REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.852.911.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: FANY MENDOZA DE BANDRES y CLARIBETH YOHELIN RODRÍGUEZ BLANCO inscritas en el Inpreabogado bajo los números 12.081 y 221.602, respectivamente.
DEMANDADO: ENYERLI ANNYFER AVILEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.093.938
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YENIFFER CAROLINA LAMAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 243.497.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 24.020
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2016, la ciudadana ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.852.911, debidamente asistida de abogado, interpuso formal demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana ENYERLI ANNYFER AVILEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.093.938, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien fecha 11 de octubre de 2016, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 24.020 (Folios del 01 al 13).
En fecha 17 de octubre de 2016, el Tribunal insta a la parte actora a indicar el número de cédula de la parte demandada en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a dicho auto, por lo que en fecha 26 de octubre de 2016, la parte actora cumplió con lo ordenado, indicando el número de cédula de la parte accionada. (Folios 14 al 16)
La demanda fue admitida en fecha 31 de octubre de 2016, se libró compulsa, edicto, y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folios 18 y 19).
En fecha 07 de noviembre de 2016, la ciudadana ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO, parte demandante, debidamente asistida de Abogado, consigna emolumentos correspondientes. (Folios 20 y 21).
En fecha 08 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Abogado EDIXON MONASTERIO, consigna el recibo correspondiente a la compulsa de la ciudadana ENYERLI ANNYFER AVILEZ GUERRERO, parte demandada de autos, dejando constancia de haberla citado válidamente. (Folios 22 y 23)
En fecha 14 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Abogado EDIXON MONASTERIO, consigna recibo de boleta de notificación de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público. (Folios 24 y 25). En la misma fecha la ciudadana ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO, debidamente asistida de abogado consigna publicación del edicto. (Foliso 26 al 28)
En fecha 30 de mayo de 2016, la ciudadana ENYERLI ANNYFER AVILEZ GUERRERO, debidamente aistida de abogado, en el caracter de parte accionada, solicita el abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal y presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 29 y 30). Por lo que en fecha 06 de diciembre de 2016, EL Abogado EDGARDO PÁEZ SALAZAR, en el caracter de Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 31)
En fecha 16 de enero de 2017, la ciudadana ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO, debidamente asistida de abogado, en el carácter de parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas que fueron agregadas en fecha 17 de febrero de 2017 y admitidas en fecha 01 de marzo de 2017. (Folios 63 al 65)
En fecha 18 de julio de 2017, este Tribunal insta a la parte actora a indicar la fecha en la que presuntamente inició la unión concubinaria, por lo que en fecha 21 de julio de 2017, en acatamiento al auto ut supra señalado indicó que la relación concubinaria inició en fecha 20 de febrero de 1990. (Folios 74 y 75)
Las partes no presentaron escritos de informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
“…PRIMERO: Inicie una relación concubinaria con el Ciudadano CARLOS FERNANDO” AVILEZ RIO, fallecido el Diecinueve (19) de agosto del Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) según costa en la partida de Defunción numero 1431 tomo III levantada en el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Valencia Edo. Carabobo, y cuya copia simple anexo a la presente solicitud marcada con la letra “A” constante de un folio útil y su vto. (Ad Efectum Videndi) y quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.471.051, le consta por ése conocimiento que tienen sobre mi persona y carta de Concubinato con copia de Cedula de ambos marcados con la letra “B” SEGUNDO: que como producto de esta unión, mi persona con el anterior identificado procreamos una (01) hija de nombre ENYERLI ANNYFER AVILEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la Urbanización El Socorro, Calle Coromoto cruce con Calle Las Flores Casa Nro. 13, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo según costa en la copia del Acta de Nacimiento número 2369 del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) marcada con la letra C (Ad Efectum Videndi) y cuya fotocopia anexo a la presente solicitud en copia si4mple constantes de folios útiles y su vto. TERCERO:
si por ese conocimiento que tienen de mi persona saben si es cierto y les consta: que en esa unión estable de hecho con mi finado CARLOS FERNANDO AVILES RIOS, ya identificado no adquirimos ningún bien inmueble, solo para solicitar me sea cancelada la Pensión de Sobrevivientes, esto le corresponde por Instituto de Prevención Fuerza Armada Nacional (IPSFA) CUARTO: fundamento esta pretensión con el Articulo 77 de la República Bolivariana de Venezuela que establece (“ommisis”) la unión estable de hecho entre un hombre y de una mujer el cual contemplan los mismos requisitos establecidos por la Ley procederán los mismos efectos que el Matrimonio finalmente con fundamento con el Articulo 51 de Carta Magna en concordancia con el Articulo 767 de Código Civil Venezolano por lo que solicito de conformidad con el Articulo 16 de Código de Procedimiento se sirva a declarar que mantuve una comunidad concubinaria con el Ciudadano CARLOS FERNANDO AVILEZ RIO, cuya unión termino el día de su fallecimiento el día diecinueve (19) de agosto del mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) según consta en la Partida de Defunción numero 1431 tomo III, levantada en el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Valencia Estado Carabobo. QUINTO: se le anexa la sentencia dictada por el Tribunal Decimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Solicitud Nro. S-01-22-2016 de fecha 04 de Julio de 2015 motivo perpetua memoria a favor de la Ciudadana ENYERLI ANNIFER AVILEZ GUERRERO. El cual resuelve y declara “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA” del finado CARLOS FERNANDO AVILEZ RIO; con el literal “D” y por último pido que esta solicitud sea admitida sustanciada conforme a derecho y en fin declaración lugar con todos los pronunciamientos de la Ley, y se me incluya en el Acta de Defunción de mi finado como Concubina…”
Fundamenta su pretensión en los artículos 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la ciudadana ENYERLI ANNYFER AVIILEZ GUERRERO, denidamente asistida de Abogado, presentó escrito en los siguientes términos:
“…“…De conformidad con lo previsto en el articulo 263 riel Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en todas y cada una de sus partes, en la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada en mi contra por ser cierto Los hechos alegados y corresponderse con el derecho invocado. En efecto ciudadano Juez, es cierto que la demandante ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO, inició una relación concubinaria con mi padre Ciudadano CARLOS FERPJÁNDG AVILEZ RIO, desde el año mil novecientos noventa (1990) y que de esa relación concubinaria me procrearon a mi, que soy hija de ambos. Igualmente es cierto que mi padre al morir no dejó bienes de fortuna. Es cierto que esa unión estable de hecho, culminé con la muerte de mi padre CARLOS FERNÁNDO AVWEZ RIO, en fecha 19 de agosto de 1999, tal como se evidencia del Acta de Defunción No. 1431. Tomo III. Año. 1999, expedida por la Oficina de Registro civil de la Parroquia La Candelaria4 Municipio Valencia del Estado Carabobo, acompañada a la demanda; también es cierto que la demandante, quien es mi madre al igual que mi padre, durante su unión concubinaria estuvieron residenciados en la Urbanización El Socorro, Calle Coromoto truco con Calle Las Flores Casa No. 13, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado, donde vivieron por más de nueve (09) años, en forma ininterrumpida, continua y en forma pública y notoria. También es cierto que la demandante recibió de mi padre un trato, equiparado a una esposa, proveyéndole de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación y vestido, cuidando de su persona y así misma la demandante, también cuidó a mi padre, hasta el momento de su muerte, por lo que, es cierto que la demandante ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO, fue la concubina de mi padre, hasta el momento de su muerte…”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De modo en que se dio la contestación de la demanda, por haber admitido todos los hechos; no hay hechos controvertidos.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Con el libelo de la demanda la parte actora presentó:
Al folio 03, marcado “A”, riela en copia fotostática simple del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS FERNANDO AVILEZ RÍO, consignada posteriormente en copia certificada, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo (antes Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo), Acta N° 1431, Tomo III, año 1.999. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que el prenombrado ciudadano falleció en fecha 19 de agosto de 1.999. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 04, riela en copia fotostática simple de servicio de inhumación, de fecha 20 de agosto de 1.999; emanado de la Alcaldía de Valencia, Dirección de Servicios Públicos esta juzgadora al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar este medio aportado por la parte actora al presente juicio observa: que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultades conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes para contrarrestar el valor probatorio del mismo. De tal manera que esta Juzgadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicha actuación en el transcurso del debate procesal no fue impugnada de alguna manera por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual esta sentenciadora considera fidedigno este documento, sin embargo se desechan a los efectos de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 05, riela en copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS FERNANDO AVILEZ RÍO, consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (sent. de la Sala Plena, TSJ, Nº 51 del 18.12.2003), al tratarse de una Cédula de Identidad expedida a las personas naturales, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación (arts. 4 y 12), y que consecuentemente, goza de una presunción de veracidad, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, sin embargo se desecha del proceso por cuanto la misma no aporta nada a los fines de la decisión en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 06 y 07, riela en copia fotostática simple de Justificación de Testigos; consignada en original a los folios 36 y 37, esta declaración de testigos efectuada ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 15 de septiembre de 1.999, en la cual no intervinieron las partes, concretamente no intervino la demandante, no fue ratificada por los testigos en la presente causa, por lo que la parte demandante no tuvo el debido control de la prueba que fue evacuada a sus espaldas y extra proceso.
