REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 31 de julio de 2017.
207 ° y 158°
DEMANDANTE: JOSÉ DE DEUS FERNÁNDEZ PEREIRA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.070.244.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. OLIVIA TERESA ZERPA, LORENA GARÍA y JESÚS ALEJANDRO SOTO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.954, 46.813 y 46.136, respectivamente.
DEMANDADO: OLGA TERAN VALDERRAMA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.304.030.
ABOGADO ASISTENTE: JEANNETT MARIELA RUIZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.403.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE 20.820
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial en fecha 11 de agosto de 2009, Juez Provisorio de este Tribunal y debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante la Rectoría del Estado Carabobo, me aboco al conocimiento de la presente causa, y vista la diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, suscrito por el Abogado en ejercicio JESUS ALEJANDRO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.136, en el carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE DEUS FERNÁNDEZ PEREIRA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.070.244, parte demandante por un parte y por la otra la ciudadana OLGA TERAN VALDERRAMA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.304.030, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DAYSI ALMEIDA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27885, en el cual las partes involucradas en la presente causa celebraron transacción, en tal sentido este Tribunal procede de seguida a verificar si es procedente la homologación.
Del estudio de las actas procesales del presente expediente esta Juzgadora observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
No obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264.- Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Articulo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Precisado lo anterior, y visto que la parte actora se encuentra representada mediante coapoderado judicial, Abogado en ejercicio JESUS ALEJANDRO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.136, quien tiene facultades expresas de transigir (tal como consta en el poder notariado que corre inserto a los folios 03 al 05, de la presente pieza principal), así como la parte demandada se encuentra debidamente asistida de Abogada en ejercicio DAYSI ALMEIDA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27885, y el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar.
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