REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de julio de 2017
Años: 207º y 158º
DEMANDANTE:
Sociedad mercantil SUR AMERICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 17 de diciembre de 2014, inserto bajo el número 16, tomo 271-A, representada en juicio por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, inscrito en el IPSA bajo el No. 9.954.
DEMANDADO:
Sociedad mercantil TRANSPORTE ALAGON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 28, tomo 121-A, apoderado judicial no acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES - INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 24.259
En fecha 04 de julio de 2017 el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, inscrito en el IPSA bajo el No. 9.954, procediendo en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad mercantil SUR AMERICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 17 de diciembre de 2014, inserto bajo el número 16, tomo 271-A, presentó formal demanda de COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, contra la Sociedad mercantil TRANSPORTE ALAGON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 28, tomo 121-A. Correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, dándole entrada a la misma en fecha 10 de julio de 2017 (folio 218 1ra pieza principal). En fecha 13 de julio de 2017 (folio 219 1ra pieza principal), este Tribunal instó a la parte interesada y demandante a consignar documento estatutario de la parte demandada. En fecha 21 de julio de 2017 el actor consignó el documento solicitado, motivo por el cual desciende este Tribunal al estudio pormenorizado de las actas que conforman el libelo de la demanda y sus anexos a los fines de proveer, y, del estudio in comento pudo percatarse esta Juzgadora que la demanda de intimación resulta en derecho inadmisible, la razón es la siguiente:
Dispone el anunciado artículo 640 del código de procedimiento civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negrillas de este Tribunal)
En sentencia dictada por la Sala de Casación civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2003, bajo la ponencia del ciudadano Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, exp. 01-0152, fue establecido el siguiente criterio, que hoy acoge esta Jurisdicente:
“…el procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del C.P.C. a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada…”
Por su parte en sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 la insigne Sala antes señalada, en expediente No. 04-0464 reiteró el siguiente criterio, acogido en este acto por quien suscribe:
“…el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental…”
De todo lo anterior concordado con lo establecido en el artículo 644 ejusdem, colige este Tribunal en que para considerar admisible un demandado procedimiento especial monitorio o de intimación, el demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero, postulado distinto al caso que ha sido expuesto ab initio por el abogado ciudadano RAFAEL FAJARDO LORETO en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad mercantil SUR AMERICA C.A., en el que se pretende sustentar la persecución del pago de la suma demandada en facturas canceladas de contado.
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se ha percatado este Tribunal que todas las facturas consignadas como instrumento fundamental de la pretendida acción de cobro especial, fueron canceladas de contado, no existiendo crédito alguno del cual nazca la posibilidad de exigir el pago tras el vencimiento del crédito o de la factura.
Para que una demanda de intimación sea admisible, el instrumento consignado debe cumplir con los requisitos establecidos en los señalados artículos y criterios jurisprudenciales, es decir, que sea exigible el pago de la suma demandada. Debe el Juez presumir inicialmente que la parte demandada debe cancelar las sumas demandadas, por encontrarse patentado el vencimiento de la oportunidad para cancelar la deuda, no así como en los instrumentos consignados donde las facturas si bien es cierto que fueron aceptadas por la accionada, también es cierto que fueron canceladas “de contado”.
En las facturas signadas con los Nos. 0038, 0039, 0040, 0041, 0042, 0043, 0044, 0045, 0046, 0047, 0048, 0049, 0050, 0051, 0052, 0053, 0057, consignadas por la representación judicial de la sociedad mercantil SUR AMERICA, C.A., en absolutamente todas se detalla lo siguiente: “…condiciones de pago…” y tras este subtítulo se evidencia tildado y seleccionado el ITEM “CONTADO”, y excluido literalmente el ITEM “CRÉDITO”, todo lo cual hace inferir a esta Juzgadora en que la parte demandada ya canceló las facturas al momento en que las recibió, y, de no ser así, de no haber pagado el demandado las facturas tras haber tildado y seleccionado el ITEM de “CONTADO” tendría una acción de cobro la parte actora, empero, no especial y monitoria sino ordinaria, donde la parte accionada tendría la oportunidad procesal para demostrar si pagó o no las sumas demandadas.
En este orden de idea, es oportuno destacar que, el artículo 643 del código de procedimiento civil, expresa:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrillas de este Tribunal)
De modo pues que, con fundamento en el hecho en que las facturas fueron canceladas de contado y no a crédito, es decir no existe el vencimiento tras el cual se acreditaría la exigibilidad del pago presupuestada por el legislador, sino que por el contrario es presumible y así además queda probado con carácter de plena prueba del análisis de las facturas consignadas, que las mismas fueron canceladas de contado; no encontrándose satisfechos los requisitos del artículo 640 ejusdem, por tal motivo la presente demanda de intimación debe ser declarada inadmisible, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
Ahora bien, la razón antes señalada no es aislada, sino que existe otra circunstancia que hace inadmisible la acción de cobro especial presentada, y es la siguiente:
Es jurisprudencia reiterada, pacífica e ininterrumpida de todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y la insigne Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando existen relaciones contractuales y contraprestaciones entre los sujetos de la deuda, no debe demandarse el cobro de bolívares por vía intimatoria, y de ser demandado no debe ser admitida la demanda.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004 (expediente No. 04-0464), se establece que “…al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado… se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio…”
Asimismo, en fecha 3 de abril de 2003, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 00-0999 establece:
“…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento por intimación… al haberse admitido la demanda por un procedimiento indebido se violaron los art. 640 y Ord. 1 y 3 del 643 del C.P.C., subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los art. 257 y 49 de la C.N, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y garantía del debido proceso…” (Negrillas de este Tribunal)
En el libelo de la demanda que encabeza todas las presentes actuaciones, la representación judicial de la actora sociedad mercantil SUR AMERICA, C.A., expresa:
“…es el caso que mi representada SUR AMERICA C.A., estableció relación mercantil con la prestadora de servicios TRANSPORTE ALAGON, C.A., quien subcontrató la realización de manera permanente la ejecución de los viajes y transportación de la mercancía para CORPOELEC, C.A., con los medios aportados de mi representada tales como vehículos de cargas…” (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
De lo anterior se colige en que entre las partes SUR AMERICA, C.A. y TRANSPORTE ALAGON, C.A., existe un contrato primigenio y ésta última subcontrató a la sociedad mercantil CORPOELEC, C.A. evidenciándose entonces una relación entre las partes que no puede ser ventilada mediante un juicio de intimación por cobro de bolívares, que de ser tramitado violaría el derecho a la defensa de la demandada TRANSPORTE ALAGON, C.A.
Más adelante la actora señala: “…cumplidos tales requerimientos para la prestación del servicio por las partes se dio soporte legal al mismo mediante la emisión de facturas semanales y mensuales, cada vez que se cumplía el servicio, las cuales en sí misma contienen las obligaciones asumidas por ambos, es decir para mi representada SUR AMERICA, C.A. la cancelación a tiempo del servicio suministrado…” (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
Corolario de todo lo anterior, evidentemente al existir prestación y contraprestación entre las partes SUR AMERICA, C.A. y TRANSPORTE ALAGÓN, C.A. que es sustentada con las facturas consignadas, mal puede este Tribunal admitir un proceso especial monitorio de cobro de bolívares censurando el debido proceso que, contempla que en tal premisa y circunstancia la demanda de cobro debe ser tramitada sustanciada y decidida tras la observancia del juicio ordinario. En este sentido, considerando que las facturas fueron canceladas al momento y “de contado” (como quedó probado del análisis de los instrumentos consignados por la parte actora); insatisfechos los requisitos establecidos en los artículos 640, 642, 643 y 644 del código de procedimiento civil; y comprobado en los propios dichos de la parte actora que existe una relación contractual y de contraprestaciones entre la parte actora y la accionada, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN incoada por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, inscrito en el IPSA bajo el No. 9.954, procediendo en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad mercantil SUR AMERICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 17 de diciembre de 2014, inserto bajo el número 16, tomo 271-A, contra la Sociedad mercantil TRANSPORTE ALAGON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 28, tomo 121-A. Y así se declara.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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