REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 3 de julio de 2017
Años: 207º y 158º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERINTLOG G & G SERVICIOS INTEGRADOS
LOGISTICOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el No. 6, tomo 34-A, representada en juicio por los abogados GERARDO PRADO, ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPE MORA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 141.093, 19.186 y 55.658, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPATIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil
Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el No. 62, tomo 27-A, representación judicial no acreditada en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 24.194
En fecha 17 de abril de 2017, el ciudadano JOSE GERARDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.117.152, procediendo en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el No. 6, tomo 34-A, estando asistido de abogado GERARDO PRADO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 141.093, presentó formal demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Sociedad Mercantil OPATIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el No. 62, tomo 27-A. La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 27 de abril de 2017 (folio 45 1ra pieza).
Consta en autos que la citación fue debidamente impulsada, y, que fue citada personalmente la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadana GILLITA FERRER DE KLAR, titular de la cédula de identidad No. 3.386.886 (folio 51 1ra pieza), lo anterior constó en autos el día 31 de mayo de 2017.
En fecha 2 de junio de 2017 fue presentado escrito de contestación a la demanda (folio 53 1ra pieza), y, durante el lapso probatorio ambas partes presentaron escritos de pruebas.
Tramitada y sustanciada la presente causa, y encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, en atención a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda:
Los Hechos:
-. Que consta de documento autenticado en fecha 16 de noviembre de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nro. 21, tomo 629, cuyo original consigna marcado “B”, que su representada, la sociedad de comercio SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A., celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio de este domicilio OPATIA C.A., cuya acta constitutiva estatutaria fue participada e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el día 21 de mayo de 2004, bajo el Nº 62, tomo 27-A, representada por su Gerente, ciudadana GILLITA FERRER DE KLAR, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.386.886, de este domicilio; contrato mediante el cual le cedieron en arrendamiento Dos (2) Naves identificadas como Galpones Nros. 6 y 7, con una superficie de Mil Ochocientos Metros Cuadrados cada uno (1.800,oo Mts. 2 c/u), ubicados en la Calle Nro. Dos (2), de la Parcela Nro. 38 de la Urbanización Pruinca, situada en el Municipio Guacara del estado Carabobo, que serían utilizados por LA ARRENDATARIA exclusivamente como depósitos, tal y como quedó establecido en la Cláusula Primera del referido contrato de arrendamiento.
-. Que quedó igualmente establecido en dicho contrato:
En la Clausula Segunda, que el plazo de duración del contrato sería de UN AÑO (1), contado a partir del día 15 de noviembre del 2011 y hasta el 15 de noviembre del 2012.
En la Clausula Tercera, que LA ARRENDATARIA se obliga a depositar en la cuenta corriente especificada en la Cláusula Quinta, a título de canon de arrendamiento y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y por anticipado, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo).
En la Cláusula Quinta, que los cánones de arrendamiento se depositarán en la cuenta corriente Nro. 0108-0058-70-0100230220 a nombre de OPATIA C.A., en el Banco Provincial.
-. Que cumplido el termino de duración del contrato, las partes procedieron a renovarlo y a tal efecto suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, en fecha 29 de noviembre del 2012, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, quedando autenticado bajo el Nro. 30, tomo 769, cuyo original consignó marcado C”.
-. Que en este nuevo contrato de arrendamiento, la arrendataria SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A. y la arrendadora OPATIA, C.A., entre otras cosas, convinieron en lo siguiente:
En la Clausula Segunda, que el plazo de duración del contrato sería de UN AÑO (1), contado a partir del día 15 de noviembre del 2012 y hasta el 15 de noviembre del 2013. Transcurrido el termino de duración del contrato, si LA ARRENDATARIA estaba interesada en suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, debería comunicar su interés por escrito a LA ARRENDADORA, con no menos 30 días de anticipación al vencimiento del mismo, ello a los fines de que LA ARRENDADORA pudiera tomar una decisión al respecto, en el entendido que en caso de celebración de un nuevo contrato de el canon de arrendamiento y en consecuencia el monto del depósito, sería establecido tomando en cuenta el mercado inmobiliario de la zona.
En la Clausula Tercera, que el canon de arrendamiento es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 156.000,oo) mas el Impuesto al Valor Agregado vigente para la fecha de pago de cada mensualidad, el cual se obligó a pagar LA ARRENDATARIA dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y por anticipado, mediante deposito en la cuenta corriente Nro. 0108-0058-70-0100230220 a nombre de OPATIA C.A., en el Banco Provincial. Las partes convienen en revisar el monto del canon de arrendamiento al vencimiento del contrato, para lo cual tendrá un incremento de alquiler conforme al valor del mercado inmobiliario.
-. Que es evidente que la forma en que quedó establecida la revisión y ajuste del canon de arrendamiento en las cláusulas segunda y tercera, en caso de celebración de un nuevo contrato, contraviene lo previsto en los artículos 14 y 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según sea el inmueble arrendado sujeto o no a regulación, POR TANTO NULO DICHO ACUERDO.
-. Que vencido el termino fijo de un (1) año de duración de la renovación del contrato de arrendamiento, en fecha 15 de noviembre del 2013, comenzó el lapso de prórroga legal de un (1) año, ya que la relación arrendaticia inició el día 15 de noviembre del 2011, es decir, tenía dos (2) años, por tanto aplicable el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-. Que cumplido en fecha 15 de noviembre del 2014, el termino o plazo de la prórroga legal y por tanto la oportunidad para la entrega de los inmuebles arrendados, la arrendadora no exigió la entrega de dichos inmuebles, por el contrario dejó a su representada en posesión de los mismos y esta continuó utilizando como depósitos las Dos (2) Naves identificadas como Galpones Nros. 6 y 7, pagando puntualmente el canon de arrendamiento exigido por la arrendadora, motivo por el cual la relación contractual arrendaticia pasó a ser sin determinación de tiempo, es decir, el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PASO A SER A TIEMPO INDETERMINADO.
-. Que sorprendentemente, en fecha 01 de junio del 2015, estando vigente la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, su representada se ve obligada a suscribir UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en forma privada, con LA ARRENDADORA cuyo original acompañó marcado “D”.
-. Que en dicho contrato, a pesar de que la naturaleza jurídica de la relación contractual arrendaticia, que mantenía su representada desde el 15 de noviembre del 2014, con la sociedad de comercio OPATÍA C.A., era a tiempo indeterminado, LA ARRENDADORA dejó establecido en la Cláusula SEGUNDA de este nuevo contrato de arrendamiento, que la duración del mismo sería de UN (1) AÑO FIJO a partir del día 01 de junio del 2015, con lo cual es evidente que LA ARRENDADORA pretendió evadir la verdadera naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que mantiene con su representada, y de esta forma extinguir, poniéndole termino o plazo de duración a una relación contractual a tiempo indeterminado y modificar su naturaleza como a tiempo determinado, al dejar establecido que a partir del día 01 de junio del 2015 comenzó el termino de duración del contrato y terminó el día 15 de junio del 2016, por lo que correspondería una prórroga legal de dos (2) años, la cual vencería el día 15 de junio del 2018, lo que afecta de nulidad absoluta el contrato de arrendamiento suscrito en forma privada el día 01 de junio del 2015, por cuanto implica la renuncia a un derecho que beneficia a su representada, como es la de gozar de un contrato sin determinación de tiempo, pero con dicho contrato viciado de nulidad absoluta, se menoscaba y disminuye ese derecho, tal y como lo prevé la norma de orden público contenida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-. Que en efecto, establece la Cláusula SEGUNDA del viciado contrato de arrendamiento lo siguiente:
“La duración del contrato es de un año (1), contado a partir del día 1 de junio del 2015 y hasta el 1 de junio del 2016. Transcurrido el termino de duración de este contrato, si LA ARRENDATARIA esta interesada en suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, deberá comunicar su interés por escrito a LA ARRENDADORA, con no menos de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de este contrato, ello a los fines de que LA ARRENDADORA pudiera tomar una decisión al respecto, en el entendido que en caso de celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento y en consecuencia el monto del depósito, será establecido tomando en cuenta el mercado inmobiliario de la zona”.
-. Que con la celebración de dicho contrato mediante el cual se estableció un termino fijo de duración, LA ARRENDADORA aprovechó la oportunidad para pretender evadir la naturaleza jurídica de un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo por un contrato de arrendamiento a termino fijo y como se dijo, de esta manera extinguir, poniéndole termino o plazo de duración a la relación arrendaticia para el día 15 de noviembre del 2018, fecha en la cual culminaría el lapso de prorroga legal de dos (2) años.
-. Que de hecho, en fecha 6 de mayo del 2016, la abogada HILDA PACHECO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.790, titular de la cédula de identidad Nro. 1.336.224, actuando en nombre de las sociedades de comercio OPATIA C.A. y MERANIA C.A., autorizada por la Gerente GILLITA FERRER DE KLAR, envía a su representada una correspondencia, cuya copia acompañó marcada “E”, recibida en fecha 15 de julio del 2016, manifestando entre otras cosas, la imposibilidad de las referidas empresas en celebrar nuevos contratos de arrendamiento con su representada SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A. y que al vencimiento de cada uno de los referidos contratos, agradecen la entrega de los inmuebles arrendados, en las fechas de sus respectivos vencimientos y si deseaban hacer uso de la prórroga legal, bien sea en uno de los inmuebles o en todos, agradecían manifestarlo por escrito a los fines de redactar los respectivos contratos de prórroga.
-. Que la original de dicha correspondencia se encuentra agregada a la demanda por Nulidad de Contrato de arrendamiento, intentada por su representada contra la sociedad de comercio MERANIA S.A., por lo que en su debida oportunidad solicitará el traslado de dicha prueba.
-. Que se evidencia de dicha correspondencia, que LA ARRENDADORA al cambiar la naturaleza del contrato sin determinación de tiempo por un contrato a termino fijo, su intención era la de obtener prontamente la entrega de los inmuebles arrendados, los cuales su representada utiliza como depósitos de mercancías, desde hace mas de cinco (5) años, motivo por el cual LA ARRENDADORA al exigirle la entrega de los inmuebles arrendados, pretende además causarle graves daños de difícil reparación.
-. Que siendo el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ello le ha dado a su representada permanencia en los inmuebles arrendados y por ende estabilidad económica, sin embargo una vez suscrito en viciado contrato de fecha 01 de junio del 2015, LA ARRENDADORA se ha dado a la tarea de advertirle a su representada que debe entregarle dichos inmuebles al termino de una supuesta prórroga legal, amen de que su representada ha cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones.
-. Que siendo nulo el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de junio del 2015, por haberse evadido con el mismo la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia y por tanto al ser declarado que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, la PRORROGA LEGAL a la cual hace referencia LA ARRENDADORA, no es posible por su ilicitud, por cuanto OPERA LA PRORROGA LEGAL SOLAMENTE EN LOS CONTRATOS ESCRITOS Y CON PLAZO O A TERMINO FIJO, como el viciado contrato de fecha 01 de junio del 2015, ya que sólo es posible prorrogar o extender en el tiempo lo que tiene un termino fijo de duración.
-. Que obligar a su representada con dicho contrato viciado de nulidad absoluta, a entregar los inmuebles objeto de arrendamiento al vencimiento de una supuesta prórroga legal de 2 años con vencimiento para el día 1 de junio del 2018, dicha obligación está fundada en una CAUSA falsa o ilícita, es decir, contraria a la Ley, ya que como ha dicho reiteradamente, la Ley prevé que sólo opera la prórroga legal en los contratos de arrendamiento con plazo o a termino fijo.
-. Que es evidente que la intención de LA ARRENDADORA, ha sido la de desconocer el carácter irrenunciable de los Derechos Arrendaticios de su representada, tal como lo prevé el artículo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al considerar dicho dispositivo legal como NULO todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, menoscabo o disminución de alguno de esos derechos arrendaticios.
-. Que LA ARRENDADORA pretende que su representada cumpla con la obligación de entregarle los inmuebles arrendados en una fecha determinada al establecer término con una supuesta prórroga legal QUE NO ES LÍCITA, porque ella sólo esta prevista en la Ley para los contratos de arrendamiento con plazo o a termino fijo y en su caso la naturaleza del contrato, la cual pretende evadir LA ARRENDADORA, es a tiempo indeterminado.
-. Que por otra parte, se dejó establecido en la Clausula TERCERA del irrito contrato de fecha 01 de junio del 2015, lo siguiente:
“El canon de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 238.000,oo) mas el Impuesto al Valor Agregado vigente para la fecha de pago de cada mensualidad, el cual se obliga a pagar LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y por anticipado, mediante deposito en la cuenta corriente Nro. 01080058710100230239 en el Banco Provincial a nombre de MERANIA, S.A. Las partes convienen en revisar el monto del canon de arrendamiento al vencimiento del contrato, para lo cual tendrá un incremento de alquiler conforme al valor del mercado inmobiliario”.
-. Que como se puede observar, la forma en que quedó establecida la revisión y ajuste del canon de arrendamiento en la cláusula tercera, no sólo contraviene lo previsto en los artículos 14 y 32 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según sea el inmueble arrendado sujeto o no a regulación, sino además que ordena el pago mediante deposito bancario en una cuenta corriente que no corresponde a LA ARRENDADORA, sino a una empresa denominada MERANIA S.A.
-. Que efectivamente, prevé el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en los inmuebles exentos de regulación, la actualización del canon de arrendamiento, se ajustará cuando haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubieran llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.
Y en lo que respecta a los inmuebles sujetos a regulación, prevé el artículo 32 eiusdem, que la revisión de los cánones de arrendamiento se hará por el organismo encargado de la regulación, entre otros casos, cada dos años. Sin embargo, contraviniendo dichas disposiciones legales, se dejó establecido en el irrito contrato de fecha 01 de junio del 2015, que la revisión del monto del canon de arrendamiento al vencimiento del contrato, tendrá un incremento de alquiler conforme al valor del mercado inmobiliario.
-. Que igualmente, al haberse dejado establecido en dicha cláusula contractual, que el pago del canon de arrendamiento se hará mediante deposito bancario en una cuenta corriente que no corresponde a LA ARRENDADORA, sino a una empresa denominada MERANIA S.A., su representada no tendría como demostrar su solvencia en caso de pago, motivo por el que su representada continúo pagando el canon mensual de arrendamiento -previa deducciones legales- en la cuenta corriente del Banco Provincial S.A. Nro. 0108-0058-70-0100230220, cuya titular es la verdadera arrendadora OPATIA C.A., tal y como se evidencia de la impresión de los comprobantes de transferencias bancarias, obtenidos de las páginas WEB de los Bancos Nacional de Crédito S.A. y Mercantil S.A., que corresponden a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2017, que consignó marcadas “F”, “G”, “H” e “I”, pagos de los cuales LA ARRENDADORA sólo le ha expedido a su representada las facturas que corresponden a los meses de enero y febrero del 2017, cuyas copias acompañó marcadas “J” y “K”.
-. Que en fecha 26 de enero del 2017, la ciudadana ERIKA KLAR, accionista administradora de la arrendadora OPATIA C.A., envía a su representada una correspondencia vía correo electrónico, desde su cuenta erikaklar@gmail.com, cuyo texto impreso acompañó marcado “L”, dónde le participa que el aumento de los cánones de arrendamiento de los galpones Nros. 6 y 7, entre otros, ubicados en Pruinca en Guacara Estado Carabobo, estaría calculado en Bs. 900,oo el metro cuadrado por los Mil Ochocientos Metros Cuadrados (1.800,oo Mtrs. 2), a partir del mes de febrero del 2017. Así las cosas, por cuanto cada galpón (Nros. 6 y 7) tiene una superficie de Mil Ochocientos Metros Cuadrados cada uno (1.800,oo Mtrs. 2. c/u) obtendríamos un ilegal monto de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.620.000,oo) para cada Galpón, es decir, que el canon de arrendamiento pasaría de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 238.000,oo) mensuales, que es el monto del canon actual por los dos galpones, a la exorbitante cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.240.000,oo) mensuales.
-. Que por tratarse de un incremento ilegal y extemporáneo del canon de arrendamiento, es por lo que su representada continuó pagando el monto vigente, mediante transferencias bancarias en la cuenta corriente de OPATIA C.A., como ha quedado establecido, motivo por el cual LA ARRENDADORA se ha negado a expedir las facturas que corresponden a los meses de marzo y abril del 2017.
-. Que en base a todo lo expuesto, es evidente que el contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 01 de junio del 2015, ES INEXISTENTE Y por lo tanto NULO, al no cumplir los requisitos concurrentes para la existencia del contrato, contenidos en el artículo 1.141 del Código Civil y además por quebrantar el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-. Que al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor Caldera de Ramírez y María Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, Exp. N° 2003-000550, dejo sentado lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 Eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes, y 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.
-. Que por todo lo antes expuesto forzoso es concluir que LA ARRENDADORA se ha hecho acreedora de la acción de nulidad de contrato o acuerdo arrendaticio, como lo prevé el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamentos de Derecho:
-. Que por todos los hechos expuestos, LA ARRENDADORA con su conducta pretende menoscabar los derechos arrendaticios que la Ley le otorga a la arrendataria, la sociedad de comercio SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A. e igualmente pretende violentar el derecho que ésta tiene a poseer, usar, gozar y disfrutar pacíficamente de la cosa arrendada, tal y como lo prevé el CÓDIGO CIVIL, que establece:
En su artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia
del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes.
2.- Objeto que pueda ser materia del mismo, y
3.- Causa Lícita.
En su artículo 1.157: La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
En su Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En su Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble...Omissis.
En su Artículo 1.585: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato, sin necesidad de convención especial: 3° A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.
