REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de julio de 2017.
207º y 158º

DEMANDANTE: MARÍA ADELAIDA DELGADO DE PICO, MANUEL TRAJANO POCO ACOSTA, ISABEL JOSEFINA PUJOL DE DA CUNHA, ARMINDO JOSÉ RODRÍGUEZ y ROSA INÉS ORDOÑEZ DE VARGAS, ANTONIO DA CUNHA VELOSO, los primeros venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.346.632, V-12.419.426, V-7.226.613, V-12.103.462, V-18.182.656, respectivamente, el último Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.199.249,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JORGE CASTILLO MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.287.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 26, Tomo 46-A, de fecha 15 de septiembre del año 2.000, posteriormente registrada en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 62, Tomo 37-A, de fecha 17 de julio de 2.001, en la persona de su Administrador el ciudadano ROMER B. MOSQUERA S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.585.152, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 23.735
SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
En fecha 22 de septiembre de 2015, el Abogado en ejercicio JORGE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.287, en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ADELAIDA DELGADO DE PICO, MANUEL TRAJANO POCO ACOSTA, ISABEL JOSEFINA PUJOL DE DA CUNHA, ARMINDO JOSÉ RODRÍGUEZ y ROSA INÉS ORDOÑEZ DE VARGAS, ANTONIO DA CUNHA VELOSO, presentó demanda formal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 26, Tomo 46-A, de fecha 15 de septiembre del año 2.000, posteriormente registrada en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 62, Tomo 37-A, de fecha 17 de julio de 2.001, en la persona de su Administrador el ciudadano ROMER B. MOSQUERA S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.585.152, y de este domicilio, por ante el Juzgado Primero (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; sometido a sorteo le correspondió conocer a este Juzgado, quien fecha 22 de septiembre de 2015, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 23.735 (Folios 01 al 37).
En fecha 25 de septiembre de 2015, se admite la demanda, librando compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 39).
En fecha 26 de octubre de 2015, el Abogado en ejercicio JORGE CASTILLO, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna emolumentos correspondientes, a los fines de efectuar la práctica de la citación de la parte demandada de autos. (Folios 40 y 41)
En fecha 04 de diciembre de 2015, el Abogado ANGEL TIRADO, en el carácter de Alguacil de este Tribunal consigna compulsa librada al ciudadano ROMER MOSQUERA, en el carácter de administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADA, C.A, parte demandada de autos. (Folios 42 al 52)
En fecha 19 de enero de 2016, el Abogado JORGE CASTILLO, en el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita sea librado cartel de citación a la parte demandada de autos. (Folio 53). Seguidamente, en fecha 26 de enero de 2016, se libran carteles a los fines correspondientes. (Folio 54)
En fecha 04 de abril de 2016, el Abogado en ejercicio JORGE CASTILLO, solicita sea librado cartel de citación en un diario distinto, por cuando EL CARABOBEÑO, no se encuentra circulando, por lo que en fecha 07 de abril de 2016, se acuerda de conformidad. (Folios 56 al 58)
En fecha 07 de junio de 2016, el Abogado en ejercicio JORGE CASTILLO, en el carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna publicación correspondiente. (Folios 59 y 60) (Siendo la última actuación de impulso procesal efectuado por la parte actora en la presente causa en fecha 07-06-2016).

II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”

En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde la diligencia de fecha 07-06-2016, hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, de modo que, se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso; en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Omaira Escalona La Secretaria,

Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar.