REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 7 de julio de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE:
Ciudadana SUHAIL MARIELVI MONTILLA AVENDAÑO, cédula de identidad No. 12.106.163, representada en juicio por los abogados AURIZABETH PINTO BAZÁN e ISAIAS ADOLFO SULBARÁN OLIVARES, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 165.278, y, 54.953 respectivamente.
DEMANDADO:
Ciudadanos MOUSA PÉREZ DE LUGO y RAMÓN VICENTE LUGO MEZA, cedulas de identidad Nos. 5.623.051, y, 5.619.694 respectivamente. Representados en juicio por los abogados OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS y JOSE GREGORIO COLINA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 133.719, y, 129.753 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 23.121
En fecha 7 de junio de 2013 la ciudadana SUHAIL MARIELVI MONTILLA AVENDAÑO, cédula de identidad No. 12.106.163, asistida de abogado, presentó formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana MOUSA PÉREZ DE LUGO, cédula de identidad No. 5.623.051. La demanda fue admitida en fecha 19 de junio de 2013, pero fue reformada incluyendo un codemandado, ciudadano RAMÓN VICENTE LUGO MEZA, cédula 5.619.694 (folio 44 1ra pieza), admitida en fecha 29 de julio de 2013 (folio 47 1ra pieza). Se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, citados ambos demandados en fecha 28 de noviembre de 2013. Sólo la codemandada MOUSA PEREZ DE LUGO, contestó la demanda (folio 65 1ra pieza). Hubo reconvención, admitida en fecha 25 de marzo de 2014 (folio 86 1ra pieza), la admisión a la reconvención fue dictada fuera del lapso, sin ordenar la notificación de las partes, continuando la sustanciación de la causa sobre un evidente desorden procesal que, a juicio de este Tribunal, subvirtió el debido proceso y derecho a la defensa, todo lo cual merece el siguiente análisis y resolución:
Como se evidencia al folio 61 y 62 1ra pieza principal, en fecha 28 de noviembre de 2013 el suscrito secretario accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber cumplido la última formalidad necesaria para entender citados a los codemandados, a tenor de lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil.
En este Tribunal transcurrió así el lapso de emplazamiento:
DICIEMBRE 2013
2 3 4 6 9
10 12 13 16 17
18 20
FEBRERO 2014
21 24 25 26
El día diecisiete (17) de los veinte (20) del emplazamiento (5 de marzo de 2014 (folio 64 1ra pieza)), la suscrita Juez Temporal Abg. Odalis María Parada se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la continuación de la causa para el cuarto día siguiente. Quiere decir que los días 6, 7 y 10 de marzo se encontró suspendido el proceso, reanudándose el mismo en fecha 11 de marzo de 2014 (día 18 de los 20 del emplazamiento para contestar la demanda), en consecuencia el día 13 de marzo de 2014 fue el último de los veinte (20) días de emplazamiento, resultando entonces que los días 17, 18 y 19 de marzo de 2014, eran los días que por imperio del artículo 10 del código de procedimiento civil disponía el Tribunal para admitir o no la reconvención planteada, lo cual no se verificó en dicho lapso, sino fuera del mismo en fecha 25 de marzo de 2014 (folio 86 1ra pieza), cuatro (4) días de despacho después del fijado por el legislador, sin ordenar la notificación de las partes.
MARZO 2014
5 6 7 10 11
12 13
Consecuencia de lo anterior, las partes se encontraron en situación de inseguridad procesal ante la causa. Además, no puede este Tribunal determinar con precisión si la reconvención fue contestada de forma tempestiva o no durante el decurso del proceso, ni fijar con certeza el resto de los lapsos procesales. De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso (en razón del error antes detallado) se encuentra subvertido y desordenado, también, desacorde a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este hecho atentó contra el debido proceso Constitucional, y contra el derecho a la defensa de las partes, todo lo cual, amalgamado, acarrea de forma imperiosa la necesidad de reponer la causa a estado en que se notifique a las partes sobre la admisión a la reconvención, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.
Visto lo anterior, es importante destacar que la Sala De casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de noviembre de 2012, establece que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccio Bagaglia).
El criterio jurisprudencial, fue desarrollado de la siguiente manera:
“…En sintonía con ello, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, (caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda fe Santa Eduviges”, contra José Manuel Giménez Herrera).
Asimismo, es oportuno indicar respecto de la necesidad de que los jueces procedan siempre en la dirección del proceso de manera ceñida a las normas adjetivas, velando por la correcta e ineludible aplicación de las formas y actos procesales tal como lo ha establecido el legislador, que la verdadera indefensión y violación al debido proceso se produce, no solo al omitir los trámites procesales tal como están dispuestos en el ordenamiento, o al no conceder el jurisdicente determinado recurso a las partes, sino que el debido proceso va más allá, tiene estrecha relación su inobservancia con el acceso a la justicia y al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, doctrina desarrollada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a la cual debe hacer referencia esta Sala.
En ese sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia número 826 de fecha 19 de junio de 2012, (caso: Leopoldo Palacios y otros) en el expediente número 05-0553, ha establecido lo siguiente:
“…el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En efecto, esta Sala en decisión Nº 2.229 del 20 de septiembre de 2002, ha señalado con relación al principio pro actione, lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).
Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, establecido lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”
Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido).
Así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por este Máximo Tribunal, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo…”. (Cursivas y subrayado de la cita).
Atendiendo a las directrices de la Sala Constitucional, como las antes transcritas, formuladas en interpretación directa de los derechos y garantías constitucionales, esta Sala de Casación Civil viene manteniendo una visión contemporánea del debido proceso, que mantenga el paradigma de que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de utilizar el proceso como una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y, evitar que se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional consagra.
Así, mediante sentencia número 526 de fecha 8 de octubre de 2009, esta Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa además de estar consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles…
…Omissis…
…es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio...”.
Visto lo anterior, acoge esta Juzgadora Criterio Jurisprudencial antes señalado, y aplicado al presente caso, se entiende que este Tribunal al omitir la notificación de las partes sobre el auto decisorio que admite la reconvención, aun siendo dictado fuera del lapso, subvirtió el proceso, atentando contra el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, además, colocando el proceso en incertidumbre procesal, requisitos indispensables para que el trámite de la causa llegue a su fin sin vicios que le afecten de nulidad.
Asimismo es menester acotar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio sobre el principio del orden público de los lapsos procesales, destacando:
“...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”. s.S.C. nº 208 de fecha 04-04-00.
En este orden de ideas, siendo que se omitió notificar a las partes sobre la admisión de la reconvención, y, siendo que ese hecho produjo actuaciones subsiguientes en momentos cuya tempestividad resulta imposible de determinar, mal puede este Tribunal permitir la continuación del proceso, pues pudiera verse afectada la certeza procesal, seguridad procesal, derecho a la defensa, y, debido proceso que por imperio Constitucional, legal, doctrinario y jurisprudencial deben amparar a las partes que conforman el litigio.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se notifique a las partes sobre la admisión a la reconvención propuesta, dictada en fecha 25 de marzo de 2014. Se declara Nulo todo lo actuado en la presente causa a partir del día siguiente a aquel en que se admitió la reconvención, y, que el primer (1er) día de despacho siguiente a aquel en que conste la última de la notificación a las partes sobre el presente fallo, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 367 del código de procedimiento civil, para que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención, como lo establece el señalado auto de fecha 25 de marzo de 2014. Y así se declara.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abg. ROSA V. ANGULO AGUILAR,
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