EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Julio de 2017
Años: 206° y 157°
Expediente: 15.352
Parte Querellante: ANA CRUCES DÍAZ DE FUENTES.
Parte Querellada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.
Motivo de la Acción: Recurso Contencioso Administrativo.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Catorce (14) de Abril de 2014, por la ciudadana ANA CRUCES DIAZ DE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.453.620, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 14.988, actuando en su propio nombre y representación interpone Querella Funcionarial por el pago de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, contra el MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del querellante:
En su libelo de demanda expone:
Que: “(…) en fecha 04 de MARZO del 2010, ingresé a la administración municipal del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en el cargo de SINDICO PROCURADOR; según consta DE COPIA SIMPLE DEL ACTA No 10 de Sesión de fecha 4 de Marzo del 2010, de la constancia de trabajo, emitida por la Directora de Recursos Humanos, en fecha 14 de enero del 2014, de los antecedentes de servicio FP-023, expedida por la Oficina de Recursos Humanos, en fecha 14 de enero del 2014 los cuales anexo marcados A, B, C y D hasta el día 14 de enero del 2014, en que presente formal renuncia, que acompaño marcada E, "siendo mi último salario la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 8.919,00), desempeñando las obligaciones inherentes a mi cargo con dedicación e idoneidad, pero NO SE ME HAN CANCELADO en tiempo real todos los haber servido conceptos que se me adeudan y a los cuales tengo derecho, por corno empleado durante el periodo supra señalado., lo que constituye una violación a un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servidos a un patrono, en este caso a la Administración Pública y constituyendo este pago créditos de exigibilidad inmediata.(…)”
Que: “(…)Es por todo lo expuesto que ocurra ante su competente autoridad a los fines de interponer QUERELLA FUNCIONARIAL como en efecto lo hago por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES AL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, para que en su carácter de patrono pague convenga en pagar las cantidades que más adelante indicaré, tomando en consideración el tiempo de servicio que tenía laborando en la Institución Municipal.(…)”
Que: “(…) la presente acción está fundamentada en los artículos 1, 28, 94, 95 y 97 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, artículos 142 ordinales A, B, C, artículos 131,190, 192, 143, de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Y en los ARTICULOS 87,89, 91, 92, 93 Y 94 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (…)”
Que: “(…) la determinación del salario mensual no es más que lo percibido mes a mes por el regular y permanente derivado de su relación de empleado público en la Administración Municipal. (…)”
Que: “(…) para la fecha de mi renuncia devengaba la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs 8,919,00) mensuales, siendo el salario diario el resultado de la operación matemática de salario entre treinta igual salario diario el cual es el siguiente: 8.919,00/30= 297,3 SALARIO DIARIO (…)”
Que: “(…) para la determinación de la Alícuota de Utilidades se suma el salario mensual devengado por el funcionario que para la presente fecha es la cantidad de BS 8.919,00 mensuales, posteriormente este monto se divide entre los 30 días del mes a los efectos de obtener el salario diario base, este se multiplica por la fracción de los días de utilidades que el Municipio cancelaba, y en este caso eran 90 días entre 12, que corresponde a los meses del año y el resultado se divide entre 30 días que corresponden al mes para obtener la cifra de 74,32 que es la alícuota de utilidades , que afecta el salario a la fecha. (…)”
Que: “(…) El monto que devengaba mensualmente BS 8.919 Se divide entre los 30 días que tiene el mes a los fines de obtener el salario diario, una vez obtenido el salario diario este se multiplica por la fracción de bono vacacional que en este caso es 37,16 y que es la alícuota de bono vacacional, que afecta el salario a la fecha. (…)”
Que: “(…) para la determinación del salario para las prestaciones sociales.-Se suma la remuneración diaria más la alícuota de utilidades, más la alícuota del Bono Vacacional dando como resultado el salario integral. Salario base= Salario Diario, + Alícuota de Utilidades + Alícuota del Bono Vacacional 297,30 + 74,32 +37,16 = 408,78 (…)”
Que: “(…) una vez realizado el Cálculo del Salario para las prestaciones Sociales se procede al cálculo del Salario Integral año a año para luego determinar las prestaciones sociales según el siguiente cuadro Art. 142, literal a y b. Prestación de Antigüedad Acumulada art 142, literal a y b = Bs 56.028,80 Prestación de Antigüedad Art. 142 literal C= Bs 49.054.50. (…)”
