REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de julio de 2017.
207° y 158°

DEMANDANTE: RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.794.044, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.085.
DEMANDADO: ROMAN JORGE PRYPCHAN SAYAGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.389.077 y en su conjunto a la SUCESIÓN PRYPCHAN SAYAGUÉS.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 24.252
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la anterior demanda por DAÑO MORAL, presentada por el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.794.044, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.085; y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
La parte actora identifica su demanda como un DAÑO MORAL y en su escrito libelar se efectúa una narración de los hechos, sin embargo, al señalar que demanda a la SUCESIÓN PRYPCHAN SAYAGUÉS, no indica que personas integran esta sucesión, como se evidencia en el escrito, donde expresa:
“…Por la razones expuestas, tanto en los Hechos como en el Derecho es que he acudido ante su competente autoridad jurisdiccional para demandar como en efecto demando Al ciudadano Román Jorge Prypchan Sayagués Venezolano, de edad y titular de la cédula de identidad V-5.389.077- Y EN SU CONJUNTO A LA sucesión Prypchan Sayagués- por responsabilidad de su accionista minoritario …”

En este sentido, considera quien juzga que la presente causa aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil, por no indicar quienes conforman la SUCESIÓN PRYPCHAN SAYAGUÉS, dicha norma dispone:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, que señale la identificación completa tanto del demandante como del demandado o demandados, la cual en el caso de autos el actor no señaló a quien demanda como integrante de la sucesión PRYPCHAN SAYAGUÉS, por lo que se evidencia en las actas, no puede considerarse que la demanda esté ajustada a derecho, por cuanto contraría lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la parte actora en su escrito libelar específicamente en el folio 2 señala: “…tal y como se desprende de los Instrumentos Probatorias que se acompañan y se señala en el presente Libelo de la Demanda ACTOR SOCIAL CUYAS PRUEBAS CONSIGNO ANEXAS…” y en el folio 3 indica “…Como fundamentación social consigno anexa al presente libelo ante este honorable tribuna copia fotostática de acta constancias de 3 años de trabajo social voluntario en la comunidad del Municipio Valencia…”, ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte no consigno ningún anexo al momento de la presentación de la demanda que sustente su pretensión.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.794.044 y de este domicilio, actuando es su propio nombre y representación, contra el ciudadano ROMAN JORGE PRYPCHAN SAYAGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.389.077 y en su conjunto a la SUCESIÓN PRYPCHAN SAYAGUÉS.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 48 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR