REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de julio de 2017
207º y 158º

DEMANDANTE: FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero del 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 17.096

DEMANDADO: ÁNGELO ALBERTO JIMENEZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.182.689
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 22.522
SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

I
En fecha 21 de febrero de 2003, la abogada en ejercicio YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 17.096, actuando en su carácter de apoderada judicial de FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, presentó demanda formal por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra el ciudadano ÁNGELO ALBERTO JIMENEZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.182.689, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Sometido a Distribución le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 24 de febrero de 2003, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 17.962 (Folio 106).
En fecha 10 de marzo del 2003, se admite la demanda, librando la intimación de la parte demandada, ciudadano ÁNGELO ALBERTO JIMENEZ VELOZ, y despacho de comisión al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 107).
En fecha 06 de mayo del 2003, comparece la abogada en ejercicio YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de autos, y solicita le sea entregada la comisión librada a fin de gestionar lo referente a la misma. (Folio 110)
En fecha 10 de julio del 2003, se reciben las resultas de la comisión cumplida provenientes del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 118)
En fecha 12 de agosto del 2003, comparece la abogada en ejercicio YADIRA RUEDA DOMÍNGUEZ, actuando en el carácter de autos, y solicita se decrete medida de embargo. (Folio 119).
En fecha 30 de septiembre del 2003, se decreta medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble identificado en autos. (Folio 120)
En fecha 05 de mayo del 2004, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Temporal, abogada THAIS FONT ACUÑA, se acuerda librar boleta de notificación y despacho de comisión (Folio 123)
En fecha 23 de agosto del 2004, se acuerda entregar el despacho de comisión a la abogada en ejercicio YADIRA RUEDA DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de autos. (Folio 128)
En fecha 18 de julio del 2005, comparece la abogada en ejercicio YADIRA RUEDA DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de autos y solicita la paralización de la presente causa de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Protección del Deudor Hipotecario. (131)
En fecha 26 de julio del 2005, el Tribunal acuerda la paralización de la presente causa. (Folio 132)
En fecha 02 de marzo del 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 133 al 136)
En fecha 22 de marzo del 2011, fue sometido a Distribución y le correspondió conocer a este Juzgado, quien en fecha 28 de marzo de 2011, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 22.522. (Folio 140).
En fecha 30 de marzo del 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez de este Juzgado, abogada OMAIRA ESCALONA, acordando la notificación de las partes y librando despacho de comisión con oficio. (Folio 141)
En fecha 01 de noviembre del 2011, se reciben las resultas del despacho de comisión sin cumplir debido a que no señalaba la dirección del demandado de autos, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 04 de noviembre del 2011. (Folio153 y 154)

II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”

En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde la diligencia que se proveyó en fecha 23-08-2004, hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, de modo que, se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso; en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona La Secretaria,

Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar