REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: RIMA ABDUL BAKI KHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.328.755.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE MANUEL MENDEZ GONZALEZ, JANIO ALEJANDRO HENRIQUEZ VIVAS Y DAYKELIS GOMEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 189.516, 184.316 y 213.663, respectivamente.
DEMANDADO: OMAR JAMUL ABI ABUTROBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.392.144.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 27.019.
MOTIVO DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE 23.973

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal pasa a realizar de seguida su pronunciamiento correspondiente:
Por escrito presentado en fecha 26 de julio de 2016, el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL MENDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 189.516, en el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana RIMA ABDUL BAKI ABO KHER, interpone formal demanda con motivo de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, contra el ciudadano OMAR JAMUL ABI ABUTROBI, por ante el Juzgado Primero (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sometido a sorteo, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien en fecha 29 de julio de 2016, le dio entrada a la presente causa signándole el número 23.973 (Folios 01 al 16)
En fecha 03 de agosto de 2016, es admitida la demanda, librándose compulsa a la parte demandada de autos. (Folio 17)
En fecha 22 de septiembre de 2016, la Abogada en ejercicio DAYKELIS DEL VALLE GOMEZ SALAZAR, en el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana RIMA ABDUL BAKI ABO KHER, presenta escrito de reforma de la demanda que fue admitido en fecha 29 de septiembre de 2016. (Folios 18 al 23)
En fecha 04 de octubre de 2016, el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL MENDEZ GONZALEZ en el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana RIMA ABDUL BAKI ABO KHER, consigna los emolumentos correspondientes a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folios 24 y 25).
En fecha 10 de octubre de 2016, el Abogado EDIXON MONASTERIO, consigna boleta de notificación de la ciudadana MILENA ANTONIETA GUTIERREZ en el carácter de veedor judicial. (Folios 26 y 27)
En fecha 21 de octubre de 2016, el ciudadano OMAR JAMUL ABI ABUTROBI, en el carácter de parte demandada de autos, mediante apoderado judicial, Abogado BULMARO PEÑA ROSALES, se da por citado en la presente causa. (Folio 28)
En fecha 27 de octubre de 2016, este Tribunal EXCLUYE del ejercicio de la representación del demandado otorgado según Poder Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo en fecha 29 de septiembre de 2016, al abogado en ejercicio BÚLMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.318, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron declaradas con lugar la inhibición propuesta por el Juez Provisorio de este despacho en el expediente Nro. 23.568 (nomenclatura de este Tribunal), según sentencia de fecha 08 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenando la notificación del ciudadano OMAR JAMUL ABI ABUTROBI. (Folios 33 al 37)
En fecha 01 de noviembre de 2016, ciudadano OMAR JAMUL ABI ABUTROBI, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.019, se da por notificado de la exclusión del Abogado BULMARO PEÑA ROSALES. (Folios 38)
En fecha 26 de enero de 2017, la Abogada en ejercicio DAYKELIS DEL VALLE GOMEZ SALAZAR, en el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ABDUL BAKI ABO KHER, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en fecha 27 de enero de 2017, y admitidas en fecha 10 de febrero 2017. (Folios 45 al 47)
En fecha 28 de marzo de 2017, la Abogada en ejercicio DAYKELIS DEL VALLE GOMEZ SALAZAR, en el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ABDUL BAKI ABO KHER, parte demandante de autos, presenta escrito solicitando confesión ficta de la parte demandada de autos. (Folio 56)
La parte demandada no presentó escrito de pruebas.



ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
“…En fecha 19 de Marzo de 2012, constituí una sociedad de comercio bajo la forma de Compañía Anónima, denominada 1000 AUTOS, C.A. con mi cónyuge OMAR JAMUL ABI ABUTROBI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nro. V-14.382.144, de este domicilio; la misma se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 47, Tomo 50-A, del año 2012.
La prenombrada sociedad tiene un capital social de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) dividido en Doscientas (200) acciones a un precio nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una; dicho capital fue totalmente suscrito y pagado de forma que cada uno de nosotros cuenta con Cien (100) acciones por un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) como únicos socios.
Es el caso ciudadano Juez, que en la actualidad existe una incompatibilidad de caracteres entre mi cónyuge y yo, así como diferencias irreconciliables que nos afectan a tal punto que actualmente me encuentro ejerciendo un procedimiento contencioso de Divorcio, por estas mismas razones, entre otras.
La falta de comunicación y los problemas que tenemos como pareja nos han afectado todos los aspectos de la vida cotidiana incluyendo nuestro rol como socios, al punto en que no nos ponemos de acuerdo en ningún asunto relativo a nuestra compañía, viéndose afectado el rendimiento de la misma, en comparación a años pasados.
A pesar de que ambos socios somos administradores y gozamos con amplias facultades para ejercer actos de disposición, la administración de la compañía se ha limitado a ser ejercida por mi soco y cónyuge OMAR JAMUL ABI ABUTROBI, antes identificado, sin yo poder regular de manera alguna esta situación a pesar de mi descontento y de la falta de aprobación por mi parte con la mayoría de sus decisiones.
No existiendo entre nosotros affecto societate que nos permita llegar a acuerdos en todo lo relacionado al desempeño de la actividad comercial…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Con el libelo de demanda consignó:
A los folios 04 y 05, en copia fotostática simple de Poder otorgado por la ciudadana RIMA ABDUL BAKI KHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.328.755, a los Abogados en ejercicio JOSE MANUEL MENDEZ GONZALEZ, JANIO ALEJANDRO HENRIQUEZ VIVAS Y DAYKELIS GOMEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 189.516, 184.316 y 213.663, respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el N° 33, Tomo 220, Folios 172 al 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se evidencia la cualidad procesal de los apoderados judiciales de la parte accionante, se valora como prueba de, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del código civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 06 al 10, marcado 2B”, riela en copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil 1000 AUTOS, C.A, cuyo instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado, que la prenombrada Sociedad Mercantil se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserta bajo el número 47, Tomo 50-A, del año 2012, cuyos únicos socios son los ciudadanos RIMA ABDUL BAKI KHER y OMAR JAMUL ABI ABUTROBI. Y ASÍ SE DELARA.-
A los folios 11al 14, marcado “C” riela en copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil 1000 Autos, C.A, cuyo instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Por lo que procede este Tribunal, conforme lo dispone el artículo ut supra señalado, a determinar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para la ocurrencia de la confesión ficta y en tal sentido observa:
El demandado en la presente causa se dio por citado en fecha 21 de octubre de 2016, mediante el apoderado judicial, Abogado en ejercicio BULMARO PEÑA ROSALES, sin embargo, en fecha 27 de octubre de 2016, se excluyó del ejercicio de la representación del demandado al prenombrado abogado, por lo que a los fines de no vulnerar el derecho de la parte demandada se ordenó la notificación del ciudadano OMAR JAMUL ABI ABUTROBI, quien se dio por notificado en fecha 01 de noviembre de 2016, y a partir de tal fecha comenzó el lapso de emplazamiento, en consecuencia la parte demandada debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, dicho lapso transcurrió de la siguiente manera:

AÑO 2016.

NOVIEMBRE 03 04 07 08 09
10 14 16 17 21
22 23 24 28 29
30
DICIEMBRE 01 05 06 07



Y siendo que el ciudadano OMAR JAMUL ABI ABUTROBI, no presentó escrito de contestación de la demanda ni por si ni mediante apoderado judicial, se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”

En cuanto al segundo requisito, esto es, que la parte accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas (15 días de despacho), el cual transcurrió de la siguiente manera:

AÑO 2016
DICIEMBRE 09 14 15 20
AÑO 2017

ENERO 09 10 12 13 16
17 18 20 24 25
26





Y en virtud de que la parte demandada no promovió pruebas en el lapso establecido es por lo que se evidencia que se ha cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa los demandantes pretenden el DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, dicha pretensión no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir a la pretensión de la actora. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la demanda por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD intentada por la ciudadana RIMA ABDUL BAKI KHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.328.755, contra el ciudadano OMAR JAMUL ABI ABUTROBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.392.144.
SEGUNDO: DISUELTA LA SOCIEDAD MERCANTIL 1000 AUTOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserta bajo el número 47, Tomo 50-A, del año 2012.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado de autos al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, siendo el día de hoy veinticinco (25) de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres (03:05) de la tarde.
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.