REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 04 de julio de 2017
207° y 158°

DEMANDANTE: HELLY JOAN PIÑA OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.997.278, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LEANSY MUÑOZ ORTEGA, ELINA AGUILAR y ABDON VALDEZ DAVID, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.042, 188.825 Y 12.168, respectivamente.
DEMANDADO: JACINTO RAMON OROPEZA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.110.685 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
EXPEDIENTE: 24.251
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, presentada por los abogados LEANSY MUÑOZ ORTEGA, ELINA AGUILAR y ABDON VALDEZ DAVID, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.042, 188.825 y 12.168, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano HELLY JOAN PIÑA OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.997.278, de este domicilio, siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de procedimiento civil lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, menciona la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:
“…Nuestro poderdante: HELLY JOAN PIÑA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.997.278, de este domicilio, adquirió en fecha Cinco (5) de Octubre del año 2015, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Numero: 56, Tomo: 316, Folios: 190 al 194, unas Bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar…omisiss…Dicho inmueble esta enclavado en Terreno ejido ubicados en la Avenida Bolívar, y distinguido con el Número: 02 de la Urbanización José Rafael Pocaterra, en Jurisdicción del ahora Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito (antes Municipio Valencia) del estado Carabobo…omissis… Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 15 de enero del año 2017, el ciudadano JACINTO RAMON OROPEZA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.110.685, y del domicilio, comenzó a construir dentro del área donde tiene construida la Bienechuría que adquirió nuestro mandante…” (Resultado del Tribunal).

De lo antes parcialmente transcrito se deriva, que cuando se trata de probar la propiedad de un inmueble, el mismo DEBE SER REGISTRADO, por lo que, es menester para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 1924 del Código Civil que reza:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

En relación a la normativa antes mencionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 45 del 16-03-2.000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen De Los Ángeles Calderón Centeno, estableció:

“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
“(…)En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…)
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno(…).
Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el Título Supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario el terreno...” (Resaltados )

Del criterio jurisprudencial transcrito precedentemente se observa que, cuando estamos en presencia de una acción que recae sobre un bien inmueble, el medio idóneo que permite probar y acreditar el derecho de propiedad sobre el referido inmueble, debe tratarse de manera imprescindible de un título registrado.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora que para la procedencia del INTERDICTO DE OBRA NUEVA, la parte tiene que producir junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria, tal como establece el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos acompaña un documento notariado de un supuesto documento de propiedad de un bien inmueble, en tal sentido, por no existir prueba fehaciente que acredite esa propiedad, es decir, no consta documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, como único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DECIDE
El Ordenamiento Jurídico Vigente, exige un título registrado que surta ciertamente los efectos erga omnes; es decir, que produzca efectos frente a terceros, para hacer valer el derecho contentivo en el instrumento. No obstante la parte actora solicita un INTERDICTO DE OBRA NUEVA para solicitar la protección posesoria e invoca como titulo un documento de propiedad sobre un inmueble; esta Juzgadora al efectuar la revisión de las actas procesales se percata que riela a los folios 03 al 08, en copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Valencia, estado Carabobo de fecha 05 de octubre de 2015, inserto bajo el número 56, Tomo 316 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; más no consta en autos, el documento que acredite la propiedad del mismo, por cuanto no se encuentra registrado, en este sentido, el documento consignado no cumple con los requisitos que establece la sentencia N° 45, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2000, con respecto a las formalidades que deben contener el instrumento con el que se pretende demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble en el cual recae la acción. Por lo que, las referidas pruebas carecen de valor probatorio por no ser el documento exigido conforme al artículo 1924 del Código Civil para demostrar la titularidad de la propiedad. Y ASÍ SE DECIDE
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por los abogados LEANSY MUÑOZ ORTEGA, ELINA AGUILAR y ABDON VALDEZ DAVID, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.042, 188.825 y 12.168, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano HELLY JOAN PIÑA OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.997.278, de este domicilio contra el ciudadano JACINTO RAMON OROPEZA LOAIZA, por INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR