REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de julio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: 24.276
PRESUNTO AGRAVIADO:
MARIENNY VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.253.234, de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.942.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Resoluciones N° 170607-118 y N° 170607-119 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 25 de julio de 2017, se le dio entrada al recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano MARIENNY VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.253.234, de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.942, actuando en propio nombre y en su condición de ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo anterior, a los fines de proveer, este Tribunal se constituye en Tribunal Constitucional y pasa a resolver lo siguiente: por haber sido ejercida la acción de Amparo Constitucional por la supuesta violación de normas y principios fundamentales de la Constitución relativos al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia tales como la soberanía popular, el derecho al sufragio, la representación proporcional, los medios de participación y protagonismo y la progresividad de los Derechos Humanos, así como pone en riesgo el derecho al trabajo, el derecho a la libertad sindical, el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 5, 7, 19, 21, 62, 63, 67, 70, 85, 89, 93, 95, 112, 115 y 347 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este Tribunal a analizar:
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Así, la competencia, en sentido procesal, “Es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo …”
Así mismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
En el caso aquí ventilado, expresa la parte agraviada en la narrativa de su acción de amparo lo siguiente:
“…ocurro ante este honorable Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo el “Agraviado”), ocurro ante este honorable Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de las Resoluciones N° 170607-118 y N°170607-119 del Consejo Nacional Electoral (en lo sucesivo el “Agraviante”) del 7 de junio de 2017, a través de las cuales se aprobaron las bases comiciales para la convocatoria a un Asamblea Nacional Constituyente y se convocó a dicha elección, por cuanto los referidos actos sin un previo referendo consultivo que los avale violan normas y principios fundamentales de nuestra Constitución relativos al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tales como la soberanía popular, el derecho al sufragio, la representación proporcional, los medios de participación y protagonismo y la progresividad de los Derechos Humanos, así como pone en riesgo el derecho al trabajo, el derecho a la libertad sindical, el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 5, 7, 19, 21, 62, 63, 67, 70, 85, 89, 93, 95, 112, 115 y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y supone, así mismo, un indicio de comisión del delito tipificado en el artículo 143 del Código Penal…”
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, se refiere a una acción de amparo constitucional en contra de las Resoluciones N° 170607-118 y N°170607-119, de fecha 7 de junio de 2017, del Consejo Nacional Electoral, presunta parte agraviante, a través de las cuales se aprobaron las bases comiciales para la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, ahora bien, si bien es cierto que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, considera esta Juzgadora, que es menester revisar las competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En este Sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.483, de fecha 09 de agosto de 2010, establece en su artículo 27, las competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:
Artículo 27.Competencias de la Sala Electoral. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.
En el caso que nos ocupa, se trata se una amparo constitucional contra resoluciones del Consejo Nacional Electoral, cuyo contenido es de naturaleza electoral, por lo que a juicio de esta juzgadora, el competente para el conocimiento del presente asunto es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo antes explanado y en acatamiento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE, para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARIENNY VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.253.234, de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.942, en contra Resoluciones N° 170607-118 y N° 170607-119 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente acción constitucional a la SALA ELECTORAL. Y así se decide.-
De conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la SALA ELECTORAL.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En esta misma fecha se hizo lo ordenado, se libró Oficio Nro. 432.-
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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