REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 10 de Julio de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.220

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 06 de julio de 2017, por el ciudadano ARGENIS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.571.991, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.122, actuando en nombre y representación de la ciudadana Rectora de la Universidad José Antonio Páez, Parte recurrida.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS

En su escrito de promoción de pruebas la parte recurrida señala a favor de su representado lo siguiente:
1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA
“(…Omissis…) hago valer el merito del acto complejo y colegiado emitido por el Consejo Universitario de la UJAP, suscrito por la ciudadana rectora, en cuanto no está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, habiendo surtido todos sus efectos expansivos, sobre todo a los bachilleres que presentaron el denominado “Examen de Gracia”, hoy profesionales del derecho en ejercicio de su profesión, punto focal del presente juicio.”

Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.


PRUEBAS DOCUMENTALES
Asimismo, la representación de la parte querellada señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
2.- DOCUMENTOS

“Marcado con la letra “A” en diez folios, consigno el REGLAMENTO DE EVALUACION DEL RENDIMIENTO ESTUDIANTIL DE PREGRADO DE LA UJAP, cuyo artículo 29 da potestad al Consejo Universitario para aprobar normativa especial de evaluación para aquellas asignaturas que por su naturaleza lo justifiquen, tales como pasantita, trabajo de grado, áreas clínicas, entre otras; así mismo marcado “B” la Resolución del Consejo Superior de la UJAP, tendente a reglamentar el llamado examen de gracia para los estudiantes regulares que cumplan con los requisitos allí señalados. Solicito que los documentos se integren al expediente y se aprecien en la decisión de merito”

Con respecto a las documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.
El Juez Superior,


Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,


Abg. Donahis Parada Márquez





















LEAG/Dpm/kyan