REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ADOLFO LEON BRINTZ GAINZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.236.739, con domicilio en Valencia estado Carabobo.


APODERADOS JUDICIALES CAROLINA BALLEN OCAMPO y LIMBERG LISANDRO ZAMORA GONZALEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.450 y 132.293, respectivamente.


DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIESEL POWER GENERATOR, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el Nro. 27, Tomo 54-A


APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJA, LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO y MARICLEREE MEDINA MORALES, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.303, 101.480 y 180.940, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: 23.477
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2014, los abogados CAROLINA BALLEN OCAMPO y LIMBERG LISANDRO ZAMORA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V15.084.926 y V-12.140.083, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 204.450 y 132.293, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano ADOLFO LEON BRINTZ GAINZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.236.739, con domicilio en Valencia estado Carabobo, contra la sociedad mercantil DIESEL POWER GENERATOR, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el Nro. 27, Tomo 54-A, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
En fecha 06 de octubre de 2014, se admite la demanda, se intimó a la empresa demandada y se libró compulsa.
En fecha 09 de octubre de 2014, comparece los abogados CAROLINA BALLEN y LIMBERG ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 204.450 y 132.293, respectivamente, y consignan copias simples y emolumentos para los fines de la citación.
En fecha 20 de enero de 2015, la ciudadana LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.480, consigna copia certificada de Poder otorgado por la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Provisorio Abogada OMAIRA ESCALONA.
En fecha 30 de enero de 2015, la parte demandada presenta escrito de oposición.
En fecha 23 de febrero de 2015, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega los apoderados judiciales de la parte demandante que su representado en el mes de marzo de 2011, comenzó a prestarle sus servicios como Representantes de ventas de los productos y maquinarias, específicamente plantas eléctricas, que ofrece al mercado nacional la empresa DIESEL POWER GENERATOR, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el N° 27, Tomo 54-A; acordando que sus pagos por comisiones de cada producto o maquinaria vendida seria de un 3% sobre el monto total de la venta y las cuales debía facturar a la empresa antes mencionada. Que durante 01 año se mantuvo una relación perfecta de pagos por concepto de comisiones generadas por las ventas de equipos y plantas eléctricas, hasta el 12 de septiembre de 2012, que su representado emite sendas facturas a la empresa aquí demandada, producto de la venta de plantas eléctricas. Que dichas facturas fueron debidamente aceptadas y recibidas conforme en la misma fecha señalada, con firma de la persona autorizada para ello, así como el respectivo sello húmedo de la empresa demandada.
Que la empresa accionada no ha querido honrar dicha deuda, pese a las innumerables gestiones, conversaciones telefónicas y visitas realizadas a las instalaciones de la empresa, con el fin de obtener el pago ya indicado y que todo esfuerzo ha resultado inútil dado que la obligada aceptante en las oportunidades que se le ha exigido el pago, se ha negado a ello, aún cuando es consciente de que la obligación es líquida y exigible y de plazo vencido, que en virtud de haber quedado las referidas facturas debidamente aceptadas de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, sin reclamar su contenido en el lapso de ocho (08) días como lo dice el artículo antes mencionado, en razón de ello quedaron aceptadas tacita e irrevocablemente por la tantas veces mencionada compañía DIESEL POWER GENERATOR, C.A.,. Que las facturas de marras se especifican a continuación:
1. En fecha 12 de septiembre de 2012 por la cantidad de bolívares VEINTE SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs. 26.880,00), por concepto de comisiones de venta de equipo Kerys Commander a la empresa Cargill de Venezuela tal como se evidencia en la factura N° 000018.
2. En fecha 12 de septiembre de 2012 por la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs. 444.360,00), por concepto de comisiones por ventas de plantas eléctricas al Grupo Domínguez y Cía, en sus sucursales de Valencia, Barquisimeto, La Victoria y Los Teques, tal como se evidencia en la factura N°000019.
Fundamentan la demanda en los artículos 124 del Código de Comercio, 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1264 y 1269 del Código Civil.



ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La apoderada de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el accionante en el mes de marzo de 2011 prestara sus servicios a su representada como representante de ventas de los productos y maquinarias tipo plantas eléctricas.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya acordado con el accionante que sus pagos por comisiones de cada producto o maquinaria vendida sea de un 3% sobre el monto total de la venta y que dicho pago debía ser facturado a la empresa.
Niega, rechaza y contradice que durante un (01) año se haya mantenido una relación perfecta de pago por concepto de comisiones generadas por ventas de equipos y plantas eléctricas.
Niega, rechaza y contradice que su representada por intermedio de sus representantes legales y únicos autorizados y actuando en forma conjunta hayan aceptado factura alguna emitida por el accionante en fecha 12 de Septiembre de 2012.
Niega, rechaza y contradice que en momento alguno haya tenido su representada que honrar dicha pretendida e inexistente deuda.
Niega, rechaza y contradice que la accionante haya agotado innumerables gestiones con su representada consistentes en llamadas telefónicas, y visitas personales con el fin de obtener el presunto pago de las supuestas facturas aceptadas.
Niega, rechaza y contradice que la supuesta deuda sea liquida y exigible y de plazo vencido y que dichas facturas hayan sido debidamente aceptadas de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio.
Niega, rechaza y contradice que exista retardo alguno en el pago de las supuestas facturas y que dicho retardo haya causado daños y perjuicio moratorios alguno.
Niega, rechaza y contradice que los hechos en que la accionante funda su pretensión tenga basamento legal alguno menos aun en los artículos 124 del Código de Comercio, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículo 1.264 y .269 del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice que la accionante tenga por razones de hecho y de derecho, el derecho de demandar a su representada por el procedimiento especial de intimación.
Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar o en su defecto ser condenada a suma de dinero alguno proveniente de título cambiario alguno (factura), igualmente ser condenado de pago de intereses costas y costos ni mucho menos que por experticia complementaria deba pagar indexación alguna.
Que lo cierto, es que su representada DIESEL POWER GENERATOR C.A., debidamente identificada, funciona como un ente mercantil regido por una directiva tal como lo prevé el artículo 25 de los estatutos con un Presidente y un Vice-presidente quienes de conformidad con el artículo 18 deben de actuar en forma conjunta para todo aquellos actos que implique administración o disposición de los haberes e intereses de la empresa.
Que resulta imposible legalmente que uno solo de ello pueda obligar a la empresa que no es el caso que les ocupa toda vez que ninguno de sus accionistas y representantes legales, quienes son los únicos facultados para suscribir obligaciones en contra de la empresa lo haya hecho a favor del accionante, las facturas objeto de la pretensión nunca fueron firmadas ni por el ciudadano VICTOR ALEXANDER MORA SUAREZ, presidente de la empresa, ni por el ciudadano RODMAN ARMANDO GALINDO, vice-presidente de la misma.
Que de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en nombre de su representada así como de sus representantes legales y accionistas VICTOR MORA SUAREZ y RODMAN GALINDO BARRIOS, en su carácter de administradores de los conjuntos de la mismas, niega formalmente dichos instrumentos (facturas) objeto de la pretensión desconociendo los instrumentos privados tipo facturas en su contenido y firma que se le oponen y producen a su representada en su carácter de aceptante de los mismos e igualmente niega, rechaza y desconocen rotundamente que la firma que aparece en dichos instrumentos, sea autógrafa y del puño y letra de persona alguna autorizada según los ESTATUTOS O INSTRUMENTO LEGAL ALGUNO emanado de su representada.
Alega que los instrumentos cambiarios objeto de la acción propuesta así como en la narrativa de los hechos en el libelo de demanda, se pretende hacer ver como suscritos por personas autorizada sin indicar a que persona se refieren; y si dicha persona de conformidad con los estatutos de su representada o en virtud de otro instrumento poder puede de conformidad con alguna de sus cláusulas otorgar o firmar en condición de librado aceptante (deudores) tales instrumentos, que tal apreciación se desprende del recuadro que aparece al pie del margen izquierdo de los instrumentos cambiarios reproducidos u opuestos, en donde se observa una firma que aparece al centro del presunto sello de su representada como si fuere correspondiente a la firma autógrafa de “alguna persona supuestamente autorizada para obligar a su representada”, sin que las accionantes identifique o señale a que persona se refiere. Que dichas firma no tiene parecido ni identidad alguna con la firma de las personas facultadas para obligar a su representada, ya que nunca fueron suscritas, aceptadas por ellos y mucho menos actuando en forma conjunta a que están obligados.
Que la doctrina y jurisprudencia se han pronunciado al respecto tal como se desprende de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2014 EXP. AA20-C2013-0006677, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA que acoge en forma reiterada el criterio que: “Para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él, puesto que, para la aceptación de una factura es necesario en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quién aparece aceptándola o recibiéndola para comprometer a aquél, siendo menester que de manera concluyente y unívoca se pueda determinar que el comprador aceptó el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél ”.
Arguye que en el caso que le ocupa la accionante ni siquiera señala o menciona que persona supuestamente facultada acepto en nombre de su representada las facturas objeto de su pretensión intimatoria, lo que sin duda a su decir las hace carente de validez alguna y así pide sea declarado.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
No existen hechos admitidos, quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1- Si la factura de fecha 12 de septiembre de 2012, fue aceptada por la parte demandada.
2- Si es procedente la indexación demandada.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompaño:
Del folio 08 al 16, corre inserto Poder autenticado por ante la Notaria Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 215, de fecha 05 de agosto de 2014, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano ADOLFO LEON BRINTZ GAINZA, otorgó Poder a los abogados CAROLINA BALLEN OCAMPO y LIMBERG LISANDRO ZAMORA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-15.084.926 y V-12.140.083, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 204.450 y 132.293, respectivamente y por tanto se encuentra facultada para actuar en la presente causa como apoderada judicial de la parte accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
Del folio 17 al 19, corre copia certificada de facturas Nros. 000018 y 000019 de fecha 12/09/2012, emitidas por la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 26.880) y CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA (Bs.444.360), cada una, por BRINTZ G. ADOLFO L., Rif.: V-07236739-8, las cuales se encuentran en original en la Caja Fuerte de este Tribunal, tal como se evidencia del auto de fecha 06 de octubre de 2014, las cuales en la oportunidad procesal fue desconocido por la parte demandada y visto que la parte actora promovente de las facturas no probo su autenticidad tal como lo establece el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso probatorio la demandante no promovió pruebas.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
No promovió pruebas ni en la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Para acceder al procedimiento por intimación, el legislador consagra entre otros documentos a las facturas aceptadas, siendo el principio general que las facturas sean aceptadas por los representantes legales de la empresa, esto es por las personas que estatutariamente tienen capacidad para obligarla.
Sin embargo, también es posible acceder al procedimiento intimatorio con facturas tácitamente aceptadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio:
Artículo 147
El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

