REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de julio de 2017
Años: 207º y 158º

DEMANDANTE:
Ciudadana GLADYS CONSTANZA CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.752.020, representación judicial no acreditada en autos.
DEMANDADO:
Ciudadano JUAN JOSE ROA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.596.628, representado en juicio por la abogada VIVIAN GONZALEZ PARIS, inscrita en el IPSA bajo el No. 40.337.
MOTIVO: PARTICION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 23.327

En el juicio de PARTICION seguido por la ciudadana GLADYS CONSTANZA CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.752.020, contra el ciudadano JUAN JOSE ROA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.596.628, se han suscitado las siguientes actuaciones judiciales: En fecha 11 de marzo de 2014 este Tribunal presidido por la ciudadana Juez Temporal Odalis María Parada, dictó auto de admisión (folio 16 1ra pieza). Impulsada la citación, durante el trámite de la misma se hizo presente y diligenciando en el expediente el demandado en fecha 23 de abril de 2014 (folio 22 1ra pieza principal). En lapso oportuno fue presentada oposición a la partición (fecha 12 de mayo de 2014 folio 23 1ra pieza principal). Dada la oposición, en fecha 30 de mayo de 2014 (folio 83 1ra pieza principal) este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 778 y 780 del código de procedimiento civil, ordenando el inicio del trámite ordinario, abriendo el lapso probatorio. De autos se evidencia (vuelto del folio 83 1ra pieza principal) que la parte demandada promovió pruebas en fecha 10 de junio de 2014, al folio 84 misma pieza, se detalla que la demandante promovió en fecha 20 de junio de 2014.

Las pruebas fueron agregadas en su oportunidad legal (folio 95 1ra pieza principal – fecha 25 de junio de 2014), y, providenciadas también en su oportunidad legal (fecha 2 de julio de 2014 folio 96 y 97 1ra pieza principal). Hubo informes presentados por la representación judicial de la parte demandada (folio 116 1ra pieza principal – fecha 15 de octubre de 2014).

En fecha 19 de enero de 2015 (folio 118 1ra pieza principal) la parte demandada solicita el avocamiento al conocimiento de la causa, y con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, quien suscribe se avocó en fecha 22 de enero de 2015 (folio 119 1ra pieza principal), ordenando la notificación tras la cual comenzaría a transcurrir el lapso del artículo 90 del código de procedimiento civil, y, el de sentencia.

Notificadas las partes, y, transcurridos los lapsos procesales acordados, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, no obstante, descendió esta Juzgadora al estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y pudo percatarse en que la presente causa no debió ser admitida, la razón es la siguiente:

La ciudadana GLADYS CONSTANZA CASTRO, alega la comunidad en su escrito inicial, y, demanda la partición de unas bienhechurías que no forman parte de la comunidad conyugal, y además, trae como documento que sustenta la propiedad y el bien, copia simple de una solicitud de título supletorio, de la cual se evidencia que fue presentada la solicitud por el demandado JUAN JOSE ROA y al vuelto, la distribución, sin providencia ni sentencia, y además, sin constar en autos que el título haya sido registrado. (Folio 11 1ra pieza principal)

Resulta enigmático y sorprende a esta Juzgadora que el Tribunal presidido por la suscrita Juez Temporal Odalis Parada, haya admitido la demanda, aún sin existir prueba inicial de la existencia y propiedad del bien, y tampoco de que dicho bien pertenezca a la comunidad anunciada por la actora, de hecho, este Tribunal bajo la dirección de la mencionada Juez Temporal, no solo admitió la demanda, sino que la sustanció y la llevó en curso a fase de sentencia, sin que quien suscribe estuviese en conocimiento de tal circunstancia.

Del documento consignado durante el debate probatorio, por la representación judicial del accionado, (folio 87 1ra pieza principal) apreciado en este acto conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, se evidencia que el ciudadano JUAN JOSE ROA PEREZ presentó solicitud de título supletorio en fecha 25 de enero de 1983 (más de cinco (5) años antes de contraer matrimonio con la hoy demandante), y, que en fecha 28 de enero de 1983 le fue evacuado y declarado en su favor la propiedad de las bienhechurías (vuelto del folio 88 1ra pieza principal), con tal circunstancia se evidencian dos elementos, el primero que el bien sometido hoy a juicio no entra dentro de los bienes conyugales, siendo que el vínculo les unía desde el día 17 de noviembre de 1989 (más de cinco (5) años después de la evacuación del título supletorio), ello a tenor del documento marcado “A” consignado por la propia parte actora al folio 3 de la 1ra pieza principal).

En este orden de ideas, resulta inadmisible la demanda que encabeza las presentes actuaciones, por dos razones, 1) el bien sometido a juicio no pertenece a la comunidad de gananciales anunciada por la parte actora, siendo adquirido por el ciudadano demandado más de cinco (5) años antes de contraer el matrimonio y vínculo del cual se fundamenta la ciudadana GLADYS CASTRO para demandar la partición, y, 2) por cuanto el documento consignado in limine litis, incluso el consignado en fase probatoria no cumple con los requisitos para ser admitida una demanda de partición, por no ser una prueba fehaciente de la existencia de la propiedad.

En efecto, la insigne Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce, dejó asentado el siguiente criterio:

“…Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide…”

En este orden de ideas, siendo que el inmueble no forma parte de la comunidad de gananciales alegada, y, que evidentemente quien demanda no trae prueba fehaciente de la propiedad del bien objeto de partición, sino un documento incompleto, que luce en promoción de pruebas del accionado pero no registrado, no formal, no solemne, es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto será declarado en adelante inadmisible la demanda de partición que encabeza las presentes actuaciones judiciales. Y así se declara.-

Este Tribunal no puede pasar por alto la censurable conducta de la ciudadana GLADYS CONSTANZA CASTRO RODRIGUEZ, en la formulación de la demanda de partición ante este Tribunal y ante la Majestad de la Justicia, dado que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso.

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”.

Por lo anteriormente indicado, este Tribunal, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a la ciudadana GLADYS CONSTANZA CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.752.020 y a su abogado asistente ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ ARTILES, inscrito en el IPSA bajo el No. 184.469, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda actuar.

Lo anterior obedece al hecho en que la ciudadana GLADYS CASTRO y su abogado asistente demandan la partición de un inmueble en pleno conocimiento de que el mismo no forma parte de la comunidad de gananciales alegada, al punto en que en el libelo de la demanda omiten la fecha en que se contrajo el matrimonio entre los sujetos procesales, indicando “…En fecha cinco (05 de noviembre de … (1997) el Juzgado… dictó sentencia definitiva de divorcio disolviendo el vínculo matrimonial que manteníamos hasta la fecha…” sin indicar con precisión la fecha en que inicia la comunidad de gananciales o en que contrajeron matrimonio, ello entiende este Tribunal, a falta de lealtad y probidad ante el proceso y la Majestad de la Justicia, pretendiendo sorprender en la buena fe al Tribunal y al demandado.

La demandante y su asistencia, consignan la sentencia que disuelve el vínculo anunciado, de la cual se evidencia claramente que el matrimonio y vínculo inició mucho tiempo después de la interposición de la solicitud de título supletorio, lo cual se suma a la falta de lealtad y probidad antes señalada, pues, no entiende este Tribunal como de forma enigmática la demandante sabe que el bien no es conyugal, y aun así exige su partición.

Indica la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 1997 invocada por la actora, “…disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 17 de noviembre de 1.989, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la JEFATURA CIVIL DEL MUNICIPIO AMPARO ESTADO APURE…” (Negrillas y cursivas de este Tribunal), y, el bien cuya partición se demanda fue adquirido en fecha 28 de enero de 1.983 SEIS (6) AÑOS y DIEZ (10) MESES ANTES del vínculo conyugal (vuelto del folio88 1ra pieza principal) ello por documento consignado por la honorable representación judicial del demandado, pues, aquel que consignó la demandante no contiene más que la solicitud del título supletorio, presume este Tribunal y ello es un indicio que no fue consignado de manera íntegra, en aras de ocultar la falta de probidad y lealtad al proceso antes señalada que desplegó la ciudadana GLADYS CASTRO y su abogado asistente ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ ARTILES desde el inicio del proceso, y, manteniendo tal censurable conducta durante el decurso del mismo.

Es importante recalcar que la presente causa fue admitida y sustanciada de manera íntegra por la suscrita ciudadana Juez Temporal Odalis Parada, y que el avocamiento de quien suscribe se produjo en fecha 22 de enero de 2015 (encontrándose la presente causa en fase de sentencia), por tal motivo la inadmisión no fue declarada previamente.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes señalados es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE PARTICIÓN incoada por la ciudadana GLADYS CONSTANZA CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.752.020, contra el ciudadano JUAN JOSE ROA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.596.628, sobre unas bienhechurías, consistentes en una casa, que mide siete metros (7,00 mts) de frente por trece metros (13,00 mts) de fondo, ubicada en la Calle San Blas, Nro. 72-70, Barrio La Trinidad, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos fueron detallados en el libelo de la demanda. Y así se decide.-

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR