añadidas)

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los intereses sobre las prestaciones sociales son calculados mensualmente y deben ser pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador manifieste de forma escrita, su deseo de capitalizarlos. En este sentido, se puede determinar que durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano MIGUEL ENRIQUE BASTIDAS VELOZ con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, fue posible la capitalización anual de los intereses sobre las prestaciones sociales, en razón de que aun y cuando el funcionario no procedió a autorizar su capitalización, los mismos no fueron oportunamente pagados, afirmación que se sostiene en virtud de que la referida Institución nada probó en su favor respecto al pago que realizara por este concepto. Así se establece.

4. En cuanto a la solicitud de diferencia de vacaciones y bono vacacional no pagados y no disfrutados en los años 2008 y 2012.
La naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración –segundo elemento de la vacación, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes en fecha 27 de febrero de 2004, hasta el 1º de junio de 2014, asimismo no se observa en el expediente judicial que efectivamente haya disfrutado completamente de los periodos vacacionales hoy reclamados, que reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 24, concordante con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que visto que la administración pública estadal no desvirtuó lo alegado por el querellante, este órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de la cancelación correspondiente al no disfrute de días de las vacaciones de los periodos señalados, es decir, 2008 y 2012. Así se decide.

Visto lo anterior, este juzgado aprecia que un empleador puede pagar el bono vacacional correspondiente al periodo de que se trate, y que el trabajador no disfrute efectivamente del periodo de descanso que significan aquellas, es decir, que se mantenga en sus labores. Es por ello que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en este sentido a las relaciones de empleo público, de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que una vez terminada la relación laboral, sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneraciones correspondiente a esos periodos, las cuales deberá calcular conforme al salario normal devengado por el empleado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

Aplicado el razonamiento al caso sub examine, el empleador, en este caso, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, bien pudo haber pagado el bono vacacional correspondiente a cualquiera del periodo antes señalados, empero, si el funcionario no disfrutó efectivamente de las vacaciones en esos periodos –en el entendido de no continuar con las labores correspondientes al cargo-, y termina la relación laboral, deberá pagar la remuneración correspondiente a esos periodos de vacaciones laborados, calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. Es decir, se trata de prestaciones que corresponden a hechos generadores distintos, por un lado, la remuneración de los periodos de descanso y disfrute a que tienen derecho los trabajadores del sector público y privado “vacaciones”, y por el otro, la remuneración que se debe pagar el patrono o empleador a sus trabajadores por aquellos periodos vacacionales que no hayan sido efectivamente disfrutados por éstos.

En efecto las vacaciones no disfrutadas, su correspondiente bono vacacional, y las fracciones que de ellas derivan, por no constar en autos recibo alguno que acredite el disfrute de las mismas, habiendo sido solicitado oportunamente el expediente administrativo no siendo remitido a este Juzgado, es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde la fecha en que se comprobó el ingreso, vale decir fecha 27 de febrero de 2004, y la fecha de su egreso correspondiente al 1º de junio de 2014, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar los mismos en términos diferentes. Así se decide.

Ahora bien, es de destacar que el Bono Vacacional es un concepto que el legislador previó como un accesorio de la obligación principal – pago de vacaciones- con la intención de que el trabajador que hubiere trabajado por un año ininterrumpido, gozara de los recursos necesarios que le permitieran descansar y recrearse de forma debida, es decir, que el incumplimiento de otorgar el disfrute efectivo de las vacaciones acarrea la sanción prevista en el artículo 197 de la LOTTT, por consecuencia se genera la obligación de repetir el pago, incluyendo lógicamente, el pago de cualquier otra obligación accesoria que no existiría si la principal no existiera, en este caso el Bono Vacacional.
Ante las exposiciones de hecho planteadas anteriormente, es imperioso hacer un estudio minucioso del derecho que reconoce la repetición del pago del Bono Vacacional como parte de la sanción que se le imputa al patrono que no otorga el disfrute de las vacaciones, en este sentido es necesario traer a colación el contenido del artículo 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras que establece:
“Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumplan un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrán derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios”
Artículo 192 Ejusdem, preceptúa:
“Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
Artículo 195 de la L.O.T.T.T establece:
“Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.”
Finalmente, el Artículo 197 Ejusdem, establece:
Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas
“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

De lo anterior se colige que las vacaciones, por definición, consisten en el otorgamiento al trabajador de un periodo para el reposo y la recreación, a objeto de que éste se recupere de todo un año ininterrumpido de servicios y pueda drenar el cansancio que le ha generado su constante labor. Éstas a su vez benefician al patrono, toda vez que el descanso restaura las energías del empleado, lo que se traduce en un aumento de su productividad o rendimiento a posteriori.

