REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de julio de 2017
Años: 207º y 158º
DEMANDANTE:
Ciudadana CRUZ MARINA GUEVARA BELTRAN, cédula de identidad No. 11.972.768, apoderado judicial no acreditado en autos.
DEMANDADO:
Ciudadano FRANCISCO JAVIER PINZON, titular de la cédula de identidad No. 11.989.312, apoderado judicial no acreditado en autos.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 24.269

En fecha 13 de julio de 2017, la ciudadana CRUZ MARINA GUEVARA BELTRAN, titular de la cédula de identidad No. 11.972.768, asistida de la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, inscrita en el IPSA bajo el No. 61.392, presentó formal demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PINZON, titular de la cédula de identidad No. 11.989.312. Correspondió a este Tribunal el conocimiento del asunto, dando entrada a la solicitud en fecha 19 de julio de 2017 (folio 13 presente pieza), no obstante la demanda resulta inadmisible, la razón es la siguiente: La ciudadana CRUZ MARINA GUEVARA BELTRAN, alega que es propietaria de unas bienhechurías:

“…constituidas por un local que tiene un área de construcción de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS… Ubicadas en el Conjunto Residencial La Victoria de Paraparal, Manzana P-16, Parcela 35-A, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y a tal efecto presento el documento autenticado de propiedad de las bienhechurías… por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha seis (06) de Mayo de 2009, inserto bajo el No. 09, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…”


No obstante lo anterior (que la demandante ha señalado que consignó el documento que acredita la propiedad del inmueble alegado) del análisis y lectura del documento Autenticado en fecha 6 de mayo de 2009 se desprende que el mismo no es un documento de propiedad sino un CONTRATO DE OBRA, mediante el cual la hoy demandante ciudadana CRUZ MARINA GUEVARA BELTRAN contrata los servicios de un ciudadano llamado PEDRO OLIVARES MONTEJO, titular de la cédula de identidad No. 22.420.298 para la construcción de unas bienhechurías, de las cuales no consta en autos que fueron construidas, ni consta en autos documento de propiedad alguno sobre las mismas, que tenga efectos frente a terceros como un documento fehaciente que exige el Legislador para la admisión y trámite de un proceso de interdicto de obra nueva.

El artículo 713 del código de procedimiento civil, dispone lo siguiente:

En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla. (Negrillas de este Tribunal)

En el caso presentado y bajo estudio, la ciudadana querellante no consigna título para solicitar la protección, antes bien invoca en su favor y a tal fin un contrato de obras cuya ejecución no fue acreditada en autos, de forma solemne como lo exige el legislador.

Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, (cosa que si se discute en los interdictos posesorios) se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal.

En un caso como el presentado por la ciudadana CRUZ MARINA GUEVARA BELTRAN, a los fines de que el Tribunal considere llenos los requisitos, el más importante de estos es aquel que acredita ante el Juez la existencia del Bien cuya protección se necesita, lo cual –se repite- no fue acreditado en el presente caso.

Ahora bien, es el caso que el hecho de no acreditar la propiedad del presunto bien cuya protección se ha solicitado, la demanda resulta incongruente, lo cual configura una segunda razón o circunstancia que hace inadmisible la misma. El bien no acreditado, en decir de la propia querellante, ya no existe, pues ha afirmado en la solicitud que el accionado “…ha venido construyendo una Obra Nueva sin concluir…al derribar las bienhechurías que son de mi propiedad… PETITORIO… el ciudadano FRANCISCO JAVIER PINZÓN JEREZ… me derribó las bienhechurías de mi propiedad y está construyendo una Obra Nueva…” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

Pues bien, el interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, se limita a detener el curso de la obra denunciada, lo cual se consagra en el aludido Artículo 785 del Código Civil, bajo ciertos preceptos básicos que regulan la denuncia de obra nueva; siendo que, la doctrina más calificada ha establecido dentro de los requisitos de admisibilidad de la dicha pretensión, los siguientes:

1) Que sea emprendida una obra nueva, entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida; también se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.
2) Que la obra nueva produzca fundado temor de causar perjuicios, entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.
3) Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u otros objetos susceptibles de sufrir el perjuicio, al momento de procederse la denuncia.
4) Que la obra no esté terminada, puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.
5) Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva.

En este orden de ideas, es palpable que para que prospere la acción de interdicto de obra nueva, debe existir el inmueble cuya protección se demanda, no como en el caso de autos donde la propia querellante aduce que el inmueble que le es en propiedad ya fue derribado, siendo entonces imposible su protección como elemento singular del interdicto de obra nueva.

El artículo 713 del código de procedimiento civil, contempla que “…el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme…” en este sentido, el temor al que se refiere el legislador es que la nueva obra cause perjuicio al bien del querellante, que en el caso expuesto ya no existe pues señala la ciudadana CRUZ MARINA GUEVARA BELTRAN que el bien cuya protección demanda ya fue derribado.

Misma voluntad sostiene el propio legislador sustantivo al afirmar en su artículo 785 del código civil que “…cause perjuicio a un inmueble…” quiere decir que el inmueble debe existir y estar amenazado por la nueva obra, contrario al caso expuesto, tal como se ha señalado anteriormente.

En este orden de ideas, siendo que la parte actora no patentó ni acreditó la existencia del bien cuya protección demanda, mediante documento fehaciente con efectos frente a terceros, de donde emane la propiedad alegada, y, siendo que de los hechos narrados se evidencia una incongruencia en al que se observa que el bien cuya protección se pide ya no existe por haber sido derribado por el accionado, es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto será declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pro autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA presentada por la ciudadana CRUZ MARINA GUEVARA BELTRAN, titular de la cédula de identidad No. 11.972.768, asistida de la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, inscrita en el IPSA bajo el No. 61.392, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PINZON, titular de la cédula de identidad No. 11.989.312. Y así se decide.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR