REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 7 de julio de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE:
Ciudadanos ANTONIO JULIO CORONEL HERRERA, ROBERTO JOSÉ CORONEL HERRERA, MARTA ELENA MACHADO CUSATI, NORMA JOSEFINA CORONEL HERRERA DE ZEIGLER, cédulas 4.866.237, 4.467.779, 3.579.583, y, 4.461.112 respectivamente, representación judicial no acreditada en autos.
DEMANDADO:
Ciudadana MIREYA BEATRIZ CORONEL HERRERA, cédula No. 3.583.817, representación judicial no acreditada en autos.
MOTIVO: PARTICION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 24.004
De autos se evidencia que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, fue admitida en fecha 13 de octubre de 2016 (folio 101), y, no fue impulsada la citación conforme a derecho en el lapso establecido por el legislador a tal fin, es decir, la parte demandante no consignó emolumentos necesarios para la práctica de la citación, encuadrando tal circunstancia en lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil, en su primer aparte, por lo que debe declararse en el presente tal como será declarada, la perención breve.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado, los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y, además, consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, dejando constancia el ciudadano Alguacil de este hecho. Todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Es incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, y este incumplimiento acarrea la perención de la instancia.
Lo anterior encuentra fundamento en lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil, en su primer aparte, en concordancia con decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abg. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abg. Rosa V. Angulo Aguilar.
|