Que: “(…) el Art 143 LOTTT.- Para determina los intereses sobre Prestaciones Sociales acumuladas mensualmente se multiplican por la tasa promedio entre la pasiva y la determinada por el Banco Central de Venezuela, ya que el patrono lo tiene acreditado en la contabilidad, por autorización expresa mía ,lo cual es la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 9.649,57), entendiendo entonces que el interés debe ser calculados a mes sobre la garantía de prestaciones ,según la tasa de interés mensual. (…)”
Que: “(…) Tal como lo establece el art 195 de la LOTTT, cuando por cualquier causa termine relación de trabajo, sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de vacaciones a que se tiene derecho ,e1 patrono deberá pagarle la correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de relación laboral, y en el presente caso, mi período vacacional venció el 04 de Marzo de 2014 y renuncié al cargo en fecha 14 de enero del 2014, por lo que no disfruté de ese Período, ni del período anterior es decir 2012-.2013 , por lo que solicito el pago a razón de Bs 8.819 siendo el salario diario a razón de Bs 297,30 X 45= Bs. 13.378 por el periodo 2012-2013, y las Vacaciones Fraccionadas del período 2013-2014, que se me adeuda 10 meses es decir Bs 11,148.75, todo lo cual asciende a la suma de (Bs 90. 738,93) así mismo Ciudadano Juez en fecha 5 de Diciembre de 2.013 solicité el anticipo en el artículo 144 de la LOTT y me fue entregado en un monto de Bs. 48.509,49 por lo que se me adeuda la cantidad de DE CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 42.229.44 ) lo que equivale a CUATROCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (332,51 U.T) QUE INCLUYE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2.012-2.013, Y 2013-2014, y Bono de Año fraccionadas 2014 discriminados de la siguiente manera: Antigüedad 55.029,80 Intereses 9.649,52 Vac. Frac. 11.148,75 Vac. No disfrutadas 13.378.5 Bono Frac. 1.532,96 Total Bs 90.738,93 - 48.509,49 = Bs 42.229,44. (…)”
Finalmente solicita que: “(…) declare con lugar la presente querella funcionarial y se ordene al municipio Montalbán del Estado Carabobo para que en su condición de patrono pague o convenga a pagar la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos veintinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 42.229,44) más los intereses de mora que caigan hasta la definitiva por lo que solicito se acuerde en la definitiva experticia complementaria. (…)”
Finalmente solicita, que
Alegatos del Querellado:
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo dio contestación a la presente querella funcionarial en los siguientes términos:
Que: “(…) Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que el Municipio Montalbán le adeude a la demandante de autos, es decir, a la Ciudadana ANA ENCARNACIÓN CRUCES LE FUENTES, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (42.229,44 Bs), o su equivalente, es decir, TRESCIENTAS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (332,51 U T). por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales y vacaciones no disfrutadas período 2012-2013 y 2013-2014 y Bono de fin de ano fraccionado 2014, por cuanto si -bien es cierto que la referida Ciudadana prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Montalbán dado Carabobo, no es menos cierto que en fecha 14 de Enero de 2014 la referida Ciudadana presento su renuncia, la cual fue aceptada en la misma fecha, y previamente la Ciudadana antes descrita había recibido en ficha 05 de Diciembre de 2013 un anticipo del 75% de sus prestaciones diales, quedando a deberle el Municipio sólo un 25% por ese concepto, lo que al sumarlo con los otros concepto reclamados, calculados legalmente, entonces mi representado solo le adeuda la cantidad de veinticinco mil ochocientos cincuenta bolívares con siete céntimos (25.850, 07) o lo equivale a la cantidad de doscientas tres con cincuenta y cuatro unidades tributarias, y no como la demandante de autos pretende hacerle creer a este tribunal. (…)”
Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, que el municipio Montalbán deba pagar o sea condenado a pagar la cantidad de nueve mil cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (9.649.52), por concepto de intereses, por cuanto de los cómputos realizados con estricto apego a la ley, da como resultado la cantidad nueve mil veintiún bolívares con cinco céntimo (9.621,05). (…)”
Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que el municipio Montalbán deba pagar la cantidad de Bs. 11.148,75 por concepto de vacaciones fraccionadas, por cuanto al computar los diez meses laborados no arroja como fracción correspondiente a ese periodo la cantidad de 12.5, los cuales al ser multiplicados por su salario diario devengado para ese momento (297,30), arroja la cantidad 3.716,25 Bs. (…)”
Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, que el municipio Montalbán deba pagar o sea condenado a pagar la cantidad de 13.378,5 por concepto de vacaciones no disfrutadas, por cuanto la ley establece que se deben pagar por ese concepto 15 días el primer quinquenio, hecho este que desconoce la demandante de autos, por cuanto efectúa sus cálculos en base a 45 días, calculo este totalmente descabellado; siendo que lo correcto y lo legalmente establecido en las disposiciones que regulan la materia, mi representado solo adeuda por dicho concepto la cantidad de 4.459,50 Bs. Lo cual resulta de multiplicar 15 días por el salario diario devengado por la demandante de autos para ese momento (298,30). (…)”
Que: “(…) mi representado solo adeuda a la demandante de autos la cantidad de Bs. 25.850,07 o lo que equivale a 203,54 unidades tributarias. En efecto mi representado en ningún caso se ha negado ni se niega a pagar dicho monto; de hecho no ha efectuado el pago por no contar con la disponibilidad presupuestaria, obedecido a que dicho pasivo no fue debidamente presupuestado en su oportunidad legal, recalcando que la renuncia de la demandante de autos fue presentada en fecha 14 de enero de 2014, ya iniciado el ejercicio fiscal del año 2014.(…)”
Finalmente solicita que: se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales interpuesta por la ciudadana ANA CRUCES DIAZ DE FUENTES., titular de la cedula de identidad Nº V-4.453.620, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 14988, actuando en su propio nombre y representación, interpone querella funcionarial por la diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra EL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y EL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es el caso, que la ciudadana ANA CRUCES DIAZ DE FUENTES, suficientemente identificada, interpuso la presente querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, porque a su decir no se le han cancelado en tiempo real todos los conceptos que se le adeudan y a los cuales tiene derecho por haber servido como empleado público, lo que constituye una violación a un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono y constituyendo este pago crédito de exigibilidad inmediata. Fundamenta la presente demanda, en el COBRO JUDICIAL, de diferencia Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, tal cual lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica en sus artículos 1, 28, 94, 95 y 9, artículos 142 ordinales A, B, C, artículos 131,190, 192, 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 87,89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo esta precisamente las razones de la presente demanda por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS los cuales arrojan la Cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.42.229, 44), contra el MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, igualmente solicita que se acuerde experticia complementaria del fallo.
En virtud de ello se observa del análisis de las actas que conforman presente el expediente, que no es un hecho controvertido que la ciudadana ANA CRUCES DIAZ DE FUENTES, suficientemente identificada, haya sido designada para ocupar el cargo de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, lo cual se evidencia del Acta Nº 10 acta de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Montalbán, de fecha 04 de marzo del 2010. Folio cinco (05) del presente expediente.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, y de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana ANA CRUCES DIAZ DE FUENTES con el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, tenía las siguientes características:
1. Ingresó en fecha 04 de marzo del 2010, desempeñando el cargo de SINDICO PROCURADOR del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, mediante acta de sesión extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Montalbán del Estado Carabobo de fecha 04 de marzo del 2010, mediante el cual la juramentan en el cargo de Sindico Procurado , la cual fue consignada como medio de prueba por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente al folio cinco (05)
2. Egresó en fecha 14 de enero del 2014, lo cual se evidencia del original de antecedentes de servicio, demostrándose que la querellante de autos renuncio a su cargo en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo como sindico procurador, y que su salario mensual era de Bs. 8.919, 00, la cual fue consignada por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contaría y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, que corre inserta en el expediente al folio siete (07).
Así las cosas y verificados como han sido los particulares señalados ut supra mencionado, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados, los cuales la querellante esgrimió de la siguiente forma:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. (ART. 142 LOTTT LITERAL A Y B): a razón de cuatrocientos ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 408,78) como Salario Integral; para un total cincuenta y cinco mil veintinueve bolívares con ochenta céntimos (55.029,80).
2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 143 LOTTT) para un total de nueve mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos ( Bs. 9.649,57)
3. VACACIONES NO DISFRUTADAS. (ART. 195 LOTTT) periodo 2012- 2013 y 2013-2014. Para un total de trece mil trescientos setenta y ocho para el periodo 2012-2013.
4. VACACIONES FRACCIONADAS. (ART. 196 LOTTT) del periodo 2013-2014. Por un monto de once mil ciento cuarenta y ocho con setenta y cinco céntimos (Bs. 11.148, 75).
5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Por un monto de mil quinientos treinta y dos con noventa y seis céntimos (Bs. 1.532,96).
Los conceptos antes enunciados constituyen, como ya se dijo, la pretensión de la demandante, quien afirma que al término de su relación de empleo público con el Municipio Montalbán del Estado Carabobo. Procedieron a realizarle un pago que considera deficiente a la luz de los cálculos que se encuentran insertos en la copia, en el folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, y que lleva por nombre ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES. En este sentido, es preciso indicar que de la lectura y análisis de los caculos contenidos en la documental anteriormente referida, se evidencia una notable indeterminación de los criterios de cálculo utilizados por la Administración Pública para el pago de los pasivos laborales, toda vez que no puede verificarse si el cálculo realizado se hizo en base a la normativa vigente para la época en la que se generaron los derechos que hoy se reclaman, en el sentido de que no se observa el tipo de salario utilizado para realizar las operaciones aritméticas, tampoco existe modo de saber qué cantidad de días fueron usados para computar el tiempo de antigüedad y otros particulares que serán resueltos en líneas subsiguientes; por esta razón, quien aquí decide requiere establecer que ante la imposibilidad de cotejar el criterio de cálculo utilizado, la presente decisión tendrá como base la determinación de la forma de cálculo de cada uno de los conceptos demandados, a los efectos de que sean debidamente recalculados y posteriormente pagadas sus diferencias en caso de que así sea considerado para cada caso en particular .Así se decide.
Dicho de otro modo, la pretensión del demandante, quien afirma que en fecha 05 de diciembre del 2013, solicito el anticipo establecido en el artículo 144 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial N° 6076, de fecha 07 de mayo de 2012, y le fue entregado la cantidad de cuarenta y ocho mil quinientos nueve con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 48.509,49), por lo que al término de la relación de trabajo, la cual fue a razón de la renuncia de la querellante de autos al cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, el referido Municipio no procedió a realizar el pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales el cual asciende a un total de cuarenta y dos mil doscientos veintinueve con cuarenta y cuatro céntimos. (Bs. 42.229, 44)
Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago.
De las Prestaciones Sociales (Antigüedad):
Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabría afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre la querellante y el Municipio Montalbán, culminó a razón de la renuncia del funcionario, por lo que claramente surge el derecho de reclamar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales. Al respecto, la ley del Estatuto de la Función Pública, contiene las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y demás situaciones devenidas de la relación de empleo público, sin embargo ésta nada prevé respecto a los parámetros de cálculo que deben ser aplicados a la liquidación por prestaciones sociales que corresponde pagar a la finalización de relación funcionarial. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6076, de fecha 07 de mayo de 2012, vigente para el momento de la presente controversia, contempla en su artículo 6 lo siguiente:
“Artículo 6.Los funcionarios públicos y funcionarias públicos nacionales, estatales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso , ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta ley en todo lo previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacifica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la administración pública Nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en eta ley, la de seguridad social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta ley y la de seguridad social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.”
De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley. Así se decide.
Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, se establece que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre los períodos 04 de Marzo de 2010, fecha que constituye el inicio de la relación de empleo público y el 14 de enero del 2014, que constituye el fin de dicha relación, conforme se evidencia de los antecedente de servicio, descrito en párrafos anteriores lo cual representa un tiempo de servicio de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES. Así se establece.
Siguiendo este mismo hilo argumentativo, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales deberá tomarse en cuenta el salario que está previsto en el artículo 122 ejusdem, a saber:
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario. (Negrillas y subrayado añadido)
De esta forma, la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, establece en su artículo 104 lo siguiente:
Artículo. 104. “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo”
De las normas anteriormente, transcritas se desprende que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Así mismo, se evidencia que el salario que ha de utilizarse para el cálculo de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, es en base al último salario devengado calculado de tal forma que integre todos aquellos beneficios que el trabajador percibe de forma constante y permanente. En este sentido, debe apuntarse que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a lo siguiente:
Artículo 142: las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagaran de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculados con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a terminación de la relación de laboral, y de no cumplirse con el pago generara intereses de mora a la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
De la norma anteriormente trascrita, se colige que la prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, el régimen de prestaciones sociales establece el pago de este derecho como concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a quince (15) días cada trimestre, adquiriendo el derecho a este depósito desde el momento de iniciar el trimestre. Adicionalmente, el patrono después del primer año de servicio depositará a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días.
Ahora bien, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses independientemente de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Asimismo, el citado artículo hace especial mención en su literal “d)”, que de los cálculos anteriormente mencionados, el patrono deberá pagar el monto que resulte mayor entre uno y el otro. Es por ello, que vale afirmar que la realización de ambos cálculos se constituye como una obligación ineludible de la entidad de trabajo al momento del pago del beneficio de antigüedad, toda vez que el legislador en ejercicio del principio de progresividad de los derechos laborales, previó dicha normativa a los efectos de retribuir en la mayor cantidad posible, el esfuerzo y dedicación que el trabajador a empleado en el ejercicio de sus funciones.
Por ello, finalmente debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado, a realizar los cálculos establecidos en el artículo 142 de la LOTTT y una vez obtenido el monto de cada uno deberá cancelar el monto que resulte mayor de los dos. Así se decide.
En tal sentido, para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
1. En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse, de acuerdo al literal “a)” que refiere el denominado “Deposito Trimestral de Garantía”, el mismo debe calcularse de la siguiente manera: quinces (15) días de salario calculados sobre el último salario devengado. Este derecho se adquiere desde el primer día del trimestre, es decir, desde el día en que el trabajador comienza a trabajar. En este sentido, durante ese primer año, el trabajador acumulará quince (15) días de antigüedad, por cada trimestre, es decir que, teniendo el año 12 meses que podrían traducirse en 4 trimestres, el trabajador acumula un total de sesenta (60) días de salario por el primer año de servicio, lo cual deviene de multiplicar los quince (15) días del depósito de garantía por los 4 trimestres del año.
2. El literal anteriormente analizado, prevé la forma del cálculo del primero año del Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales. Sin embargo, la LOTTT ha previsto en el literal “b)” del mencionado artículo 142, que cumplido el primer año de servicio, al trabajador deberá de depositársele dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario dicho concepto ha sido denominado Deposito Anual Adicional. Esto quiere decir que para el primer año el trabajador, acumula 60 días de salario por concepto de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales, para el segundo año, acumula 62 días, para el tercero 64 y así sucesivamente.
En base, a lo establecido en el artículo 142, ordinales “a” y “b” y aplicando el cálculo anterior al caso de marras, es necesario considerar en primer término que la querellante tuvo un tiempo de servicio TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de sesenta (60) días; en relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días; para el tercer año, le corresponde sesenta y cuatro (64) días; y para los últimos diez meses de la relación de trabajo que se traduce al cuarto año de la relación laboral en base que la fracción supera a los seis meses, se cuenta el año por lo que le corresponde sesenta y seis (66) días para el cuarto año. En conclusión, a la ciudadana ANA CRUCES DIAZ DE FUENTES le corresponde un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) DIAS, de salario por concepto de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Sin embargo, y en consonancia con los criterios antes expuestos, el cálculo de las prestaciones sociales debe realizarse según lo preceptuado en el artículo 142 de la LOTTT, ello indica que no solo debe considerarse el monto que por Deposito de Garantía de Prestaciones Sociales le corresponda, sino que además deberá calcularlas con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses y deberá cancelar el monto que resulte mayor entre ambos cálculos. Así, para el segundo cálculo que deberá realizar el ente querellado, deberá considerar el tiempo de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES que traduciéndolo al método de cálculo, se corresponde en base a la siguiente operación: cuatro (04) años multiplicados por 30 días de salario integral, lo que se traduce en CIENTO VEINTE (120) DIAS DE SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que el Municipio Montalbán del Estado Carabobo deberá CALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) en base a los criterios antes expuestos, y una vez obtenido el monto, deberá PAGAR el que resulte más beneficioso para el trabajador y descontar lo ya cancelado. Así se decide.
2. En relación a Intereses sobre Prestaciones Sociales.
Resuelto este punto este Juzgado pasa a pronunciarse acerca la solicitud del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón que la Administración incurrió en la demora en el pago de las prestaciones sociales, las cuales son exigibles al momento de la culminación de la relación laboral.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen –efectivos y exigibles- una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige este Juzgado que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Del citado extracto debe determinarse, que los intereses moratorios son de orden público, por tanto se constituyen en un derecho constitucional irrenunciable, por ser de orden público que se generan como consecuencia –o condena- para la Administración por la falta de pago oportuno, retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho constitucional que los órganos sentenciadores están llamados a proteger, siendo que al trabajador le nace el derecho a reclamar este concepto –intereses moratorio-, al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; en consecuencia debe concluirse que para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
De tal manera que, al constar en autos comprobante de anticipo de Prestaciones sociales en copia simple, y de manera inteligible ya que la copia está muy clara y por lo tanto no se puede evidenciar el cálculo que se realizo para calcular y cancelar el anticipo de las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha 22 de enero del año 2015, hasta la fecha en que se realice el efectivo pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.(Subrayado y negritas de este Tribunal)
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex –funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (14 de Enero de 2014) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. En cuanto a la solicitud de vacaciones y bono vacacional no pagados y no disfrutados en el periodo 2012-2013
La naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración –segundo elemento de la vacación, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo en fecha 04 de Marzo de 2010, hasta el 14 de Enero de 2014, asimismo no se observa en el expediente judicial que efectivamente haya disfrutado de los periodos vacacionales hoy reclamados, que reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 24, concordante con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras este órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de la cancelación correspondiente al no disfrute de las vacaciones del periodo señalados, es decir, 2012-2013. Así se decide.
Visto lo anterior, este juzgado aprecia que un empleador puede pagar el bono vacacional correspondiente al periodo de que se trate, y que el trabajador no disfrute efectivamente del periodo de descanso que significan aquellas, es decir, que se mantenga en sus labores. Es por ello que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en este sentido a las relaciones de empleo público, de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que una vez terminada la relación laboral, sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneraciones correspondiente a esos periodos, las cuales deberá calcular conforme al salario normal devengado por el empleado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Aplicado el razonamiento al caso sub examine, el empleador, en este caso, la el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bien pudo haber pagado el bono vacacional correspondiente al periodo antes señalados, empero, si el funcionario no disfrutó efectivamente de las vacaciones en esos periodos –en el entendido de no continuar con las labores correspondientes al cargo-, y termina la relación laboral, deberá pagar la remuneración correspondiente a esos periodos de vacaciones laborados, calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. Es decir, se trata de prestaciones que corresponden a hechos generadores distintos, por un lado, la remuneración de los periodos de descanso y disfrute a que tienen derecho los trabajadores del sector público y privado “vacaciones”, y por el otro, la remuneración que se debe pagar el patrono o empleador a sus trabajadores por aquellos periodos vacacionales que no hayan sido efectivamente disfrutados por éstos.
En efecto las vacaciones no disfrutadas, su correspondiente bono vacacional, y las fracciones que de ellas derivan, por no constar en autos recibo alguno que acredite el disfrute de las mismas, es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde la fecha en que se comprobó el ingreso, vale decir desde el 04 de marzo de 2010, y la fecha de su egreso correspondiente al 14 de Enero de 2014, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar los mismos en términos diferentes. Y así se decide.
Ahora bien, es de destacar que el Bono Vacacional es un concepto que el legislador previó como un accesorio de la obligación principal – pago de vacaciones- con la intención de que el trabajador que hubiere trabajado por un año ininterrumpido, gozara de los recursos necesarios que le permitieran descansar y recrearse de forma debida, es decir, que el incumplimiento de otorgar el disfrute efectivo de las vacaciones acarrea la sanción prevista en el artículo 197 de la LOTTT, por consecuencia se genera la obligación de repetir el pago, incluyendo lógicamente, el pago de cualquier otra obligación accesoria que no existiría si la principal no existiera, en este caso el Bono Vacacional.
Ante las exposiciones de hecho planteadas anteriormente, es imperioso hacer un estudio minucioso del derecho que reconoce la repetición del pago del Bono Vacacional como parte de la sanción que se le imputa al patrono que no otorga el disfrute de las vacaciones, en este sentido es necesario traer a colación el contenido del artículo 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras que establece:
“Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumplan un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrán derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios”
Artículo 192 Ejusdem, preceptúa:
“Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
Artículo 195 de la L.O.T.T.T establece:
“Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.”
Finalmente, el Artículo 197 Ejusdem, establece:
Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas
“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”
De lo anterior se colige que las vacaciones, por definición, consisten en el otorgamiento al trabajador de un periodo para el reposo y la recreación, a objeto de que éste se recupere de todo un año ininterrumpido de servicios y pueda drenar el cansancio que le ha generado su constante labor. Éstas a su vez benefician al patrono, toda vez que el descanso restaura las energías del empleado, lo que se traduce en un aumento de su productividad o rendimiento a posteriori.
Al respecto y en referencia al artículo 190 de la LOTTT, anteriormente transcrito, se evidencia que la intención del legislador al crear esta institución es asegurar que, al cumplirse el año ininterrumpido de servicios, el trabajador disfrute efectivamente dicho periodo de descanso. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, señala en el artículo 90, último párrafo, lo siguiente: “los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.” Igualmente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (L.O.P.C.Y.M.A.T.) en su artículo 120, numeral 02, señala como una infracción muy grave y sanciona a los empleadores con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias por cada trabajador, cuando los mencionados no aseguren el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores, de conformidad con la Ley.
La LOTTT en sus artículos 192, 195 y 197, consagra que el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.
Por lo tanto, todas estas normas expresan de forma tajante y en sentido imperativo que el trabajador deberá disfrutar efectivamente sus vacaciones y sin lugar a dudas que si el patrono “compra” las vacaciones, es decir, las paga, además del salario correspondiente al periodo respectivo, queda obligado a pagarlas nuevamente de manera que el trabajador disponga de los recursos financieros necesarios para su efectivo goce.
Es por ello, que en el supuesto de que termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones efectivamente, el patrono está obligado a pagarlas nuevamente por infringir la intención esencial del disfrute efectivo. Es decir, tiene una deuda pendiente con el trabajador, la cual deberá ser cancelada en el finiquito de terminación de servicios por concepto de la repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas.
De tal modo, resulta sencillo afirmar que al ser la obligación principal la repetición del pago de las vacaciones no disfrutadas, también lo es el pago del bono vacacional, toda vez que una es el complemento de la otra, las cuales en su conjunto conforman la intención del legislador de beneficiar al trabajador para su descanso y recreación y, a su vez, de instaurar las sanciones provenientes de su incumplimiento. En este sentido es necesario precisar el criterio establecido por Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, según Sentencia dictada en el Expediente Nº: T2º-13-781, Caso: Tomas Antonio Ramos contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 octubre de 2013:
3.- En lo que respecta a la inconformidad de la parte recurrente con relación al concepto de bono vacacional negado por el a quo, es de observar que el pedimento esgrimido por el accionante en su escrito libelar sobre el concepto de bono vacacional, viene referido al disfrute vacacional que según las afirmaciones plasmadas en la demanda, no fueron disfrutadas por el demandante en la oportunidad en la que le correspondían, en este sentido; debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, al caso de autos en virtud del principio “tempusregitactum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), en su artículo 224 y 226 se establece:
“Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.” (Resaltado añadido)
En este orden de ideas, conforme a la cláusula 34 de la convención colectiva que rige a las partes en el presente juicio a la actora le corresponde la cantidad de 54 días de bono vacacional, por tener 15 años laborando para la demandada Así se decide.-
Ahora bien; se hace necesario destacar que todo trabajador debe disfrutar de manera efectiva sus vacaciones, en el entendido que si el patrono paga lo que corresponda por este concepto, sin conceder el disfrute, queda obligado a repetir el pago, en el caso de marras fue negado por el Tribunal a quo el pedimento esgrimido por el accionante, por cuanto evidencio en autos que la parte demandada, realizó el pago de Bs. 2.293.80 por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 aun cuando determino que el actor no había disfrutado efectivamente su periodo vacacional, decisión de la cual difiere esta sentenciadora tomando en cuenta para ello criterios de la Sala de Casación Social, que ha sostenido que el bono vacacional, al ser una bonificación especial, que es accesoria al derecho principal que son las vacaciones y que al no ser las vacaciones disfrutadas efectivamente se origina la repetición del pago de las vacaciones y del bono vacacional, en consecuencia, procede el pago del bono vacacional conforme a lo establecido en la convención colectiva invocada por el demandante y considerando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/05/2008 caso Bahías, Sentencia número 78 de fecha 05/04/2000, que ha dejado establecido el pago del bono vacacional cuando no se disfrutan efectivamente las vacaciones, que por razones de equidad y justicia los periodos vacacionales deben ser cancelados, a razón del salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, en este sentido, se evidencia en autos que el último salario devengado fue de 1.516,20 bolívares mensuales y que por consiguiente el salario diario era de 50,54 bolívares, razón por la cual se acuerda, el pago solicitado y se cuantifica de la siguiente manera:
Período Salario Normal Diario Días anuales correspondientes Total 2009 2010 50,54 54,00 2729,16
En tal sentido la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda debe cancelar al ciudadano Tomas Ramos la cantidad de 2729,16 bolívares por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010. Así se decide.
Es importante señalar que se observa que no existe constancia alguna que pruebe los pagos correspondientes al concepto de bono vacacional correspondiente al período 2012-2013, y en razón de que los “hechos negativos no son objeto de prueba”, y el ente querellado nada probó en su favor, se establece que el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, deberá PAGAR lo correspondiente al concepto de bono vacacional, tomando en cuenta el salario correspondiente para la mencionada fecha. Así se establece.
4. De las vacaciones y bono de fin de año fraccionados:
Las vacaciones como se dijo en líneas precedentes, consisten en otorgarle al trabajador un periodo para el reposo y la recreación, a objeto de que éste se recupere de todo un año ininterrumpido de servicios y pueda drenar el cansancio que le ha generado su constante labor. Por consiguiente, la intención del legislador al crear esta institución es asegurar que, al cumplirse el año ininterrumpido de servicios, el trabajador disfrute efectivamente dicho periodo de descanso.
En tal sentido, se observa que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece el derecho que tiene toda persona a percibir descanso anual remunerado, luego de haber cubierto un período de jornadas laborales o de tiempo determinado. Al respecto, el mencionado artículo 90, in fine, señala que: “los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.
Ahora bien, en el caso de marras la hoy querellante reclama las vacaciones fraccionadas, al respecto La nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso de culminar la relación laboral antes del periodo de vacaciones, la Ley establece que todo trabajador tiene derecho a recibir el pago del equivalente a la remuneración y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio, como pago fraccionado. Por lo que es importante traer a colación el artículo 196 de LOTTT:
Artículo 196 de la LOTTT “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
Así mismo, el artículo 24 de la ley del Estatuto de la función Pública el cual establece lo siguiente:
Artículo 24. “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio deservicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.”
Los artículos transcritos nos establece que si el empleado o en este caso el funcionario se va antes de cumplirse el derecho a vacaciones anuales, deberán pagársele de manera fraccionada, tanto los días que le correspondan como el bono vacacional, según los meses completos que haya trabajado.
Dicho esto, es necesario para este jurisdicente, dejar establecido que la relación laboral de la ciudadana ANA CRUCES DIAZ DE FUENTES, con el Municipio Montalbán del Estado Carabobo culminó el 14 de enero de 2014, evidenciándose de esta manera que la referida ciudadana es merecedora de la fracción correspondientes sus vacaciones, así mismo como el bono vacacional fraccionado. Así se decide.
Para la determinación del pago de las vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado se ordena practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, por tratarse las prestaciones sociales de un hecho que requiere atención, por ser la República un Estado Social que atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano, de forma armónica bajo los principios establecidos en el artículo 141 constitucional, honestidad, participación, celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento a la ley y al derecho. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la ciudadana ANA CRUCES DIAZ DE FUENTES, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar los pagos correspondientes de la querellante, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Todo esto basado en nuestra Constitución Nacional la cual propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al retirar al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo.
Por lo anteriormente expuesto, es importante para este jurisdicente dejar sentado que las Prestaciones Sociales constituyen un derecho fundamental de todo ciudadano que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado. Las Prestaciones Sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho Constitucional.
Así tenemos, que fue previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las Prestaciones Sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Así, advierte este Juzgador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus Prestaciones Sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga se ve en el deber de declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana ANA CRUCES DIAZ DE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.453.620, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 14.988, actuando en su propio nombre y representación interpone Querella Funcionarial por el pago de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, contra el MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO. Y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: AL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, calcular y Cancelar las PRESTACIONES SOCIALES, con base al salario integral, calculado y descontar el monto ya cancelado, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
2.- SE ORDENA: calcular y cancelar los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
3.- SE ORDENA: calcular y cancelar las vacaciones y bono vacacional no cancelado y no disfrutado en el periodo 2012-2013, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
4.- SE ORDENA: calcular y cancelar las VACACIONES Y BONO FIN DE AÑO fraccionados correspondientes al periodo 2013- 2014 en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
5.-SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.352 En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Maz
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 13 de Julio de 2017, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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