En su Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario se queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamiento hechos sin determinación de tiempo.
Por otra parte, EL DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, establece:
En su Artículo 7: Que los derechos que la presente Ley establece para beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
En su Artículo 14: Que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubieran llegado a un acuerdo sobre el moto del mismo.
En su Artículo 32: Los cánones de arrendamiento a que se refiere el
artículo 2º de este Decreto Ley, serán revisados por el organismo
encargado de la regulación a instancia de uno cualquiera de los interesados, en los casos siguientes: a) Cuando hubieren transcurrido dos (2) años, después de cada fijación del canon máximo de arrendamiento mensual, efectuada y notificada a los interesados por el órgano administrativo competente, b)...Omissis…
Las Conclusiones:
-. Que por todo lo antes expuesto, acude por ante la competente Autoridad, para demandar en nombre y representación de la sociedad de comercio SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS C.A., en su carácter de Arrendataria, a la sociedad de comercio OPATIA, C.A., en la persona de su Gerente, ciudadana GILLITA FERRER DE KLAR, en su carácter de arrendadora, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que es cierto que mediante documento autenticado en fecha 16 de noviembre de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nro. 21, tomo 629, celebró con la sociedad de comercio SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A., un contrato de arrendamiento, mediante el cual le cedió en arrendamiento Dos (2) Naves identificadas como Galpones Nros. 6 y 7, con una superficie de Mil Ochocientos Metros Cuadrados cada uno (1.800,oo Mtrs. 2 c/u), ubicados en la Calle Nro. Dos (2), de la Parcela Nro. 38 de la Urbanización Pruinca, situada en el Municipio Guacara del estado Carabobo.
SEGUNDO: Que es cierto, que según lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento celebrado, el plazo de duración del contrato sería de UN AÑO (1), contado a partir del día 15 de noviembre del 2011 y hasta el 15 de noviembre del 2012.
TERCERO: Que es cierto, que según lo establecido en la CLAUSULA QUINTA del Contrato de Arrendamiento celebrado, LA ARRENDATARIA se obligó a depositar los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente Nro. 0108-0058-70-0100230220 a nombre de OPATIA C.A., en el Banco Provincial.
CUARTO: Que es cierto que mediante documento autenticado en fecha 29 de noviembre del 2012, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nro. 30, tomo 769, las sociedades de comercio OPATIA C.A. y SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A., procedieron a renovar la relación contractual mediante la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, con un plazo de duración de UN AÑO (1), contado a partir del día 15 de noviembre del 2012 y hasta el 15 de noviembre del 2013 y cuyo pago del canon de arrendamiento, se haría mediante deposito en la cuenta corriente Nro. 0108-0058-70-0100230220 a nombre de OPATIA C.A., en el Banco Provincial.
QUINTO: Que es cierto que una vez vencido el termino fijo de un (1) año de duración de la renovación del contrato de arrendamiento, en fecha 15 de noviembre del 2013 y cumplido en fecha 15 de noviembre del 2014, el termino o plazo de la prórroga legal, no le exigió a la arrendataria la entrega de los inmuebles arrendados, sino que dejó a SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS , C.A. en posesión de dichos inmuebles y esta continuó pagando puntualmente el canon de arrendamiento, motivo por el cual la relación contractual arrendaticia paso a ser sin determinación de tiempo, es decir, el contrato de arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado.
SEXTO: Que es cierto que en fecha 01 de junio del 2015, estando vigente la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, suscribe con la arrendataria SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A. un nuevo contrato de arrendamiento en forma privada, en cuya Cláusula SEGUNDA, se dejó establecido que la duración del mismo sería de UN (1) AÑO FIJO a partir del día 01 de junio del 2015 y hasta el 1 de junio del 2016.
SEPTIMO: Que es cierto que según lo establecido en la Clausula TERCERA del contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio del 2015, obliga a LA ARRENDATARIA a pagar el canon de arrendamiento, mediante deposito en la cuenta corriente Nº 01080058710100230239 en el Banco Provincial a nombre de MERANIA, S.A. y que el monto de dicho canon de arrendamiento al vencimiento del contrato, tendrá un incremento de alquiler conforme al valor del mercado inmobiliario.
OCTAVO: Que es NULO EL CONTRATO O CONVENCIÓN ARRENDATICIA suscrito con LA ARRENDATARIA, en fecha 1 de junio del 2015, ya que no cumple la condición de causa lícita, exigida en los artículo 1.141 y 1.157 del Código Civil para la existencia del contrato, además dicho contrato o convenio implica renuncia, menoscaba y disminuye los derechos arrendaticios irrenunciables de la sociedad de comercio SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A., establecidos como irrenunciables en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por tanto la relación contractual arrendaticia desde el día 15 de noviembre del 2014, pasó a ser a TIEMPO INDETERMINADO.
NOVENO: En pagar los gastos, costos y gastos del presente juicio.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Alega la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda:
Punto Previo
-. Que consta en el auto dictado en fecha 27 de abril de 2017, que este honorable Tribunal admitió la demanda incoada por la sociedad de comercio SERINTLOG… señalando en primer término, “... vista la demanda intentada por la sociedad de comercio antes mencionada, contra la sociedad de comercio OPATÍA, C.A., a quien igualmente identifica, en “su carácter de Arrendataria” SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho Luego en el mismo auto, continúa y taxativamente señala: “... Emplácese a la parte demandada la sociedad de comercio OPATÍA, C.A. en su carácter de Arrendataria... Ahora bien, por cuanto mi representada, la demandada, NO ES ARRENDATARIA de los galpones objeto del contrato de arrendamiento, cuya nulidad se demanda, ya que como se desprende del libelo de demanda y de los instrumentos consignados por la parte actora, es la PROPIETARIA y por ende, LA ARRENDADORA, solicito con el debido respeto al Tribunal, se revoque por contrario a imperio el auto dictado en fecha 27 de abril de 2017, ordenando la admisión de la demanda intentada por la sociedad de comercio antes mencionada, en contra de mi representada OPATÍA, C.A., en su carácter de ARRENDADORA y ordenando su emplazamiento con tal carácter, evitando con ello reposiciones inútiles y cumpliendo con el principio de economía procesal, por cuanto no puede, no debe representar en juicio y ejercer un derecho, una parte que por Ley no ostenta tal carácter, siendo además un deber del tribunal mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas. En mérito de lo anterior, reitero con todo respeto, solicito de la ciudadana Juez, como directora del proceso y en aras de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, que siempre ha sido el norte de sus actuaciones, se corrija tal error, acordando la admisión de la demanda intentada en contra de LA ARRENDADORA y ordenando el emplazamiento de LA ARRENDADORA que es la demandada, más en ningún caso de La Arrendataria, siendo
esta última la parte actora.
Contestación al Fondo de la Demanda
-. Que en nombre de su representada, la sociedad de comercio… y sin que esta actuación convalide el vicio que afecta el procedimiento y su solicitud formulada en el Capítulo que antecede; a todo evento, rechaza, contradice, impugna y se opongo en toda forma de derecho, a la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso en su contra la compañía SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGÍSTICOS, CA., identificada en autos, por ser falsos los hechos alegados e infundado el derecho invocado; por las razones que de seguidas invoca.
Primero: que es cierto que entre su representada LA ARRENDADORA demandada, y LA ARRENDATARIA demandante, ambas identificadas supra, se suscribió un contrato de arrendamiento, sobre los galpones constituidos por la Nave identificada como No. 6 y 7, ubicados en la Calle No. 2, de la parcela 38, Urbanización Pruinca, situada en jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo, de las características y especificaciones que se indican en el Contrato de Arrendamiento cuya nulidad se demanda.-
Segundo: Que son igualmente ciertos, el canon estipulado y las cláusulas contractuales alegadas por la demandante y contenidas en el contrato producido con el libelo, y cuya nulidad demanda.
Tercero: Que considera de particular importancia destacar, la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto de esta acción de nulidad, que textualmente establece:
“... Segunda: La duración del presente contrato es de un año contado a partir del día 1 de JUNIO DE 2015 hasta el 1 junio de 2016. Transcurrido el término de duración de este contrato si LA ARRENDATARIA está interesada en suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, deberá comunicar su interés por escrito a LA ARRENDADORA con no menos de Sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de este contrato, ello a los fines de que LA ARRENDADORA pueda tomar una decisión al respecto, en el entendido que en caso de celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento y en consecuencia el monto del depósito, será establecido tomando en cuenta el mercado inmobiliario de la zona”.
Del Derecho
-. Que planteada así la litis, pasa ahora a analizar e invocar las disposiciones consagradas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para precisar si la pretensión de la accionante se corresponde con la normativa invocada. Aun cuando no es un hecho controvertido por haber sido admitido tácitamente por el accionante en su libelo, cree necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil de Venezuela, que textualmente consagran:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas determinadas por la Ley.
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...”. Por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
-. Que con respecto a la nulidad absoluta del Contrato de Arrendamiento tantas veces mencionado y demandada por el accionante, debe acotar lo siguiente: El fundamento legal de la NULIDAD DEL CONTRATO está consagrado en nuestro Código Civil en los artículos 1.133 y siguientes que de seguidas transcribe:
Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
Artículo 1141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes: 2. Objeto que pueda ser materia de contrato: y 3. Causa lícita.
Artículo 1142. El contrato puede ser anulado: 1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2. Por vicios del consentimiento.
Artículo 1146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.351. El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la Ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción.
A falta de acto de confirmación o ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad, o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada.
La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros.
Las disposiciones de este artículo no se aplican a la acción en rescisión por causa de lesión”.
-. Que para que un contrato sea válido debe reunir los siguientes requisitos según lo preceptuado por el artículo 1502 del código civil:
Que las partes contratantes sean legalmente capaces. Que se exprese el consentimiento y este sea exento de todo vicio, los vicios del consentimiento son error, fuerza y dolo. Que el objeto del contrato sea lícito, es decir que el fin perseguido sea permitido por las normas; y por último causa licita que no es más, que el motivo que impulsa a las partes a suscribir un contrato. Entonces, si un contrato no cumple estos requisitos, está viciado de nulidad ya sea relativa o absoluta; la nulidad absoluta es aquella que no puede ser saneada por ejemplo Andrés y Miguel suscriben un contrato de compraventa de unas armas de Fuego, este contrato está viciado de nulidad absoluta pues la venta libre de estas armas no está permitida, es decir, hay un objeto ilícito.
-. Que pasa ahora a tratar de interpretar qué quiso decir nuestro legislador cuando habla del consentimiento. En tal sentido, debe traer a colación, el criterio sostenido por el Jurista Emilio Calvo Baca, según el cual: El consentimiento es la acción y efecto de consentir, conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos. Podemos observar que de conformidad con el artículo 1146 del Código Civil los vicios del consentimiento son: El error, La violencia y El dolo. En otras palabras, el consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades. Las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, porque dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento. La doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de los vicios del consentimiento, y las consecuencias que ellos producen, será la nulidad (Absoluta), se declarará la inexistencia y/o extinción retroactiva del contrato o la anulabilidad
(Relativa), convalidable, según el caso.
-. Que también es criterio reinante en nuestra doctrina, que la acción de nulidad debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada, todas las condiciones necesarias para su validez. Se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando LAS CAUSAS QUE LOS PRIVAN DE VALIDEZ SON VICIOS EXISTENTES AD INITIO, DIFERENTES A LA RESOLUCIÓN O A LA RESCISIÓN, QUE SON CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES. El contrato será nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, que no es el caso que nos ocupa: por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa. , por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación. En tanto que la NULIDAD RELATIVA: Comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo).
-. Que acerca de la NULIDAD ABSOLUTA han sido muchos los autores que han plasmado sus criterios al respecto, y la jurisprudencia reiterada y constante sentada por los tribunales de instancia y por nuestro máximo tribunal de justicia. En Venezuela existe la libertad contractual, pero ella no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada, la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa de contrato. La Nulidad Absoluta, está dirigida a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres. La Relativa está destinada a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. Por ende, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta. Efecto de la Nulidad Absoluta: es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres; y, a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue. Características de la Nulidad Absoluta: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. Ambas nulidades conducirán al mismo resultado práctico: una y otra son comparables con la nada, es decir, están desprovistas de toda relevancia o significación jurídica.
-. Que alegado lo anterior, no nos queda otra opción que interpretar, que el efecto natural de la acción de nulidad es y debe ser la anulación del contrato, retrotrayendo la situación de las cosas al estado que tenían antes de su celebración como si la obligación no se hubiese jamás contraído, por el efecto resolutorio de la nulidad.
-. Que aplicando este criterio al caso demandado y que nos ocupa en este acto, cabe preguntarse: qué sentencia o fallo ejecutable puede recaer sobre un contrato que no existe por cuanto expiró el lapso de su vigencia, cuyas obligaciones pactadas en el mismo, el demandante reconoce y confiesa haber cumplido?. Evidentemente que esta situación hace improcedente el ejercicio de esta acción y por lo tanto, el Tribunal debe declararla inadmisible en su oportunidad correspondiente.
-. Que aunado a lo anterior, debe significar lo siguiente: Son pruebas de la anulabilidad: El error, el dolo y la violencia, cada uno de estos requiere que la prueba esté dirigida y sea suficiente para demostrarlo, por la particularidad que los identifica, es decir, en cada supuesto es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y por ende debe ser declarado nulo; pero en el caso que me ocupa, aparte de demandarse la nulidad de un contrato de arrendamiento que perdió vigencia, en razón del vencimiento de su lapso de duración, y cuyas cláusulas contentivas de las obligaciones contraídas fueron cumplidas por ambas partes como lo confiesa la demandante, si la parte actora se limita a invocar dicha nulidad, sin fundamentar ni demostrar las razones por las cuales debe considerarse nulo el aludido contrato de arrendamiento, necesariamente la demandante resultará vencida en el juicio; por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible.
-. Que en mérito de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando con el carácter indicado; rechaza, se opone y contradice la demanda incoada por la ARRENDATARIA, que lo es la sociedad de comercio SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGÍSTICOS, C.A., en contra de OPATÍA, C.A., su representada, ambas identificadas supra; y solicita del Tribunal, con la venia de estilo que la misma sea declarada inadmisible en la oportunidad legal correspondiente, con la respectiva condenatoria en costas.
Solicita finalmente al Tribunal la admisión del presente escrito contentivo de un Punto Previo y la Contestación de la Demanda, a todo evento, que el mismo sea agregado a los autos, sea sustanciado conforme a derecho, que la demanda intentada por LA ARRENDATARIA, SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGÍSTICOS, C.A., sea declarada SIN LUGAR, con la respectiva condenatoria en costas; y decidido a favor de su representada el pedimento aquí contenido.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de las partes, pasa este Tribunal a establecer el límite de la presente controversia, y luego, atendiendo dicho límite, analizar apreciar y valorar las pruebas aportadas a los autos, todo conforme a lo siguiente:
Alegó la parte demandante, en síntesis, que el contrato que consignó marcado “D” adjunto al libelo de la demanda debe declararse nulo, bajo el fundamento en que la relación arrendaticia (al momento de la subscripción de este nuevo contrato) era a tiempo indeterminado, no pudiendo la arrendadora cambiar esa circunstancia con un nuevo contrato, disminuyendo los beneficios y derechos que le otorgaba el hecho de existir al momento entre los contratantes, una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y no pudiendo la arrendataria renunciar a estos beneficios, por imperio del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y otras normas invocadas antes transcritas.
Además, alega que la verdadera intención de la arrendadora era substituir –en otras palabras- la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, con una nueva a tiempo determinado, deshonrando la primera de las nombradas, en aras de sobreponer –en otras palabras- el nuevo contrato y sus características y efectos, a la anterior situación, que como se ha dicho, benefician a la arrendataria, beneficios que en derecho son irrenunciables.
Así las cosas, la representación de la parte actora afirma entonces que ninguno de los efectos (invocados por la accionada en misivas), y ningún efecto
en fin, puede emanar del contrato cuya nulidad demanda.
Sumado a lo anterior, que la forma en como ha quedado establecida la revisión y el ajuste del canon, es contraria a derecho, específicamente a lo preceptuado en los artículos 14 y 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y, que se acuerda el depósito del canon a una cuenta corriente de un tercero (MERANIA S.A.), no pudiendo en tal caso la arrendataria demostrar solvencia.
Por su parte, la demandada solicita la revocatoria del auto de admisión en la presente causa, por un error de forma en el mismo, constituido por el hecho en que se detalló en el contexto del auto de admisión (a la arrendadora) como “arrendataria”.
En lo que respecta a este particular, este Tribunal provee de la siguiente manera:
Tal como lo adujo la representación judicial de la parte demandante en escrito presentado en fecha 7 de junio de 2017 (folio 68 1ra pieza), el error invocado como punto previo en la contestación a la demanda, es un error material, que no conlleva a la nulidad de un auto de admisión, mucho menos a la reposición de la causa, institución procesal que debe ser aplicada sí y sólo sí guarda utilidad al proceso, especialmente cuando se vulnera del debido proceso o derecho a la defensa en el mismo, no cuando se ha incurrido en un error material de forma, no de fondo.
No puede este Tribunal reponer la causa, ni declarar nulo un auto de admisión con fundamento en un error material, ello atentaría contra el principio de celeridad procesal al que se contrae nuestra Constitución Nacional, y en consecuencia contra el debido proceso, que como principios sobrepasan y se sobreponen con creces a un error material involuntario, cuya aparición en todo proceso es común, y entorpecer el proceso por errores materiales desencadenaría un caos procesal. Por este motivo es que nuestra Constitución establece que la República Bolivariana de Venezuela, se constituye un estado Social de Derechos y Garantías, en el cual no se sacrifica la justicia ni sus principios por la omisión de formalidades no esenciales durante el proceso.