De conformidad con la norma copiada se evidencia, que cuando el comprador recibe los bienes o servicios vendidos, y no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes, el legislador refuta a dichas facturas como irrevocablemente aceptadas, independientemente de que hayan sido suscritas o no por los representantes legales de la empresa, y ello es así porque en el mundo del comercio actual, la regla general es que las mercancías sean recibidas por lo encargados de los almacenes o depósitos de las empresas compradoras, siendo estas las personas que usualmente firman las facturas; sin embargo, en estos casos el acreedor tiene la carga de demostrar que entregó las mercancías o los servicios a que se contraen las facturas, y que entregó las facturas al funcionario o empleado de la empresa que recibió la mercancía, pues como se trata de una presunción legal de aceptación, el que invoca a su favor la presunción legal, debe demostrar los hechos constitutivos de la misma.
Respecto de la posibilidad de que se incoe la demanda por el procedimiento intimatorio con facturas tácitamente aceptadas, es decir, suscritas por personas distintas a los representantes legales de la empresa, se ha pronunciado la jurisprudencia patria, entre cuyas decisiones se cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2005 - Exp. 04-3287, (caso: CONSTRUCTORA CAMSA C.A.), en la cual se expresó:
“Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004).”


En el caso de autos la demandante, invocó que la demandada había aceptado las facturas y aun cuando no fundamentó su demanda en el articulo 147 del Código de Comercio, podría esta juzgadora aplicar el mismo al caso de autos, dado el principio iura novi curia; sin embargo la actora no probó los hechos que constituirían la presunción de aceptación tacita, pues no demostró la entrega de los bienes o servicios, ni la entrega de las facturas ni que la persona que supuestamente recibió y suscribió las mismas es empleado de la demandada, aunado a que la parte demandada desconoció las facturas por lo que de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, le tocaba a la parte actora la cual produjo el instrumento probar su autenticidad, por lo tanto, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida según los dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ya que no demostró los hechos constitutivos de su pretensión, al no lograr probar la existencia de la obligación cuyo pago demanda, por lo tanto la demanda por ella incoada no puede prosperar en derecho y así se declara.
Siendo improcedente la pretensión de pago de las facturas, tampoco es procedente el pago de indexación alguna.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por las abogados CAROLINA BALLEN OCAMPO y LIMBERG LISANDRO ZAMORA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V15.084.926 y V-12.140.083, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 204.450 y 132.293, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano ADOLFO LEON BRINTZ GAINZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.236.739, con domicilio en Valencia estado Carabobo, contra la sociedad mercantil DIESEL POWER GENERATOR, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el Nro. 27, Tomo 54-A, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días de julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos (02:00) de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR