REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 10 de julio de 2017
Años: 207º y 158º

Expediente Nº 10.155



Vista la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaro incompetente por razón de la Materia y en consecuencia se DECLINO LA COMPETENCIA para este Juzgado. El presente procedimiento se inicio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuesta querella funcionarial por el abogado GEOMAR DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.677, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEREZ SUISBELT, PEDRO CELESTINO, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.360.483, contra el MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 21 de julio de 2005, mediante auto se ordeno remitir el expediente ante este Juzgado.
En fecha 01 de agosto de 2005, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 29 de noviembre de 2006, este Tribunal dicto auto mediante el cual el ciudadano OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, en cu condición de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual el ciudadano Luis Enrique Abello García, en su condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, mediante oficio Nro. CJ-15-1458, y con juramentación ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano Luís Enrique Abello García, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A juicio de este Juzgado se evidencia una clara falta del interés en la tramitación de la controversia planteada, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional de este máximo tribunal, que ha establecido que en estos casos de prolongada inactividad después de vistos o que se encuentre en estado de dictar decisión, resulta necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso (vid., Sentencias Nros 4.618 y 4.623 del 14 de diciembre de 2005).

“…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.”


Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha primero (1º) de junio de 2001, ratificada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como apunta esta sala, pérdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se decida la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la Instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a Instancia de parte, se declara tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo acción.
El término de un año (máximo lapso para ella) para la paralización, lo consideró el legislador su suficiente para que se extinga la Instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión. No consideró el legislador que la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan poco plazo de inactividad, que denota desinterés procesal, debido a la prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie. (…)”

Este Juzgado estima, que en la presente causa se ha verificado la pérdida de interés por parte de la demandante para obtener las resultas de su pretensión, por haber transcurrido más de diez (10) y siente (07) meses, donde este Juzgado dicto auto de abocamiento del ciudadano OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, de fecha 29 de noviembre de 2006, sin que la parte interesada haya efectuado alguna diligencia que produzca actividad en el iter procesal. En tal sentido, se declara que existe pérdida del interés de la parte actora y así se decide:
Criterio este asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente decisión del 17 de Febrero de 2011, Caso: Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 38 de fecha 06 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y el demandante o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma. Manifestándose con ello la falta de interés por parte del demandante en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
En consecuencia, este Juzgado considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (01) año al que se refieren las sentencias arriba transcritas, desde que se dicto auto de abocamiento de fecha 29 de noviembre de 2006, evidenciándose así inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa toda vez que se evidencia de las actuaciones que ninguna de ellas estuvo dirigida a impulsar el proceso. En consecuencia, de conformidad con lo asentado en las sentencias ut supra transcritas, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.




II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la interposición de una ACCION MERO DECLARATIVA, por el abogado GEOMAR DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.677, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEREZ SUISBELT, PEDRO CELESTINO, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.360.483, contra el MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.




Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los diez (10) días del mes de julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ


Exp. Nro. 10.155


LEAG/Dvpm/gkmc