Por otro lado, observa quien suscribe que el auto de admisión alcanzó su destino o el fin para el cual fue dictado, que es proveer la acción ejercida en derecho a la parte demandante, ordenar el proceso, orquestarlo, e imponer a la demandada de la misma, quien no puede alegar confusión con fundamento en un error material, y menos, cuando reconoce su verdadera condición, y aún, la existencia del contrato (como lo hizo en su contestación).
Suma además quien suscribe, que, dispone el artículo 310 del código de procedimiento civil, que la revocatoria de un auto prospera cuando éste es de mero trámite, no contra un auto decisorio como lo es el auto de admisión. De modo pues que no puede la parte demandada solicitar revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Y así se declara.-
Al efecto acoge este Tribunal criterio reiterado, pacífico y duradero en el tiempo, establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, que contempla que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
Con fundamento en lo anterior, se rechaza en todo la solicitud de que sea revocado el auto que admitió la demanda que encabeza todas las presentes actuaciones, honrando así la celeridad procesal y todo principio constitucional majestuoso que honra la prosecución de la justicia, antes que a formalidades no esenciales, que no afectan en absoluto la correcta prosecución del proceso como verdadero fin constitucional al cual se apega quien suscribe el presente fallo. Y así se declara.-
Ahora bien, incólume el auto de admisión, prosigue este Tribunal a destacar que la parte demandada reconoce la existencia de la relación arrendaticia, por lo cual la misma se declara exenta de prueba a efectos del presente fallo, por haber sido convenida de forma expresa por ambas partes. Y así se declara.-
No obstante, a pesar de reconocer la existencia del contrato cuya nulidad se ha demandado, la parte demandada no esgrime defensa alguna al fondo de lo demandado, es decir a si el contrato es o no nulo según su naturaleza, cláusulas y características de hecho y de derecho, sino que vuelve a alegar una defensa perentoria, exigiendo la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto (en su criterio) el contrato cuya nulidad se ha demandado ha vencido, y por lo tanto es “inexistente”, ello cuando afirma: “…lo que la parte actora demanda es… un contrato vencido desde hace un (01) año, que no existe por haber caducado su lapso de duración…”, y, “…que sentencia o fallo ejecutable puede recaer sobre un contrato que no existe por cuanto expiró el lapso de su vigencia…” alegando que todas las obligaciones del contrato in comento han sido cumplidas.
Es decir, todo el contexto de la contestación a la demanda (salvo aquel dirigido a la írrita revocatoria del auto de admisión), se encamina a sostener que la demanda es inadmisible por que el contrato venció su término, y sus obligaciones fueron cumplidas, resultando en tal sentido “inexistente” dicho contrato y mal puede este Tribunal entonces admitir la demanda y eventualmente anularlo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo, el demandante consignó marcado “A”, copia simple de documento público, apreciado conforme a lo establecido en los artículos 1.360 del código civil, y, 429 del código de procedimiento civil, contentivo de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil demandante, SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGÍSTICOS C.A., el cual se desecha a efectos del presente fallo pues no se encuentra vinculado con los límites de la controversia ni con la cuestión de derecho planteada por la parte actora. Y así se declara.-
Marcado “B” y ello al folio 15 1ra pieza, riela copia certificada de documento autenticado en fecha 16 de noviembre de 2011, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, anotado bajo el No. 21, tomo 629, el cual se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.360 del código civil, y, 429 del código de procedimiento civil, y, del mismo se desprende lo siguiente:
1) En fecha 16 de noviembre de 2016, la sociedad mercantil SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGÍSTICOS, C.A., arrendó un inmueble propiedad de la sociedad mercantil OPATIA, C.A., constituido por dos Naves identificadas como galpones No. 6 y 7 con una superficie de Mil Ochocientos Metros Cuadrados (1.800 M2 cada uno), y se encuentran ubicadas en Calle No. Dos (2) de la Parcela 38 de la Urbanización Pruinca, situada en el Municipio Guacara del estado Carabobo.
2) Fue pactada una duración de un (1) año de vigencia arrendaticia. Que vencía en fecha 15 de noviembre de 2012.
3) El Canon fue fijado en Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) Mensuales, a ser cancelados los cinco (5) primeros días de cada mes y por anticipado.
4) Que el canon sería depositado en la cuenta corriente de la propietaria OPATIA, C.A., en el Banco Provincial.
5) Que el uso del inmueble sería exclusivamente para depósito.
6) Que al término del contrato la arrendataria debía entregar el inmueble libre de personas y muebles.
Marcado “C” y ello al folio 22 1ra pieza, riela copia certificada de documento autenticado en fecha 29 de noviembre de 2012, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, anotado bajo el No. 21, tomo 629, el cual se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.360 del código civil, y, 429 del código de procedimiento civil, y, del mismo se desprende lo siguiente:
1) En fecha 29 de noviembre de 2012, la sociedad mercantil SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGÍSTICOS, C.A., arrendó un inmueble propiedad de la sociedad mercantil OPATIA, C.A., constituido por dos Naves identificadas como galpones No. 6 y 7 con una superficie de Mil Ochocientos Metros Cuadrados (1.800 M2 cada uno), y se encuentran ubicadas en Calle No. Dos (2) de la Parcela 38 de la Urbanización Pruinca, situada en el Municipio Guacara del estado Carabobo.
2) Fue pactada una duración de un (1) año de vigencia arrendaticia. Que vencía en fecha 15 de noviembre de 2013.
3) El Canon fue fijado en Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 156.000,00) Mensuales, a ser cancelados los cinco (5) primeros días de cada mes y por anticipado.
4) Que el canon sería depositado en la cuenta corriente de la propietaria OPATIA, C.A., en el Banco Provincial.
5) Que el uso del inmueble sería exclusivamente para depósito.
6) Que al término del contrato la arrendataria debía entregar el inmueble libre de personas y muebles.
Marcado “D”, y ello al folio 28 1ra pieza, riela copia simple de documento privado suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado ni desconocido por la demandada, por el contrario, en su contestación le reconoce su existencia, cuando indica claramente “…Es cierto que entre mi representada LA ARRENDADORA demandada, y LA ARRENDATARIA demandante, ambas identificadas supra, se suscribió un contrato de arrendamiento, sobre los galpones … de las características especificaciones que se indican en el Contrato de Arrendamiento cuya nulidad se demanda…” (Negrillas de este Tribunal), motivo por el cual hace plena prueba dicho documento a efectos del presente, y, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido. Y así se declara.
Ahora bien, de la revisión al texto del documento contentivo del contrato de arrendamiento, cuya nulidad se demanda, se observa:
1) Del texto se desprende con meridiana claridad que el contrato no tiene fecha, pero es un hecho convenido entre las partes que fue celebrado en fecha 1 de junio de 2015.
2) Es sobre el mismo inmueble arrendado en los dos antes detallados contratos.
3) Fue establecido que el canon debía depositarse en la cuenta corriente de un tercero llamado MERANIA, S.A.
4) Que la forma en que se pactó el ajuste del canon, no guarda armonía con lo establecido en el decreto ley de arrendamientos inmobiliarios, pues en la cláusula tercera expresan: “…tendrá un incremento de alquiler conforme al valor del mercado inmobiliario…”
Queda probado con carácter de plena prueba que, el segundo contrato celebrado venció el día 15 de noviembre de 2013, y, a partir del día 16 de noviembre de 2013 al día 1ro de junio de 2015 (en el cual se celebró el contrato hoy sometido a nulidad), transcurrió un lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y DIECISÉIS (16) DIAS, sin que se haya disuelto por algún motivo la relación arrendaticia, y además, verificada la continuidad de la misma, y, atendiendo al contrato celebrado en segundo lugar (fecha 29 de noviembre de 2012, folio 22 1ra pieza) esa relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado.
Es importante destacar que la parte demandada reconoce en su contestación que la relación arrendaticia perduró en el tiempo luego de vencido el segundo de los contratos celebrados, pues ese hecho no fue contradicho en ninguna de las partes de la contestación a la demanda, motivo por el cual se insiste, queda probado que la relación arrendaticia, aun vencido el segundo de los contratos, perduró en el tiempo por un lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y DIECISÉIS (16) DIAS, sin que se haya disuelto por algún motivo la relación arrendaticia, y encontrándose solvente la arrendataria en todas sus obligaciones, no encontrando este Tribunal prueba ni alegato en contrario a este hecho es un hecho cierto que la relación contractual arrendaticia entre las partes, se transformó A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.-
Marcada “E”, y ello al folio 32 1ra pieza, riela en copia simple, misiva no impugnada ni rechazada por la representación judicial de la parte demandada, apreciada en este acto como documento privado, de pleno valor probatorio a efectos del presente, adminiculado con el traslado de prueba promovido por la representación judicial de la actora durante el debate probatorio, misiva con la que queda probado con carácter de plena prueba en el presente proceso, que la sociedad mercantil OPATIA, C.A., parte accionada de autos, extendió lo siguiente a la hoy demandante, sociedad mercantil SERINTLOG, C.A.:
“…Yo, HILDA PACHECO BRICEÑO, abogado, inscrita en el LP.S.A. bajo el N 1790 titular de Cédula de Identidad N 1.336224, actuando en nombre de la Sociedades Mercantiles OPATIA C.A., y MERANIA S.A., debidamente autorizada, por su Gerente: GILLITA FERRER DE KLAR, mediante carta poder que me fue conferida al efecto, ante Uds. ocurro para exponer: En mi anterior correspondencia les manifesté la imposibilidad de las Sociedades que representaba y que en este momento también represento, de celebrar nuevos contratos de Arrendamiento con SERINTLOG G&G Servicios Logísticos Integrados C.A. y que al vencimiento del cada uno de los actuales contratos, agradecíamos la entrega de los inmuebles arrendados en la fecha de sus respectivos vencimientos y si deseaban hacer uso de la prórroga legal bien sea en alguno de los inmuebles, o en todos ellos, les agradecíamos manifestarlo por escrito, a los fines de redactar los respectivos contratos de prórroga, ajustando los cánones mientras durase el lapso legal. Esta correspondencia tiene como finalidad manifestarles, que si no recibimos respuesta de Uds., entendemos que se acogen a la prórroga legal, en cuyo caso después de un estudio tanto del mercado inmobiliario, como de la actual inflación imperante en el país, la prórroga llevará un canon para los galpones 1 y 2 de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) comenzaremos el contrato de prorroga con ese monto ye irán ajustando previo acurdo entre las partes, en períodos razonables de tiempo, de acuerdo a lo anteriormente mencionado (mercado e inflación) Sin otro particular a que hacer referencia y agradeciéndoles firmar el duplicado de esta correspondencia, como constancia de su recepción. Quedo de Uds. a sus gratas órdenes.”
Queda probado con carácter de plena prueba:
1) que la sociedad mercantil OPATIA, C.A., como arrendadora, tiene la intención y pretende la entrega de los inmuebles arrendados a SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A., fundamentándose a tal fin en el contrato hoy sometido a nulidad.
2) Que la arrendadora pretende aumentar el canon, tomando en consideración el mercado inmobiliario, como de la actual inflación imperante en el país.
Con el documento marcado “F”, que riela al folio 34, no impugnado por la accionada, apreciado y valorado por este Tribunal y a efectos del presente fallo como soporte de un mensaje de datos (toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio art. 2 y 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), con dicho documento, adminiculado a aquellos marcados “G”, “H”, “I”, y al consignado adjunto también al libelo de la demanda, que riela al folio 38 1ra pieza, queda probado con carácter de plena prueba que la sociedad mercantil demandante SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A., pagó el canon en una cuenta corriente de la demandada OPATIA, C.A., y no en la cuenta corriente de un tercero (MERANIA, S.A.) donde fue acordado en el documento hoy sometido a nulidad. Lo anterior en fechas posteriores a la celebración del contrato sometido hoy a nulidad, verbigracia 6 de enero de 2017, 3 de febrero de 2017, 3 de marzo de 2017, 4 de abril de 2017. Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el debate probatorio, la representación judicial de la accionada promovió ejemplar de periódico Correo Judicial edición No. 4012, de fecha 9 de julio de 2004, con el objeto en decir del promovente de “…demostrar la existencia y personalidad jurídica de la empresa demandada y el carácter que me asiste y facultades que ostento para representarla en este juicio…” argumento y prueba que se desecha del presente por no ser un hecho controvertido ni litigioso la existencia o no de la personalidad jurídica de la accionada y su representación, ni se vincula en lógica con la cuestión de derecho planteada por la parte demandante. Y así se declara.-
Promovió documental constituida por el tercer (3er.) contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual fue apreciado y valorado ut supra. Y así se declara.-
MOTIVA
Tramitada y sustanciada como ha sido la presente causa, vistos los alegatos de las partes que conforman el litigio, establecido como ha sido el límite de la controversia, vista la actividad probatoria desplegada, el Tribunal pasa a motivar el presente fallo en atención a las siguientes consideraciones:
I
La parte demandada se encamina en sostener, que la demanda es inadmisible porque el contrato venció su término, y sus obligaciones fueron cumplidas, resultando en tal sentido “inexistente” dicho contrato y mal puede este Tribunal entonces admitir la demanda y eventualmente anularlo.
A efectos de lo anterior, considera este Tribunal la defensa antes señalada como un enigma, pues no logra entender quien suscribe el presente fallo, que en la contestación se transcriban artículos del código civil venezolano vigente, verbigracia 1.159, 1264, 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.351, omitiéndose el artículo 1.160 ejusdem, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”. La parte demandada en resumen pretende sorprender a la buena fe de este Tribunal y las partes de esta causa, señalando que el hecho en que haya vencido el contrato, éste no surte efectos y es inexistente, por haber sido cumplidas las obligaciones, excluyendo el mencionado artículo que textualmente el legislador establece que de todo contrato emanan consecuencias y no únicamente consecuencias sino “todas las consecuencias”, y ello interpreta esta juzgadora vencido o no en su término.
En este sentido, mantener que un contrato es inexistente por haber vencido en su término, resulta ser un exabrupto jurídico. La existencia del contrato no depende de su término, no puede entenderse en derecho que un contrato no existe por haber vencido.
Corolario de lo anterior, este Tribunal rechaza categóricamente la defensa perentoria antes señalada, pues no guarda lógica con el derecho, ya que aún vencido un contrato, este surte aun todos efectos.
A todo evento, afirmar como en efecto fue afirmado por la parte accionada, que el contrato venció, tampoco se encuentra ajustado a la realidad que emana del mismo, pues no guarda congruencia con lo previsto en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el contrato de arrendamiento para el momento de presentación de la demanda no estaba vencido, como pretende hacerlo ver la parte demandada.
No puede pasar por alto esta Juzgadora, que durante el debate probatorio la parte demandante, asistida de la misma abogada, ciudadana ERUS CASTILLO, luego de esgrimir la antes rechazada defensa, insiste en su escrito de pruebas de fecha 14 de junio de 2017 (folio 74 1ra pieza) “…el contrato cuya nulidad absoluta demanda la parte actora, es un contrato que no existe, que perdió su vigencia y por lo tanto… no puede ser atacado por ninguno de sus otorgantes…”
Lo anterior lo esgrime la demandada, sin encaminar su actividad probatoria a otro argumento que no sea el antes comentado, que el contrato es “inexistente” y que ninguna de las partes puede atacarlo. Empero, en misiva promovida como traslado de prueba por la parte demandante, se observa con meridiana claridad como la sociedad mercantil demandada quiere hacer valer los efectos del contrato que ha vencido, y que “es inexistente” en su decir, pero esta vez, en su favor.
En la misiva in comento, apreciada y valorada como documento privado reconocido y con pleno valor probatorio a efectos del presente, la sociedad mercantil demandada exige cumplimiento de obligaciones que derivan precisamente del vencimiento del contrato, es allí donde se plantea la demanda, pues el actor plantea la nulidad del contrato por cuanto en su decir los efectos que sobrevienen al término del contrato le son en su criterio disímiles y desacordes con la verdadera relación arrendaticia, el status contractual de las partes del contrato, el derecho, el orden público y las buenas costumbres.
Es decir que, la demanda fue planteada como una cuestión de derecho que nace a partir del vencimiento del término del contrato, los efectos del contrato (postreros al vencimiento) son los que le resultan a la actora contrarios a derecho, no aquellos relativos a la relación arrendaticia durante su vigencia.
No puede la parte demandada asistida de abogada, argüir que los efectos del contrato no existen y que el contrato como tal no existe por haber vencido, menos aun cuando la propia demandada exige cumplimiento de obligaciones que derivan del vencimiento del contrato. Se repite, cabe destacar lo siguiente, la parte demandada pretende que el contrato es inexistente y ninguna de las partes puede atacarlo ni hacer valer algún derecho que emane del mismo por cuanto ha vencido, pero de ese vencimiento propiamente dicho se fundamenta para exigir la entrega del inmueble, en el documento antes señalado, apreciado y valorado, nunca impugnado o rechazado por la parte demandada.
En el caso –por demás negado- en que el argumento de que el contrato es inexistente por estar vencido, cabe preguntarse, ¿Por encontrarse vencido el contrato e inexistente en consecuencia, la arrendadora no podrá accionar con fundamento en aquel, en la oportunidad en que considere que los efectos del contrato le favorecen?
Es importante insistir en lo siguiente: Mediante la forma y fondo en cómo ha sido planteada la demanda, la parte actora pretende atacar el contrato por que en su criterio los efectos que derivan del vencimiento del mismo, en su decir atentan contra la verdadera naturaleza de la relación arrendaticia, sucumbiendo presuntamente los beneficios y derechos de la arrendataria ante la celebración de un nuevo contrato. No ataca la demandante el contrato en atención al desenvolvimiento de la relación contractual durante su vigencia, sino a los efectos del mismo después del término, no pudiendo ignorar este Tribunal esos efectos, por entender la accionada y su asistencia como “inexistente” el contrato por haber vencido en su término.
