REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de julio de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

Expediente Nro. 10.371
Parte demandante: JESUS ALBERTO GIL TEJERA
Parte demandado: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE POLICIA VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: RECURSO NULIDAD

- I –

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia en fecha 03 de noviembre de 2005, por interposición del Recurso de Nulidad, incoada por el ciudadano, Jesús Alberto Gil Tejera, titular de la cédula de identidad Nº 6.472.888, asistido por el abogado José Arturo López Monroy inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº. 94.909, en su condición de apoderado judicial contra el Instituto Autónomo Municipal de Policia Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 04 de noviembre de 2005, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 09 de noviembre de 2005, se admitió la demanda interpuesta.
En fecha 22 de marzo de de 2006, el ciudadano, Jesús Alberto Gil Tejera, titular de la cédula de identidad Nº 6.472.888, otorgo poder apud acta al abogado José Arturo López Monroy inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº. 94.909.
En fecha 17 de abril de 2006, la alguacil de este despacho abogada Carina Osio consigno los oficios Nros. 3784 y 3785.
En fecha 15 de mayo de 2006, el Director del Instituto Autónomo Municipal de Policia Valencia del Estado Carabobo, ciudadano Luis León Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.122682, debidamente asistido por la abogada Juluhet Houtmann Rueda inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 94.948, confieren poder apud acta a las abogadas Rosibel Grisanti, Marianela Millan y Juluhet Houtmann Rueda inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 30.909, 27.295 y 94.948, respectivamente. Asimismo en esta fecha consigno copias de la Resolución Nº 1164/04, copia de la Gaceta Municipal de Valencia de fecha 16 de junio de 1994, copia de la Gaceta Municipal Nº 37, Segunda Reforma Parcial de la Ordenanza sobre la Policía Municipal de fecha 11 de agosto de 1997.
En fecha 16 de mayo de 2006, presento escrito de contestación la abogada Rosibel Grisanti, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 30.909, en su condición de apoderada judicial de IAMPOVAL.
En fecha 16 de mayo de 2006, presento los antecedentes administrativos, la abogada Rosibel Grisanti, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 30.909, en su condición de apoderada judicial de IAMPOVAL.
En fecha 17 de mayo de 2006, se libro auto fijando la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día despacho a las 10:10 am.

En fecha 18 de septiembre de 2006, presento diligencia el recurrente asistido por el abogado José Arturo López Monroy inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº. 94.909, solicitando abocamiento.
En fecha 21 de septiembre de 2006 se aboco el Juez Dr. Oscar león Uzcategui.
En fecha 05 de diciembre de 2006, la alguacil de este despacho abogada Carina Osio consigno las boletas de notificación dirigidas al Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia y el Director de IAMPOVAL.
En fecha 26 de enero de 2007, se realizo la audiencia preliminar. Se dejo constancia que ambas partes estuvieron presentes y solicito apertura de lapso probatorio la parte recurrente.
En fecha 08 de febrero de 2007, el recurrente confirió poder apud acta al abogado Juan Ojeda, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 102.686.
En fecha 08 de febrero de 2007, el abogado Juan Ojeda, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 102.686, presento escrito de pruebas.
En fecha 16 de febrero de 2007, presento escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por el recurrente, la apoderada judicial de IAMPOVAL, La abogada Juluhet Houtmann Rueda inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 27.295.
En fecha 27 de febrero de 2007, se libro auto admitiendo las pruebas del capitulo primero y segundo con respecto a las pruebas testimoniales del capitulo tercero resultan inadmisibles.
En fecha 23 de marzo de 2007, se libro auto fijando la audiencia definitiva para el cuarto (4º) día despacho a las 11: 00 am.
En fecha 03 de abril de 2007, se libro auto s edificio la audiencia definitiva para el cuarto (4º) día despacho a las 11:00 am.
En fecha 20 de abril de 2007, se libro auto s edificio la audiencia definitiva que debía celebrarse hoy a las 11:00 am para las 11:20 am de este dia.
En fecha 20 de abril de 2007, se realizo la audiencia definitiva.
En fecha 05 de agosto de 2008, el apoderado judicial del recurrente abogado Kilian Conrado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 128.351, solicito sentencia y consigno poder otorgado a su nombre.
En fecha 13 de julio de 2017, se aboco el Juez Superior Luís Abello.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe en la interposición del Recurso de Nulidad, incoada por el ciudadano, Jesús Alberto Gil Tejera, titular de la cédula de identidad Nº 6.472.888, asistido por el abogado José Arturo López Monroy inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº. 94.909, en su condición de apoderado judicial contra el Instituto Autónomo Municipal de Policia Valencia del Estado Carabobo.

Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 05 de agosto de 2008, el apoderado judicial del recurrente abogado Kilian Conrado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 128.351, solicito sentencia y consigno poder otorgado a su nombre y desde entonces no ha existido actividad efectuada para activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N- 1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual
“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”
Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 De fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el 05 de agosto de 2008, el apoderado judicial del recurrente abogado Kilian Conrado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 128.351, solicito sentencia y consigno poder otorgado a su nombre y desde entonces no ha existido actividad efectuada para activar el presente procedimiento por ninguna de las partes, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
Anexo copia certificada del auto de fecha 13 de julio de 2017, mediante el cual el Juez Luís Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.

EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
ABG. DONAHIS V PARADA M
LEAG/DVPM/YA
Diarizado________