Respecto de tal justificativo de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:
“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:
“… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”
De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 08, riela en copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO, consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (sent. de la Sala Plena, TSJ, Nº 51 del 18.12.2003), al tratarse de una Cédula de Identidad expedida a las personas naturales, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación (arts. 4 y 12), y que consecuentemente, goza de una presunción de veracidad, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, sin embargo se desecha del proceso por cuanto la misma no aporta nada a los fines de la decisión en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 09, marcado “C”, riela en copia fotostática simple de partida de nacimiento de la ciudadana ENYERLI ANNYFER AVILEZ GUERRERO, consignada en copia fotostática certificada expedida por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Tocuyito, Acta Nro. 2369, Año 1995. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que el prenombrado ciudadano es hijo de los ciudadanos CARLOS FERNANDO AVILEZ RÍO y ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 10, marcado “D”, riela en copia fotostática simple de solicitud de perpetua memoria, por la ciudadana ENYERLI ANNYFER AVILEZ GUERRERO, y consignado igualmente en copia fotostática certificada a los folios 38 al 61, por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de julio de 2015, Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que la ciudadana ut supra señalada fue declarada como la única y universal heredera del ciudadano CARLOS FERNANDO AVILEZ RÍO. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 11, riela en copia fotostática simple de constancia de Residencia de la ciudadana ENYERLI ANNYFER AVILEZ GUERRERO, emanada del Consejo Comunal de la Urbanización Popular El Socorro, Sector 2, de la Parroquia Miguel Peña, de fecha 07 de marzo de 2016, esta juzgadora al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar este medio aportado por la parte actora al presente juicio observa: que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultades conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes para contrarrestar el valor probatorio del mismo. De tal manera que esta Juzgadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicha actuación en el transcurso del debate procesal no fue impugnada de alguna manera por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual esta sentenciadora considera fidedigno este documento, sin embargo se desechan a los efectos de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
LAPSO PROBATORIO.
CAPÍTULO PRIMERO DOCUMENTALES.
Al folio 03, marcado “A”, riela en copia fotostática simple del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS FERNANDO AVILEZ RÍO, consignada en copia fotostática certificada al folio 33, instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 09, marcado “C”, riela en copia fotostática simple de partida de nacimiento de la ciudadana ENYERLI ANNYFER AVILEZ GUERRERO, consignada en copia fotostática certificada expedida por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Tocuyito, Acta Nro. 2369, Año 1995. Instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 06 y 07, riela en copia fotostática simple de Justificación de Testigos; consignada en original a los folios 36 y 37, esta declaración de testigos efectuada ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 15 de septiembre de 1.999. Instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 10, marcado “D”, riela en copia fotostática simple de solicitud de perpetua memoria, por la ciudadana ENYERLI ANNYFER AVILEZ GUERRERO, y consignado igualmente en copia fotostática certificada a los folios 38 al 61, por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de julio de 2015. Instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
TESTIMONIALES.
Al folio 69, corre agregada la declaración de la testigo ciudadana MARIA NELDA RÍOS, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse MARIA NELDA RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.584.278, domiciliada en domiciliada en Valles de San Francisco, Town House Nro. 11, Tocuyito. Formulada en los siguientes términos:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO? CONTESTO: Si la conozco, desde hace más de 25 años.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS FERNANDO AVILEZ RÍO? CONTESTO: Si es cierto.-TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO y CARLOS FERNANDO AVILEZ RÍO vivieron en unión concubinaria desde el año 1990 hasta el momento de su fallecimiento? CONTESTO: Si me consta, desde el año 1990 al 1999 cuando él falleció.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión estable y de hecho nació una hija de nombre ENYERLI ANNYFER AVILEZ GUERRERO? CONTESTO: Si se y me consta.-QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS FERNANDO AVILEZ RÍO, siempre le dio un trato de respeto a la ciudadana ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO? CONTESTO: Si se me consta, todos la conocían como la esposa del Sr. CARLOS.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO y CARLOS FERNANDO AVILEZ RÍO durante esa unión estable y de hecho vivieron residenciados en el Socorro, calle Coromoto, Casa Nro. 13, Parroquia Miguel Peña de este estado? CONTESTO: Si se y me consta que es esa dirección.