Por todas las razones lógicas y de derecho antes señaladas, es por lo que este Tribunal rechaza categóricamente todas las defensas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, 1) la solicitud en que sea revocado el auto de admisión por un simple error material involuntario que no atenta contra el proceso ni el fondo de lo demandado, y, 2) que la demanda sea inadmisible atendiendo a que el contrato por encontrarse vencido, es inexistente y no puede ser atacado. Y así se declara.-
II
Así las cosas, siendo un hecho convenido la existencia de los tres (3) contratos presentados in limine por el actor; siendo un hecho convenido entre ambas partes que el tercer contrato existió y que ha sido reconocido; no habiendo defensa de fondo por parte de la demandada, por haber resultado estas anteriores defensas rechazadas y no procedentes en derecho, resta para este Tribunal analizar el contenido del contrato, interpretarlo, y, adminiculado con el derecho, proveer si el mismo debe o no ser declarado nulo.
En este sentido, este Tribunal deberá analizar la cuestión de derecho planteada por la parte actora, para resolver si prospera o no la nulidad demandada. En este orden de ideas, pasa el Tribunal a resolver en atención a las siguientes consideraciones:
La sociedad mercantil OPATIA, C.A., dio en arrendamiento el inmueble objeto de los contratos, a la sociedad mercantil SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A., en la primera oportunidad por un tiempo determinado de un (1) año (contrato de fecha 16 de noviembre de 2011); luego, ambas partes acuerdan un nuevo contrato por un (1) año de duración (contrato de fecha 29 de noviembre de 2012), y tal como quedó demostrado ut supra y aun así no rechazado por la accionada, la relación arrendaticia, vencido este segundo contrato, perduró en el tiempo en ausencia de la suscripción de un nuevo contrato, lo cual trajo en derecho la consecuencia de que la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado, tal como lo adujo la representación judicial de la parte demandante.
Al efecto, corresponde señalar que, la tácita reconducción consiste en el nacimiento de un nuevo contrato de arrendamiento de inmueble una vez que ha concluido el contrato primitivo.
En concreto, han de darse dos requisitos para que cuando termine el contrato primitivo se genere uno nuevo:
1. Que al terminar el contrato de arrendamiento primitivo el arrendador no realice comunicación alguna al inquilino anunciándole la finalización del contrato y su deseo de no continuar con la relación arrendaticia.
2. Que, además de lo anterior, el inquilino continúe disfrutando del inmueble arrendado.
El nuevo contrato que se ha creado de forma automática por tácita reconducción es igual que el contrato de arrendamiento inicial excepto en su duración.
En el caso de autos concurren todos los requisitos, y, tal como quedó
probado ut supra emergió la tácita reconducción en la relación arrendaticia existente entre la hoy demandante y la accionada, y ello honrando al contrato celebrado en fecha 29 de noviembre de 2012 (folio 22 1ra pieza).
Ahora bien, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra ‘Temporalidad Arrendaticia’, Editorial Livrosca, pág. 27, sostiene que si:
“…el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, recibiéndole además el pago del alquiler: momentos éstos indicativos de que esa relación continúa dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuándo o en qué momento concluirá de modo preciso la duración. Se trata de un lapso de tiempo inconcreto, dubitativo e incierto, que no puede responder de inmediato al <> contractual de la terminación…” (Negrillas de este Tribunal)
El artículo 7 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, tal como lo ha invocado la representación judicial de la parte actora, expresa “…los derechos que la presente Ley establece para beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” Motivo por el cual por ser la relación arrendaticia a tiempo indeterminado al momento en que se suscribió el tercer contrato entre las partes, no podían disponer estas ninguna convención que disminuyera los beneficios y derechos de la arrendataria, tal como lo hicieron al pactar un nuevo contrato de arrendamiento, esta vez, a tiempo determinado, cuando el vigente lo era a tiempo indeterminado por la continuidad y tácita reconducción que había operado, como se dijo anteriormente.
Encontrándose la relación arrendaticia en ésas condiciones (a tiempo indeterminado) no puede desmejorarse la situación contractual de la arrendataria, y en este sentido, con la sola aplicación lógica de la norma antes citada, concatenada con los hechos narrados en el libelo, probados durante el debate probatorio y convenidos por la parte demandada, quien no esgrimió defensas al fondo y las perentorias le fueron rechazadas, prospera la demanda intentada. Bien indica el actor, asistido de abogado, que el principio de la autonomía de la voluntad de las partes no puede contravenir el orden público, buenas costumbres ni el derecho positivo establecido en la Ley que regula la materia, razón por la cual el contrato in comento aun suscrito por ambas partes, se encuentra evidentemente viciado de nulidad, y debe ser declarado nulo, amén de todo lo anterior.
Además de lo citado, encuentra este Tribunal que el viciado contrato señala una forma para calcular el canon, que no guarda concordia con la Ley Vigente, tal como lo adujo el demandante, y ello conforme a lo alegado, convenido y probado en autos.
Durante el análisis al material probatorio quedo probado con carácter de plena prueba que la forma en que se pactó el ajuste del canon, no guarda armonía con lo establecido en el decreto ley de arrendamientos inmobiliarios, pues en la cláusula tercera expresan: “…tendrá un incremento de alquiler conforme al valor del mercado inmobiliario…” lo cual constituye un elemento más que hace prosperar la demanda, en el entendido en que ciertamente la disposición señalada es contraria a derecho positivo, estableciendo las partes un modo de calcular el canon contra la voluntad del legislador, trascendiendo el límite de la autonomía de la voluntad de las partes.
Observa este Tribunal que, a tenor del viciado tercer contrato celebrado entre las partes, el canon debe ser depositado en una cuenta corriente de un tercero, como lo es la sociedad mercantil denominada MERANIA, S.A., en efecto, quedó probado con carácter de plena prueba ut supra que “…Fue establecido que el canon debía depositarse en la cuenta corriente de un tercero llamado MERANIA, S.A…” lo cual resulta una cláusula que atenta contra la seguridad jurídica y la seguridad contractual y la seguridad de la relación arrendaticia, pues, de cancelar el canon en la mencionada cuenta corriente del tercero, se pudiera ver insolvente la arrendataria ante la arrendadora, no pudiendo demostrar el pago fiel del canon, si opta por honrar esta cláusula, lo cual contraviene a las buenas costumbres y aún al derecho, viciando nuevamente el contrato de nulidad.
De lo anterior se desprende que son entonces varios elementos que hacen procedente la nulidad demandada, y son: 1) el contrato fue celebrado o suscrito, encontrándose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, pretendiendo la arrendadora cambiar esta situación, suscribiendo un nuevo contrato a tiempo determinado (contraviniendo el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), las buenas costumbres y el orden público, trascendiendo el límite de la autonomía de la voluntad de las partes, desmejorando la calidad cualidad y naturaleza de la verdadera condición que ostentaba la arrendataria al momento. 2) Se acordó el pago del canon en favor de un tercero que no es parte de la relación arrendaticia, resultando insegura la relación de los contratantes, por ser imposible probar el pago del canon de arrendamiento (en caso de honrar dicha cláusula). 3) Se estipuló una forma de calcular el canon, contraria a derecho.
Así las cosas, resultando rechazadas las defensas perentorias de la accionada, convenida la relación arrendaticia, y, la celebración de los tres (3) contratos de arrendamientos, verificado que el derecho alegado en el libelo de la demanda encuadra en los hechos alegados, que durante el análisis del material probatorio quedó probado que el contrato sometido a nulidad se encuentra viciado en derecho y que el mismo atenta contra la verdadera relación arrendaticia entre las partes, ello en detrimento de los beneficios y derechos de la arrendataria, y, habida cuenta en que la parte demandada no alegó argumento alguno que le exima de lo esgrimido por el demandante, ni aun que exima la aplicación del derecho invocado, y siendo que no probó algún elemento que le favorezca, es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR la demanda intentada, con todos los pronunciamientos consecuentes. Y así se declara.-
Este Tribunal, de forma reiterada en el tiempo ha dejado asentado y establecido que la República Bolivariana de Venezuela se constituye un Estado Social de Derecho y de Justicia, y, en honor a la realidad de los hechos que de la apreciación y valoración de todas las actas del presente expediente ha resultado, y, considerando que la honorable Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Vicepresidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Discurso de Orden, Sesión Solemne, acto de Apertura de Actividades Judiciales 2013, publicado dicho discurso por el Tribunal Supremo de Justicia “Fundación Gaceta Forense” Edición y Publicaciones, Caracas / Venezuela, año 2013, como: “El acceso a la justicia y el ciudadano visible” expresó:
“…El modelo de sociedad que estamos construyendo y en el cual pretendemos fundar una sociedad justa y equilibrada, donde la desigualdad haya desaparecido, tiene que aceptar como un valor fundamental la moral y la integridad por encima de intereses mezquinos, alejándonos de la valoración material de la vida.
