REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 7 de julio de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE:
GLADYS CAROLINA CASTILLO PEÑA, cédula No. 11.989.710, representada en juicio por la abogada JULIETA MAZZA inscrita en el IPSA bajo el No. 40.072.
DEMANDADO:
LUIS RAMON VILORIA ÁLVAREZ y EMMAKARINA CASTILLO PEÑA, cédulas Nos. 13.193.287 y 12.855.728 respectivamente. Representada la segunda de los nombrados, por las abogadas AMERICA PERFECTO PEREZ y MARIA EUGENIA GOMEZ ARENA, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 41.669 y 67.772 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 24.049

De autos se evidencia que, en la presente causa el último acto de impulso procesal se verificó en fecha 7 de abril de 2016 (folio 98 1ra pieza), y desde esa fecha al presente ha transcurrido un lapso de UN (1) AÑO y TRES (3) MESES, sin impulso procesal válido al presente proceso, encuadrando tal circunstancia procesal en el presupuesto establecido por el legislador en el artículo 267 del código de procedimiento civil, motivo por el cual resulta imperioso para este Tribunal, declarar como en efecto será declarada la perención anual en la presente causa.

Nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (Sala de Casación Civil, Sent. 211 del 21 06 2000).


Es importante destacar que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, retirar el cartel de emplazamiento, como en el caso de autos en fecha 11 de agosto de 2016 en modo alguno constituye manifestación de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, este acto no es capaz de interrumpir la perención.

Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.-
La Juez Provisorio,

Abg. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abg. Rosa V. Angulo Aguilar.