REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de junio de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

Expediente Nro. 10.281
Parte demandante: MARI CRUZ ARROYO
Parte demandando: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY
Objeto del Procedimiento: PRESTACIONES SOCIALES
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en fecha 11 de octubre de 2005 por interposición de demanda por Prestaciones Sociales, por la abogada Zafiro Navas Iñiguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mari Cruz Arroyo, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.080.999 a los fines de interponer demanda por Prestaciones Sociales, contra el Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
En fecha 20 de octubre de 2005, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 29 de noviembre de 2005, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente causa y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de enero de 2006, mediante diligencia compareció la abogada Zafiro Navas Iñiguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte querellante la cual solicitó correo especial a los fines de encargarse de trasladarle la comisión contenida en esta causa. En la misma fecha se dicto auto mediante el cual se designó correo especial en atención a la diligencia anteriormente solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 06 de abril de 2006, se dio por recibido y se agregaron a los autos respectivos, la comisión la cual fue devuelta sin ejecutar por resultar incongruente el despacho de comisión de notificación por parte del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dirigida al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy y al ciudadano Alcalde del mismo Municipio, ya que resulta incongruente a la hora de practicar la notificación a la persona que ostente el cargo de coordinador Integral Legal de la Procuraduría General de la república realizada en fecha 24 de marzo de 2006.
En fecha 10 de abril de 2006, se dicto auto mediante el cual se ordeno dejar sin efecto el despacho de comisión de fecha 28 de noviembre de 2005 y los oficios Nros. 4169, 4169 y 1396/4171 de esa misma fecha en consecuencia, se ordeno librar unos nuevos en su lugar dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico procurador del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y al Tribunal comisionado respectivamente. Se libraron despacho de comisión y oficios.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, mediante diligencia escrita la abogada Ligia M Benítez Inpreabogado N° 24.403 en su carácter de mandataria judicial de la parte querellante, la cual solicitó abocamiento del Juez.
En fecha 26 de septiembre de 2006, el ciudadano Oscar J. León Uzcategui en condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2006, mediante diligencia compareció la abogada Zafiro Navas Iñiguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte querellante la cual solicitó correo especial.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se dio por recibido y se agregaron a los autos respectivos, la comisión cumplida que anteriormente fue remitida al del Juzgado de los Municipios del Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 29 de marzo de 2007, Se le dio por recibido y se agregaron a los respectivos autos la contestación de la demandan por el abogado Alberto José Rodríguez Lozada, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.338 en carácter de Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
En fecha 27 de abril de 2007, se dicto auto mediante el cual se fijo mediante auto la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de ese auto, a las 11:00 am.
En fecha 10 de mayo de 2007, se dicto auto mediante el cual se difirió la audiencia preliminar y se fijo para el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de ese auto a las 11:00 am.
En fecha 22 de mayo de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar y se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante y así mismo de la comparecencia de la parte querellada.
En fecha 31 de mayo de 2007, se dio por recibido y se agregaron a los autos el escrito de pruebas documentales por parte del abogado Alberto José Rodríguez Lozada, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.338 en carácter de Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
En fecha 05 de junio de 2007, se dio por recibido y se agregaron a los autos respectivos, el escrito de pruebas presentado por la abogada Ligia Benítez inscrita en el IPSA bajo el ° 24.403 en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 19 de junio de 2007, se dicto auto mediante el cual este tribunal se admitió la prueba escrita presentada por la parte querellada, en la misma fecha se pronuncio mediante auto sobre la admisión de las pruebas por la parte querellante en los términos de que en los capítulos I, II, III y IV no se admiten por cuanto no ser pertinentes. Librándose despacho de comisión y oficio N° 1.586/3.150 Y 2.831/1.587/3.151.
En fecha 19 de julio de 2007, se dio por recibido y se agregaron a los autos respectivos los oficios por parte del Juzgado de los Municipios San Felipe Independencia Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de ser cumplida la comisión remitida.
En fecha 26 de julio de 2007, se dicto auto mediante el cual vencido el lapso conferido al inspector del trabajo del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 202 del (CPC), se acordó prorrogar el lapso de evacuación en el presente juicio, por el lapso de cinco (5º) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de el mismo auto.
En fecha 09 de Agosto de 2007, se dicto auto mediante el cual se fijo el cuarto (4º) día de despacho siguiente al de el auto anterior a las 9:30 de la mañana para que tuviese lugar la audiencia definitiva de la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se dicto auto mediante el cual tuvo lugar a la audiencia definitiva, se dejo constancia de que no se encuentra presente ninguna de la partes tanto querellante como querellado, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 02 de octubre de 2007, mediante diligencia compareció el abogado Alberto José Rodríguez Lozada, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.338 en carácter de Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Yaracuy solicitó copia certificada de los folios del presente expediente.
En fecha 08 de abril de 2008, mediante diligencia, la abogada Ligia M Benítez Inpreabogado N° 24.403 en su carácter de mandataria judicial de la parte querellante solicitó al Juez dictar sentencia sobre la presente causa.
En fecha 05 de noviembre de 2008, el abogado Zafiro Navas Iñiguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555, actuando en su carácter de apoderado solicita se emita la sentencia en el presente caso.
En fecha 30 de marzo de 2011, mediante diligencia, el abogado Zafiro Navas Iñiguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito el abocamiento del Juez.
En fecha 11 de junio de 2017, se dicto auto mediante el cual el ciudadano Luis Enrique Abello García, en su condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, mediante oficio Nro. CJ-15-1458, y con juramentación ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERASIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe el día 11 de octubre de 2005 por la abogada Zafiro Navas Iñiguez, inscrito en el Instituta de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mari Cruz Arroyo, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.080.999, a los fines de interponer demanda por Prestaciones Sociales, contra el Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Ahora bien, el día 30 de marzo de 2011, mediante diligencia, el abogado Zafiro Navas Iñiguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito el abocamiento del Juez, y hasta la presente fecha no ha existido actividad efectuada por la parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante desde el día 30 de marzo de 2011, mediante diligencia, el abogado Zafiro Navas Iñiguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito el abocamiento del Juez, es decir, más de seis (6) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los once (11) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Abello G
La Secretaria,

Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
LEAG/Dvpm/Ana
Teléfono (0241) 835-35-68.