Sobre esta necesidad el educador y conocido poeta Tagore nos da pie para una reflexión final:
La historia ha llegado a un punto en que el hombre moral, el hombre íntegro, está cediendo cada vez más espacio, casi sin saberlo (…) al hombre comercial, el hombre limitado a un solo fin. Este proceso, asistido por las maravillas del avance científico, está alcanzando proporciones gigantescas, con un poder inmenso, lo que causa el desequilibrio moral del hombre y oscurece su costado más humano bajo la sombra de una organización sin alma.
Estos aspectos analizados nos llevan a afianzar nuestro compromiso
como juezas y jueces que renovamos cada año en ocasiones como la presente, el tradicional Acto de Apertura Judicial.
Todo este sistema se amalgama y se hace armonioso cuando los jueces dan respuestas oportunas a quien las necesita, cuando con conciencia social logran romper con los atavismos que los encadenan a una manera de sentenciar vacía y matemática, pero logra su plenitud cuando se elabora desde el seno mismo de la sociedad…
…Es frecuente que los jueces y juezas estemos en contacto con la experiencia de la injusticia, frente a lo que otros seres humanos son capaces de hacer a otros seres humanos. No puede un juez o jueza en estos casos al sentenciar sustentarse solamente con el mandato de una norma jurídica, soslayando los demás principios y valores de la Constitución. La base legal debe considerársela como un todo, especialmente si ya sabemos que la Constitución es quien informa a esa norma. Además, como lo señala Zagrebelsky, no podemos pensar en juezas y jueces que se mantengan impasibles frente a la injusticia cuando esta se presenta frente a ellos, no sólo porque se trata de seres humanos, sino porque la sociedad que queremos construir exige de nosotros un compromiso con la justicia…”
En este sentido, rompiendo con los atavismos que encadenan a los Jueces en una manera de sentenciar, vacía y matemática, asimismo, coadyuvando a que el ser humano y específicamente el ciudadano Venezolano logren enriquecer y ensalzar al hombre moral, social e íntegro, despojándole espacio al hombre comercial, sin sentimientos humanos y sociales, y en honor a la verdad de los hechos, así como al progreso humano socialista que caracterizan a esta Nación, es por todo ello que este Tribunal infiere en lo siguiente: En una relación arrendaticia que ha perdurado en el tiempo, en la que el arrendatario ha instalado sus intereses económicos y comerciales en el inmueble arrendado, consentido este hecho por la arrendadora, durante la celebración de dos (2) contratos, al punto en que la relación arrendaticia es tan duradera y estable, que no se celebran más contratos, sino que ambas partes permiten la tácita reconducción de la relación arrendaticia, no puede sorpresivamente una arrendadora valerse de la buena fe de su arrendataria, y pretender suscribir un nuevo contrato de arrendamiento en aras de burlar la merecida calidad, cualidad y condición obtenida en el tiempo por la arrendataria, dada la naturaleza de la relación arrendaticia. De autos se observa con meridiana claridad que la demandada no encuentra argumento para la actitud que desplegó al suscribir el nuevo contrato (fecha 1ro de junio de 2015, folio 28 1ra pieza), se evidencia también que, al adminicular los dichos libelares con la propia contestación a la demanda, con los contratos celebrados y en fin con la misiva antes señalada, que la intención de la demandada era la de hacer suscribir un nuevo contrato a la arrendataria para luego pedirle la desocupación del inmueble como si se tratase de una relación arrendaticia nueva a tiempo determinado, sin percatarse o contemplar los verdaderos derechos de la arrendataria (a tiempo indeterminado), deshonrando la majestad de la justicia, la realidad palpable y todo ello sin considerar no sólo a la arrendataria, sino a su actividad económica, su estabilidad y la de sus accionistas, por consiguiente la del personal y clientes de la misma. No puede un arrendador valerse de astucia, para colocar en situación de desventaja a un arrendatario, y menos en un estado como el nuestro, de derecho social y de justicia social, cuyas instituciones doctrinarias, legales, constitucionales y jurisprudenciales, se inclinan a proteger al débil jurídico de una relación arrendaticia, y cuando el espíritu del legislador es el de establecer norma sustantiva y adjetiva que ampare el progreso humano y social de la población. Por todos los razonamientos antes explanados, no solo en derecho positivo y legal prospera la acción ejercida, sino en derecho natural, desprendido de atavismos legales y matemáticos, razón por la cual se insiste, la acción de nulidad ejercida sobre el contrato celebrado en tercera oportunidad por las partes que conforman el presente litigio, se encuentra viciado, y debe ser declarado nulo, como se hará en el dispositivo del presente fallo, sucumbiendo la accionada ante la demanda de nulidad intentada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes señalados, con fundamento en las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando por autoridad de la Ley, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JOSE GERARDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.117.152, procediendo en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el No. 6, tomo 34-A, contra la Sociedad Mercantil OPATIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el No. 62, tomo 27-A.
EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: Es cierto que mediante documento autenticado en fecha 16 de noviembre de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nro. 21, tomo 629, la sociedad mercantil OPATIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el No. 62, tomo 27-A. celebró con la sociedad de comercio SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A., un contrato de arrendamiento, mediante el cual le cedió en arrendamiento Dos (2) Naves identificadas como Galpones Nros. 6 y 7, con una superficie de Mil Ochocientos Metros Cuadrados cada uno (1.800,oo Mtrs. 2 c/u), ubicados en la Calle Nro. Dos (2), de la Parcela Nro. 38 de la Urbanización Pruinca, situada en el Municipio Guacara del estado Carabobo.
SEGUNDO: Es cierto, que según lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento celebrado, el plazo de duración del contrato sería de UN AÑO (1), contado a partir del día 15 de noviembre del 2011 y hasta el 15 de noviembre del 2012.
TERCERO: Es cierto, que según lo establecido en la CLAUSULA QUINTA del Contrato de Arrendamiento celebrado, LA ARRENDATARIA se obligó a depositar los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente Nro. 0108-0058-70-0100230220 a nombre de OPATIA C.A., en el Banco Provincial.
CUARTO: Es cierto que mediante documento autenticado en fecha 29 de noviembre del 2012, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nro. 30, tomo 769, las sociedades de comercio OPATIA C.A. y SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A., procedieron a renovar la relación contractual mediante la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, con un plazo de duración de UN AÑO (1), contado a partir del día 15 de noviembre del 2012 y hasta el 15 de noviembre del 2013 y cuyo pago del canon de arrendamiento, se haría mediante deposito en la cuenta corriente Nro. 0108-0058-70-0100230220 a nombre de OPATIA C.A., en el Banco Provincial.
QUINTO: Es cierto que una vez vencido el termino fijo de un (1) año de duración de la renovación del contrato de arrendamiento, en fecha 15 de noviembre del 2013 y cumplido en fecha 15 de noviembre del 2014, el termino o plazo de la prórroga legal, no le exigió a la arrendataria la entrega de los inmuebles arrendados, sino que dejó a SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS , C.A. en posesión de dichos inmuebles y esta continuó pagando puntualmente el canon de arrendamiento, motivo por el cual la relación contractual arrendaticia paso a ser sin determinación de tiempo, es decir, el contrato de arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado.
SEXTO: Es cierto que en fecha 01 de junio del 2015, estando vigente la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, suscribe con la arrendataria SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A. un nuevo contrato de arrendamiento en forma privada, en cuya Cláusula SEGUNDA, se dejó establecido que la duración del mismo sería de UN (1) AÑO FIJO a partir del día 01 de junio del 2015 y hasta el 1 de junio del 2016.
SEPTIMO: Es cierto que según lo establecido en la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio del 2015, obliga a LA ARRENDATARIA a pagar el canon de arrendamiento, mediante deposito en la cuenta corriente Nº 01080058710100230239 en el Banco Provincial a nombre de MERANIA, S.A. y que el monto de dicho canon de arrendamiento al vencimiento del contrato, tendrá un incremento de alquiler conforme al valor del mercado inmobiliario.
OCTAVO: Es NULO EL CONTRATO O CONVENCIÓN ARRENDATICIA suscrito con LA ARRENDATARIA en fecha 1 de junio del 2015, ya que no cumple la condición de causa lícita, exigida en los artículo 1.141 y 1.157 del Código Civil para la existencia del contrato, además dicho contrato o convenio implica renuncia, menoscaba y disminuye los derechos arrendaticios irrenunciables de la sociedad de comercio SERINTLOG G&G SERVICIOS INTEGRADOS LOGISTICOS, C.A., establecidos como irrenunciables en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por tanto la relación contractual arrendaticia desde el día 15 de noviembre del 2014, pasó a ser a TIEMPO INDETERMINADO.
NOVENO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:40 de la mañana.-
La secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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