REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 7 de julio de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE:
Ciudadano PEDRO ROBERTO PULIDO URIEPERO, cédula de identidad No. 16.236.534, representado en juicio por los abogados LUCY YANETH DAZA MOLINA, MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA y LILIANA MERCEDES RUIZ GONZÁLEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 86.625, 180.906 y 41.668, respectivamente.
DEMANDADO:
LISBETH DEL CARMEN ROSALES ROSALES, cédula de identidad No. 10.691.776, representada en juicio por los abogados JANETH MARIELA VILLANUEVA y CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 267.813 y 118.390 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 24.049
Vista la solicitud presentada en fecha 10 de marzo de 2017 con la contestación a la demanda, ratificada por diligencia en fecha 24 de abril de 2017, y en fecha 15 de junio de 2017, donde es solicitada la perención de la instancia, para proveer este Tribunal observa:
En fecha 1ro de noviembre fue presentada la demanda. Admitida en fecha 21 de noviembre de 2016 (folio 20).
De la revisión al auto de admisión, se evidencia que fue ordenada la publicación de un edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del código Civil.
En fecha 6 de febrero de 2017 (folio 27) consta en autos la práctica de la citación de la demandada. Fue contestada la demanda en fecha 10 de marzo de 2017 (folio29). La parte demandante promueve pruebas en fecha 6 de abril de 2017 (folio 32).
En fecha 24 de abril de 2017, la representación judicial de la demandada solicita perención de la instancia con fundamento en criterio jurisprudencial, que le fue solicitado por auto de fecha 17 de mayo de 2017 (folio 34), y, consignado por escrito presentado en fecha 15 de junio de 2017 (folio 35).
Visto lo anterior pasa este Tribunal a proveer previo análisis de las siguientes consideraciones:
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, confrontadas con el criterio jurisprudencial consignado e invocado, observa este Tribunal que el mismo resulta inaplicable al caso sub examine.
La sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2006 por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 04-0370, se refiere a un cartel de emplazamiento que se libra en recurso de nulidad por inconstitucionalidad, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas características y proceso no son análogas al presente juicio ordinario de acción mero declarativa.
Los lapsos procesales a los que hace referencia la ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la referida sentencia hoy invocada, no pueden entenderse aplicables al presente juicio ordinario, menos cuando el criterio in comento señala que es el juzgado de sustanciación de la sala el que decreta la perención en ese procedimiento especial, cuando no se retira publica y consigna el cartel de forma tempestiva y acorde con ése proceso de nulidad por inconstitucionalidad.
En tal sentido, siendo disímil al presente caso el criterio in comento, este Tribunal niega lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Y así se declara.-
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.-
La Juez Provisorio,
Abg. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abg. Rosa V. Angulo Aguilar.
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