Al respecto y en referencia al artículo 190 de la LOTTT, anteriormente transcrito, se evidencia que la intención del legislador al crear esta institución es asegurar que, al cumplirse el año ininterrumpido de servicios, el trabajador disfrute efectivamente dicho periodo de descanso. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, señala en el artículo 92, último párrafo, lo siguiente: “los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.” Igualmente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (L.O.P.C.Y.M.A.T.) en su artículo 120, numeral 02, señala como una infracción muy grave y sanciona a los empleadores con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias por cada trabajador, cuando los mencionados no aseguren el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores, de conformidad con la Ley.
La LOTTT en sus artículos 192, 195 y 197, consagra que el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

Por lo tanto, todas estas normas expresan de forma tajante y en sentido imperativo que el trabajador deberá disfrutar efectivamente sus vacaciones y sin lugar a dudas que si el patrono “compra” las vacaciones, es decir, las paga, además del salario correspondiente al periodo respectivo, queda obligado a pagarlas nuevamente de manera que el trabajador disponga de los recursos financieros necesarios para su efectivo goce.

Es por ello, que en el supuesto de que termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones efectivamente, el patrono está obligado a pagarlas nuevamente por infringir la intención esencial del disfrute efectivo. Es decir, tiene una deuda pendiente con el trabajador, la cual deberá ser cancelada en el finiquito de terminación de servicios por concepto de la repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas.

De tal modo, resulta sencillo afirmar que al ser la obligación principal la repetición del pago de las vacaciones no disfrutadas, también lo es el pago del bono vacacional, toda vez que una es el complemento de la otra, las cuales en su conjunto conforman la intención del legislador de beneficiar al trabajador para su descanso y recreación y, a su vez, de instaurar las sanciones provenientes de su incumplimiento. En este sentido es necesario precisar el criterio establecido por Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, según Sentencia dictada en el Expediente Nº: T2º-13-781, Caso: Tomas Antonio Ramos contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 octubre de 2013:
3.- En lo que respecta a la inconformidad de la parte recurrente con relación al concepto de bono vacacional negado por el a quo, es de observar que el pedimento esgrimido por el accionante en su escrito libelar sobre el concepto de bono vacacional, viene referido al disfrute vacacional que según las afirmaciones plasmadas en la demanda, no fueron disfrutadas por el demandante en la oportunidad en la que le correspondían, en este sentido; debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, al caso de autos en virtud del principio “tempusregitactum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), en su artículo 224 y 226 se establece:
“Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.” (Resaltado añadido)
En este orden de ideas, conforme a la cláusula 34 de la convención colectiva que rige a las partes en el presente juicio a la actora le corresponde la cantidad de 54 días de bono vacacional, por tener 15 años laborando para la demandada Así se decide.-
Ahora bien; se hace necesario destacar que todo trabajador debe disfrutar de manera efectiva sus vacaciones, en el entendido que si el patrono paga lo que corresponda por este concepto, sin conceder el disfrute, queda obligado a repetir el pago, en el caso de marras fue negado por el Tribunal a quo el pedimento esgrimido por el accionante, por cuanto evidencio en autos que la parte demandada, realizó el pago de Bs. 2.293.80 por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 aun cuando determino que el actor no había disfrutado efectivamente su periodo vacacional, decisión de la cual difiere esta sentenciadora tomando en cuenta para ello criterios de la Sala de Casación Social, que ha sostenido que el bono vacacional, al ser una bonificación especial, que es accesoria al derecho principal que son las vacaciones y que al no ser las vacaciones disfrutadas efectivamente se origina la repetición del pago de las vacaciones y del bono vacacional, en consecuencia, procede el pago del bono vacacional conforme a lo establecido en la convención colectiva invocada por el demandante y considerando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/05/2008 caso Bahías, Sentencia número 78 de fecha 05/04/2000, que ha dejado establecido el pago del bono vacacional cuando no se disfrutan efectivamente las vacaciones, que por razones de equidad y justicia los periodos vacacionales deben ser cancelados, a razón del salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, en este sentido, se evidencia en autos que el último salario devengado fue de 1.516,20 bolívares mensuales y que por consiguiente el salario diario era de 50,54 bolívares, razón por la cual se acuerda, el pago solicitado y se cuantifica de la siguiente manera:
Período Salario Normal Diario Días anuales correspondientes Total 2009 2010 50,54 54,00 2729,16
En tal sentido la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda debe cancelar al ciudadano Tomas Ramos la cantidad de 2729,16 bolívares por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010. Así se decide.

Es importante señalar que se observa que no existe constancia alguna que pruebe los pagos correspondientes al concepto de bono vacacional correspondiente a los períodos 2008 y 2012, y en razón de que los “hechos negativos no son objeto de prueba”, y el ente querellado nada probó en su favor, se establece que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, deberá PAGAR lo correspondiente al concepto de bono vacacional, tomando en cuenta el salario correspondiente para la mencionada fecha. Así se establece.

5. De las vacaciones y bono de fin de año fraccionados:
Las vacaciones como se dijo en líneas precedentes, consisten en otorgarle al trabajador un periodo para el reposo y la recreación, a objeto de que éste se recupere de todo un año ininterrumpido de servicios y pueda drenar el cansancio que le ha generado su constante labor. Por consiguiente, la intención del legislador al crear esta institución es asegurar que, al cumplirse el año ininterrumpido de servicios, el trabajador disfrute efectivamente dicho periodo de descanso.

En tal sentido, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece el derecho que tiene toda persona a percibir descanso anual remunerado, luego de haber cubierto un período de jornadas laborales o de tiempo determinado. Al respecto, el mencionado artículo 92, in fine, señala que: “los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.

Ahora bien, en el caso de marras el hoy querellante reclama las vacaciones fraccionadas, al respecto La nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso de culminar la relación laboral antes del periodo de vacaciones, la Ley establece que todo trabajador tiene derecho a recibir el pago del equivalente a la remuneración y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio, como pago fraccionado. Por lo que es importante traer a colación el artículo 196 de LOTTT:
Artículo 196 de la LOTTT “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
Así mismo, el artículo 24 de la ley del Estatuto de la función Pública el cual establece lo siguiente:
Artículo 24. “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio deservicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.”

Los artículos transcritos nos establece que si el empleado o en este caso el funcionario se va antes de cumplirse el derecho a vacaciones anuales, deberán pagársele de manera fraccionada, tanto los días que le correspondan como el bono vacacional, según los meses completos que haya trabajado.

Dicho esto, es necesario para este jurisdicente, dejar establecido que la relación laboral del ciudadano MIGUEL ENRIQUE BATIDAS VELOZ, con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes culminó el 1º de junio de 2014, evidenciándose de esta manera que el referido ciudadano es merecedor de la fracción correspondientes a sus vacaciones, así mismo como el bono vacacional fraccionado. Así se decide.

Para la determinación del pago de las vacaciones fraccionadas se ordena practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6.- Con respecto al bono de fin de año fraccionado:
Este beneficio se otorga con el motivo de asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de los trabajadores que presten servicio a la administración pública nacional, de acuerdo el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el Derecho a la bonificación de fin de año a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año, “equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”.

Siendo así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE el bono de fin de año fraccionado al ciudadano MIGUEL ENRIQUE BATIDAS VELOZ. Así se decide.

7. De la Corrección Monetaria o la Indexación:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de establecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo.El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)(Resaltado de este Juzgado)

Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

Por otro lado, es imperioso citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionariaa los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. Sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día diecinueve (19) de Septiembre de 2016, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano MIGUEL ENRIQUE BASTIDAS VELOZ, por concepto de indexación. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es importante para este jurisdicente dejar sentado que las Prestaciones Sociales constituyen un derecho fundamental de todo ciudadano que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado. Las Prestaciones Sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho Constitucional.

Así tenemos, que fue previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las Prestaciones Sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.

En este contexto, por tratarse las prestaciones sociales de un hecho que requiere atención, por ser la República un Estado Social que atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.

Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.

El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.

En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.

Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano, de forma armónica bajo los principios establecidos en el artículo 141 constitucional, honestidad, participación, celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento a la ley y al derecho. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.

Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.

Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano MIGUEL ENRIQUE BASTIDAS VELOZ, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar los pagos correspondientes de la querellante, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Todo esto basado en nuestra Constitución Nacional la cual propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al retirar al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo.

-VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE BASTIDAS VELOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.324.361, debidamente asistido por la Abogada ZAHOLAIX MÉNDEZ MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 207.419, interpone Querella funcionarial por el pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, calcular y Cancelar las PRESTACIONES SOCIALES, con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
2.- SE ORDENA: calcular y cancelar los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
3.- SE ORDENA: calcular y cancelar las diferencia de las vacaciones y bono vacacional no cancelado y no disfrutado en los años 2008 y 2012, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
4.- SE ORDENA: calcular y cancelar las VACACIONES Y BONO FIN DE AÑO fraccionados correspondientes al periodo del 28 de febrero de 2013 al 30 de mayo del 2014, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
5.- SE ORDENA: calcular y pagar los INTERESES DEL FIDEICOMISO y la capitalización de los mismos, en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los periodos comprendidos entre el desde 27 de Febrero de 2004 hasta el 1º de junio de 2014.
6.- SE ORDENA: calcular y cancelar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
7.-SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 16.127 En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Se ordena librar oficio Nros. 1612, 1613 de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador del Estado Cojedes, Gobernador del Estado Cojedes, Despacho de Comisión __________/1614 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y boleta de notificación dirigida al ciudadano MIGUEL ENRIQUE BASTIDAS VELOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.324.361, o su apoderado judicial.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/A
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 13 de julio de 2017, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-35-68