Al folio 72 corre agregada la declaración de la testigo ciudadana PETRA DEL CARMEN REYES MOYETONES, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse PETRA DEL CARMEN REYES MOYETONES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.816, domiciliada en la Parroquia Miguel Peña, el Socorro, 9 de mayo, casa 62, Municipio Valencia, de profesión del hogar. Formulada en los siguientes términos:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO? CONTESTO: si la conozco desde hace años.-SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS FERNANDO AVILEZ RÍO? CONTESTO: También lo conocí desde hace muchos años.-TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO y CARLOS FERNANDO AVILEZ RÍO vivieron en unión concubinaria desde el año 1990 hasta el momento de su fallecimiento? CONTESTO: Si, hasta que falleció.-CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión estable y de hecho nació una hija de nombre ENYERLI ANNYFER AVILEZ GUERRERO? CONTESTO: Si, es verdad.-QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS FERNANDO AVILEZ RÍO, siempre le dio un trato de respeto a la ciudadana ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO? CONTESTO: Si.-SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO y CARLOS FERNANDO AVILEZ RÍO durante esa unión estable y de hecho vivieron residenciados en el Socorro, calle Coromoto, Casa Nro. 13, Parroquia Miguel Peña de este estado? CONTESTO: Si, es verdad
Al folio 73, corre agregada la declaración de la testigo ciudadana CARMEN AURORA MENDOZA, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse CARMEN AURORA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.345.761, domiciliada en la Parroquia Miguel Peña, en el Socorro, Calle Coromoto, Casa 66-70, de profesión operaria de mantenimiento. Formulada en los siguientes términos:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO? CONTESTO: Si.-SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS FERNANDO AVILEZ RÍO? CONTESTO: Si.-TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO y CARLOS FERNANDO AVILEZ RÍO vivieron en unión concubinaria desde el año 1990 hasta el momento de su fallecimiento? CONTESTO: Si.-CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión estable y de hecho nació una hija de nombre ENYERLI ANNYFER AVILEZ GUERRERO? CONTESTO: Si.-QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS FERNANDO AVILEZ RÍO, siempre le dio un trato de respeto a la ciudadana ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO? CONTESTO: Si.-SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO y CARLOS FERNANDO AVILEZ RÍO durante esa unión estable y de hecho vivieron residenciados en el Socorro, calle Coromoto, Casa Nro. 13, Parroquia Miguel Peña de este estado? CONTESTO: Si.-SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que le consta lo que acaba de declarar? CONTESTO: Porque los conozco de hace muchos años, desde que éramos niñas y esa fue su pareja y tuvo esa niña
Esta sentenciadora, observa que de tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario, es decir los testigos en sus declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrada la causal aducidas por la parte actora, igualmente los testigos son hábiles, presenciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y así se declara. Es importante destacar que, el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“…La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo…”
PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas, la parte demandada no promovió pruebas ni personalmente ni mediante apoderado judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO, contra la ciudadana ENYERLI ANNYFER AVILEZ GUERRERO, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones merodeclarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Obra de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “…La pretensión de mera declaración simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…”.
En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida…”
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA se observa que la interesada pretende se declare la unión estable de hecho que sostuvo con el de cujus CARLOS FERNANDO AVILEZ RÍO, ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el demandado quien se encontraba a derecho por estar validamente citada, admite como cierto y reconoce la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-10.852.911, y el ciudadano CARLOS FERNANDO AVILEZ RÍO quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.471.051, desde el 20 de febrero de 1.990, hasta la fecha en la que falleció el ciudadano CARLOS FERNANDO AVILEZ RÍO, es decir hasta el 19 de agosto de 1.999, asimismo, reconoce que ambos ciudadanos vivieron en forma pública, notoria e ininterrumpida.
En este sentido, el concubinato puede ser definido según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de nuestra Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el 20 de febrero de 1990, inició una relación concubinaria con el de cujus CARLOS FERNANDO AVILEZ RÍO, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el 19 de agosto de 1.999, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron reconocidos y declarados como ciertos por la parte demandada ciudadana ENYERLI ANNYFER AVILEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.093.938, por lo que es procedente en derecho la presenta acción merodeclarativa de concubinato y se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.852.911, y el ciudadano CARLOS FERNANDO AVILEZ RÍO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.471.051, desde el 20 de febrero de 1.990, hasta el 19 de agosto de 1.999. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.852.911, debidamente asistida de abogado, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO que mantuvo con el de cujus CARLOS FERNANDO AVILEZ RÍO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11471.051.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA de la comunidad concubinaria entre la ciudadana ANA EMILCE GUERRERO SANTIAGO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.852.911, y el de cujus CARLOS FERNANDO AVILEZ RÍO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11471.051.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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