REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: KEYLING GRISEL GUTIERREZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.948.967, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LUISA MARQUEZ UTRERA, ORLANDO PAREDES ESTRADA, DAYSI NAVAS FIEGUEROA y EDDIE MATUTE VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 61.392, 16.741, 62110 Y 171.609, respectivamente.

DEMANDADO: NELSON EDILSO GUTIEREZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Número V-3.981.058

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y FABIAN HERNANDEZ GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 139.380 y 227.297
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE 23.440

Previa revisión de la presente causa con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana KEYLING GRISEL GUTIERREZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.948.967, de este domicilio, contra el ciudadano NELSON EDILSO GUTIEREZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Número V-3.981.058. Este Tribunal con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, observa:
En fecha 17 de julio de 2014, se admite la demanda, librando compulsa a la parte demandada de autos. (Folio 32).
En fecha 29 de julio de 2014, la ciudadana KEYLING GRISEL GUTIERREZ CRESPO, otorga poder apud acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados en ejercicio LUISA MARQUEZ UTRERA, ORLANDO PAREDES ESTRADA, DAYSI NAVAS FIEGUEROA y EDDIE MATUTE VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 61.392, 16.741, 62110 Y 171.609, respectivamente. (Folio 33 de la pieza principal). Asimismo, la parte actora debidamente asistida de abogado consigna los emolumentos correspondientes a los fines de practicar la citación del demandado. (Folios 34 y 35 de la pieza principal)
En fecha 06 de octubre de 2014 el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa librada al ciudadano NELSON EDILSO GUTIEREZ CARDENAS, y deja constancia de haberse trasladado en múltiples ocasiones a la dirección suministrada por la parte actora, sin embargo resultó infructuosa la citación personal. (Folios 36 al 45 de la pieza principal)
En fecha 29 de octubre de 2014, el Abogado en ejercicio ORLANDO PAREDES, en el carácter de coapoderado judicial de la parte actora solicita sea librado cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46 de la pieza principal). Seguidamente, en fecha 05 de noviembre de 2014, el Tribunal libra carteles correspondientes. (Folios 47 y 48 de la pieza principal)
En fecha 22 de enero de 2015, la Abogada en ejercicio LUISA MARQUEZ UTRERA, en el carácter de coapoderada judicial de la parte actora solicita abocamiento de la Juez Provisorio de este Tribunal, por lo que en fecha 28 de enero de 2015, la Abogada OMAIRA ESCALONA, en el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folios 49 y 50 de la pieza principal)
En fecha 26 de febrero de 2015, la Abogada en ejercicio LUISA MARQUEZ UTRERA, en el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consigna publicación de los carteles de citación de la parte demanda de autos. (Folios 51 al 54 de la pieza principal). Seguidamente, en fecha 23 de marzo de 2015, la Secretaria de este Tribunal, deja constancia de haber fijado cartel de citación librado al demandado, en la dirección suministrada por la parte actora. (Folio 55 de la pieza principal)
En fecha 16 de abril de 2015, el ciudadano NELSON EDILSO GUTIERREZ CARDENAS, debidamente asistido de abogado, comparece por ante este Tribunal, a los fines de darse por citado en la presente causa. (Folio 56 de la pieza principal). En la misma fecha otorga Poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados en ejercicio RONY MARTÍNEZ HERNANDEZ y FABIAN HERNANDEZ GUERRERO. (Folios 59 y 60 de la pieza principal)
En fecha 02 de julio de 2015, el Abogado en ejercicio RONY MARTÍNEZ, en el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada de autos, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 65 al 73 de la pieza principal)
En fecha 21 de julio de 2015, el Abogado en ejercicio RONY MARTÍNEZ, en el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada de autos, presenta escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la Abogada en ejercicio LUISA MARQUEZ UTRERA, en el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana KEYLING GRISEL GUTIERREZ CRESPO, presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de julio de 2017, siendo agregadas en fecha 31 de julio de 2015, seguidamente en fecha 04 de agosto de 2015, el Abogado en ejercicio RONY MARTÍNEZ, en el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada de autos, presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante de autos, y en fecha 07 de agosto de 2015 la Abogada en ejercicio LUISA MARQUEZ UTRERA, en el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de impugnación, por lo que en fecha 09 de noviembre de 2015, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que declara con lugar la oposición a las pruebas formulada por el Abogado en ejercicio RONY HERNÁNDEZ, en la misma fecha dicta auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. (Folios 76 al 99 de la pieza principal)
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Abogado EDGARDO PÁEZ SALAZAR, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folios 103 y 104 de la pieza principal)
En fecha 28 de marzo de 2016, las partes presentaron escrito de informes. (Folios 126 al 140 de la pieza principal)

Del recorrido procesal efectuado resulta importante mencionar que en nuestro Código de Procedimiento Civil, existe la figura o institución procesal denominada litis consorcio, la cual es definida o se produce cuando en una relación jurídica se integra con varios demandantes y varios demandados.
Se clasifican en litis consorcio activo, el cual se deriva cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, el litis consorcio pasivo, derivado cuando varias partes se reúnen en posición de demandados y el litis consorcio mixto, que es cuando la pluralidad opera tanto ente actores como demandados.
El litis consorcio ha sido definido por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.
Esta acumulación, enseña el mencionado autor, se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.
Este es un litis consorcio facultativo, porque su existencia depende de cada persona, también existe litis consorcio forzoso o necesario, que está consagrado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:
“…Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”

Según el profesor Rafael Ortiz Ortiz, el litis consorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
Según el eminente procesalista venezolano Luis Loreto y Humberto Cuenca son del criterio que en el litis consorcio necesario o forzoso, no es un requisito la previsión legal o contractual, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses que impida el conocimiento y decisión por parte del juez sin la presencia de todos los litisconsortes.
Asimismo, lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:

“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”

Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído….” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327)

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció:

“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.
Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis… .De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ..”

En el caso de autos, la ciudadana KEYLING GRISEL GUTIERREZ CRESPO, reclama el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO, suscrito en fecha 18 de abril de 2013, con el ciudadano NELSON EDILSO GUTIERREZ CARDENAS, sin embargo, el prenombrado ciudadano se encuentra casado con la ciudadana NILDA DEL CARMEN VERGARA MÉNDEZ, desde el 25 de febrero de 1972, por lo que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra dentro de la comunidad conyugal entre el demandadado, ciudadano NELSON EDILSO GUTIERREZ CARDENAS y la ciudadana NILDA DEL CARMEN VERGARA MENDEZ.

Observa esta juzgadora que se ha derivado la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, al no demandar a la ciudadana NILDA DEL CARMEN VERGARA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-6.374.339, en el cónyuge del ciudadano NELSON EDILSO GUTIERREZ CARDENAS, y en consecuencia copropietaria del inmueble, que deriva el contrato, que para la fecha se ha demandado por cumplimiento, sino que por el contrario únicamente demanda al ciudadano NELSON EDILSO GUTIERREZ CARDENAS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.981.058, en consecuencia, NO CONFORMA EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO para incoar la demanda, y en virtud de que los jueces somos garantes del orden público Constitucional de conformidad con el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe ser forzosamente declarada inadmisible, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Resulta conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido por esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y a tenor del criterio jurisprudencial establecido específicamente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el cual establece que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aun cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana KEYLING GRISEL GUTIERREZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.948.967, contra el ciudadano NELSON EDILSO GUTIERREZ CARDENAS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.981.058.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto el auto de admisión y todas las actuaciones posteriores
Notifíquese a la partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA. La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR