REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de julio de 2017
Años: 207º y 158º
DEMANDANTE:
Ciudadana DANNY JOSEFINA GIL MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 11.991.384, representada en juicio por el abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el No. 33.503.
DEMANDADO:
1) Sociedad mercantil ASEBIR, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de octubre de 2005, bajo el No. 68, tomo 92-A.
2) Ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 4.110.881
Representada en juicio la sociedad mercantil por los abogados LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA, IVAN RIVERO SOSA y LUIS GARCIAS D LIMA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 18.182, 94.178, 54.758, respectivamente. El ciudadano JOSE GARCIA no tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 23.164

En el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana DANNY JOSEFINA GIL MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 11.991.384, contra la Sociedad mercantil ASEBIR, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de octubre de 2005, bajo el No. 68, tomo 92-A, y, contra el Ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 4.110.881, se han suscitado las siguientes actuaciones judiciales:

La demanda fue admitida en fecha 31 de julio de 2013 (folio 23 1ra pieza principal). Fue comisionado el Juez Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la citación del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA. No obstante, la comisión para la citación se dejó sin efecto, (artículo 345 del código de procedimiento civil) (folio 31 1ra pieza principal).

De autos se evidencia que en fecha 20 de marzo de 2014 (folio 53 1ra pieza principal) la representación judicial de la parte actora consignó resulta de la citación gestionada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de la cual se desprende que el ciudadano codemandado JOSE ANTONIO GARCIA, se negó a firmar la citación (vuelto del folio 57 2do renglón) motivo por el cual este Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2017 (folio 61 1ra pieza principal) resuelve conforme a lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil, resultando comisionado el Juez Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines legales consiguientes.

No obstante, encontrándose en marcha el proceso de citación del ciudadano antes señalado, éste se da por citado personalmente por diligencia presentada en el presente expediente en fecha 28 de abril de 2014 (folio 66 1ra pieza principal) entendido como citado a efectos del presente, a partir de esa fecha. Observa este Tribunal que entretanto, la citación de la codemandada sociedad mercantil ASEBIR, C.A., fue impulsada y gestionada, cumpliéndose toda formalidad establecida en el artículo 223 del código de procedimiento civil (folio 71 1ra pieza principal), motivo por el cual a solicitud de parte, en fecha 25 de junio de 2014 (folio 73 1ra pieza principal) este Tribunal designó defensor judicial a dicha sociedad, quien tras ser notificado prestó juramento de ley en fecha 23 de julio de 2014 (folio 78 1ra pieza principal).

Es importante destacar que con la juramentación del defensor ad litem designado para la defensa de la sociedad mercantil ASEBIR, C.A., la misma quedó citada, pues para la fecha en que se designó notificó y juramentó a dicho auxiliar de justicia este Tribunal mantenía de manera reiterada el siguiente criterio: “se hace saber al defensor ad-litem designado, que de conformidad con las decisiones de la Sala Constitucional de fecha 28 de Mayo del 2002 y 02 de Mayo del 2003, el Tribunal considerará CITADA a la parte demandada, desde el día de la juramentación del defensor AD-LITEM”. En tal sentido se entiende citada la codemandada ASEBIR, C.A., a partir del día 23 de julio de 2014 (folio78 1ra pieza principal)

Al octavo (8º) día de los acordados para el emplazamiento, en fecha 5 de agosto de 2014 (folio 79 1ra pieza principal) se hace presente la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil ASEBIR, C.A., quedando revocada la actividad del ciudadano defensor judicial designado.

Al folio 84 1ra pieza principal, en fecha 25 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil ASEBIR, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda. El ciudadano codemandado JOSE ANTONIO GARCIA no presentó contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. La representación judicial de la parte actora promovió pruebas en fecha 16 de octubre de 2014 (vuelto del folio 85 1ra pieza principal), y, la representación judicial de la accionada sociedad mercantil lo hizo en fecha 20 de octubre de 2014 (folio 86 1ra pieza principal).

En fecha 27 de octubre de 2014 (folio 92 1ra pieza principal) este Tribunal presidido por la suscrita Juez Temporal Odalis María Parada, de forma anticipada sin honrar el cómputo que nace en razón de la admisión de la demanda, agregó las pruebas promovidas por las partes, ahora bien, aun agregadas las pruebas de forma anticipada, las partes se encontraban a derecho y no se les vulneró su derecho a la defensa, pues pudieron ejercer su oposición a pruebas, lo cual no se verificó durante el proceso, motivo por el cual las mismas fueron providenciadas en fecha 3 de noviembre de 2014 (folio 93 y 94 1ra pieza principal).

Firme lo anterior, el lapso de evacuación inició en fecha 4 de noviembre de 2014, y, culminó en fecha 5 de marzo de 2015, el 6 de abril de 2015 correspondía la presentación de informes. En este sentido el informe presentado en fecha 12 de noviembre de 2015 por la representación judicial de la parte actora (folio 125 1ra pieza principal) resulta extemporáneo a efectos del presente. No hubo informes ni observaciones.

Tramitada y sustanciada la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa quien suscribe a dictar el fallo definitivo en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

“…LOS HECHOS
En fecha: 23 de mayo del año 2008, celebré contrato Preparatorio de Compra-venta, que acompaño marcada “A”, documento este que opongo en toda forma de derecho a la sociedad mercantil ALCO INMUEBLES, CA., representada por los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE JOSE COLL ARISTIGUIETA y LUDMILA INMACULADA GONZÁLEZ BORODONES. Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.943.216 y V5.374.709, respectivamente, sobre un inmueble constituido por un (1) Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 1-A, ubicado en la planta primer piso, del Edificio Puerta de Piedra, ubicado en la Urbanización Agua Blanca. Avenida 107. Nro. Cívico 113-131. Parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, documento este que fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en la fecha ya señalada, y quedó inserto bajo el Nro. 30 Tomo: 133 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo texto doy acá por reproducido en su totalidad. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el saldo que según el documento yo debía pagar a “LA PROMITENTE VENDEDORA”, al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, que era la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) los termine de pagar el día 07 de agosto del año 2008, es decir, antes del vencimiento del contrato de Opción de compra, que ocurriría el día 19 de noviembre de 2008, fecha en la que se cumpliría el término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos fijados en la cláusula SEXTA, del aludido contrato Preparatorio de Compra-venta, para que tuviera lugar la firma del documento definitivo de venta. En virtud de haber efectuado el pago en cuestión, y a pesar de no estar completa la documentación requerida a los fines del otorgamiento del documento definitivo por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el ciudadano ANDRES COLL, titular de la Cédula Identidad Nro. V4.772.196, en representación de la Sociedad Mercantil Aleo Inmuebles C.A., y ASEBIR, C.A., me hizo entrega del apartamento objeto del contrato Preparatorio de Compra-venta, que se acompaña marcado “A”. A los fines procesales pertinentes acompaño marcado “B”, acta de entrega definitiva del inmueble objeto de la ya tantas veces mencionada Preparatorio de Compra-venta, acta de entrega esta que tienen fecha: 07 de agosto de 2008. Cabe destacar que el mencionado inmueble es desde entonces y hasta la fecha mi hogar y el de mis hijos. Ciudadano Juez, transcurría el mes de septiembre de 2009, y disfrutaba yo de las vacaciones escolares de mis hijos, en la población de Casanay, estado Sucre, cuando recibí una llamada de la empresa Aleo Inmuebles, C.A., notificándome que ya los trámites para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, habían sido realizados y que podíamos proceder a firmar, en vista de ello le indique a quien me hablaba que mi regreso estaba previsto para los primeros días de octubre, y que en razón de ello podía proceder a fijar fecha para la firma a partir de ese momento. Una vez de vuelta en Valencia, insistí en varias ocasiones a la empresa que me indicara la fecha para ir a firmar, obteniendo siempre de parte del ciudadano Andrés Coll, antes identificado una serie de excusas, que sembraron en mi la duda, por lo que decidí apersonarme al Registro Público del Primer circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, y fue ahí donde me encontré con la situación que me lleva hoy a demandar, que no es otra, que la siguiente: El documento definitivo de compraventa de mi apartamento, que pague de contado y en el cual resido desde agosto del año 2008, había sido protocolizado, en fecha: 07 de octubre de 2009, a nombre del ciudadano: JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.110.881. A los fines procesales pertinentes acompaño, marcado con la letras “C”, el documento definitivo de compraventa, registrado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 05; Tomo 88; Protocolo Único de fecha: 07 de Octubre de 2009. En virtud del evidente fraude cometido por la Sociedad Mercantil ASEBIR, C.A., domiciliada en Valencia, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 1996, bajo el No. 69, Tomo 760-A, y posteriormente cambiado su domicilio al actual según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 25 de octubre del año 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nro. 72, Tomo: 74-A, y siendo la última de sus modificaciones Estatutarias la contenida en el acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Octubre del año 2005, bajo el Nro. 68; Tomo: 92-A, al vender mediante instrumento registrado, al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.110.881, el mismo inmueble objeto del contrato Preparatorio de Compra-venta suscrita por mi persona y la sociedad mercantil ALCO INMUEBLES, C.A., en fecha: 23 de mayo del año 2008, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, documento inserto bajo el Nro. 30; Torno: l33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual se acompaña marcado “A”. Cabe destacar una vez más que el inmueble en cuestión lo ocupo con mi familia desde el mes de agosto del año 2008, por haberme sido entregado luego de pagar la totalidad del precio antes de la tramitación de los documentos necesarios para proceder a la protocolización del documento de venta definitiva, haciéndose evidente el incumplimiento de contrato en que ha incurrido la Sociedad Mercantil ASEBIR, C.A., suficientemente identificada, y es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hago por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, a la Sociedad Mercantil ASEBIR, C.A, al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA, ambos ya suficientemente identificados, y por cumplimiento de Contrato de opción de compraventa a la Sociedad Mercantil ASEBIR, C.A, ya identificada.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con los artículos: 1.141; 1.157; 1.159; 1.166; y 1.167; del Código Civil, y el contenido del contrato Preparatorio de Compra-venta, que se acompaña marcado “A”, y el acta de Entrega Definitiva que se acompaña marcada “B”, tengo derecho a demandar a la Sociedad Mercantil ASEBIR, C.A. y al Ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA, ambos suficientemente identificados, la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA suscrito en fecha 7 de octubre de 2009 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el No. 05; Tomo 88; Protocolo Único, el cual se acompaña marcado con la letra “C”, y a la Sociedad Mercantil ASEBIR, C.A., el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO PREPARATORIO DE COMPRA-VENTA, que se acompaña marcado “A”. Ciudadano juez, entre las condiciones requeridas para la existencia del Contrato, el artículo 1.141 del vigente Código Civil venezolano, señala, bajo el ordinal 30, que el contrato debe tener una causa licita. Por su parte el articulo 1.157 ejusdem, establece: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley...”
Respecto a la definición de Causa, Manuel Ossorio, en la obra titulada “Diccionarios de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Ed. Heliasta, SRL, Buenos Aires-Argentina, 1974, (p-l 17), señala lo siguiente:
En materia de obligaciones y de contratos, se conoce como causa; para unos autores, el fin mediato que se busca en el contrato o que produce la obligación; para otros, - posiblemente con mejor propiedad, el propósito o razón que motivó a cada una de las - partes a celebrar el contrato. La causa constituye un elemento esencial, hasta el punto de que, faltando la misma el contrato no produce ningún efecto. La causa de las obligaciones y los contratos tiene que ser verdadera, licita y no opuesta a la moral y a las buenas costumbres.
En este orden de ideas, la sanción por defectos de un acto jurídico aparente, es la nulidad del contrato, pues lógicamente quien pretenda hacer valer la existencia de un contrato aparente, tiene la carga de probar la concurrencia de todos los elementos de formación del contrato, y quien - pretenda que no existe, debe probar por su parte la ausencia o el defecto de alguno de los elementos necesarios para la formación mismo. Dicho en otras palabras, cuando uno de los elementos de formación del contrato no se configura en forma abo1uta o se configura en forma defectuosa, si se trata de un vicio de nulidad relativa, el contrato debe ser declarado nulo a solicitud de una de las partes, o de cualquier interesado, pero si se trata de un vicio de nulidad absoluta, como lo es la ilicitud de causa. la nulidad del contrato en cuestión puede declararse incluso de oficio. Siendo su consecuencia, que el contrato nunca ha sido capaz de producir efectos -— jurídicos pues nunca ha existido válidamente.
En conclusión ciudadano juez, la sanción de nulidad apareja la extinción del contrato, y ésta tiene * eficacia retroactiva, de manera que se restablece la situación jurídica existente al momento de la - celebración del contrato viciado de nulidad.
Por su parte el artículo 1.159 del Código Civil, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así las cosas ciudadano Juez, al adminicular el contenido del artículo 1.159 del código civil, con el contenido de los artículos 1.141 y 1.157 ibidem, es forzoso concluir, que la causa del contrato de compraventa, que se acompaña a la presente demanda, marcado con la letra “C”, es ilícita, por cuanto es contrario al contrato Preparatorio de Compra – venta, que se acompaña marcado “A”, el cual tiene fuerza de ley, entre la Sociedad Mercantil ASEBIR, C.A y mi persona, y así pido que sea declarado por este tribunal en la sentencia definitiva.
Pr otra parte, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa, ya señalado que se acompaña marcado “C”, ha de pronunciares este tribunal en el sentido de que el mismo nunca ha sido capaz de producir efectos jurídicos pues nunca ha existido válidamente, trayendo como consecuencia, que la sociedad mercantil deberá dar cumplimiento al contrato Preparatorio de Compra-venta, que se acompaña marcado “A”, conforme al artículo 1.167 del Código Civil. Y así pido que sea declarado por este tribunal.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efectos lo hago a la Sociedad Mercantil ASEBIR, C.A. domiciliada en Valencia, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha: 27 de mayo de 1 996, bajo el Nro. 69 Torno: 760-A, y posteriormente cambiado su domicilio al actual según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha: 25 de Octubre del año 2004, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nro. 72, Tomo: 74-A, y siendo la última de sus modificaciones Estatutarias la contenida en el acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Octubre del año 2005, bajo el Nro. 68 Tomo: 92-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con las siglas J-30435749-4, y al Ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V4.110.881, domiciliado en caracas, para que convengan o sean condenados a ello por este tribunal en la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA suscrito en fecha: 07 de octubre de 2009 ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 05; Tomo 88: Protocolo Único, el cual se acompaña marcado con la letra “C” y a la sociedad mercantil ASEBIR, C.A., domiciliada en valencia, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 1996, bajo el Nro. 69; Tomo: 760-A, y posteriormente cambiado su domicilio al actual según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 25 de octubre del año 2004 inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nro. 72, Tomo: 74-A, y siendo la última de sus modificaciones Estatutarias la contenida en el acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Octubre del año 2005, bajo el Nro. 68; Tomo: 92-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con las siglas J-30435749-4, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PREPARATORIO DE COMPRA-VENTA que acompaño marcado “A”, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en la fecha 23 de mayo del año 2008, inserto bajo el Nro. 30; Tomo: 133 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, para que me sea otorgado el documento definitivo de compraventa ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, o que a ello sea condenada por este Tribunal…
…CAPITULO V
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los efectos de la estimación de la demanda lo hago en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. l.500.000,oo), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, equivalente a CATORCE MIL DIECIOCHO COMA SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (14.018,692). Así mismo, pido que la sentencia que recaiga en la presente causa sirva corno documento definitivo de propiedad del inmueble objeto de esta acción a los efectos de su protocolización…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL ASEBIR, C.A.

“…Con las excepciones que expresamente se harán en el presente escrito, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de mí representada por la ciudadana DANNY JOSEFINA GIL MARCANO, antes identificada. -
Tal como se señala en el libelo, mí representada celebró el contrato preparatorio de compra ahí descrito con la hoy demandante, quien de hecho habita y vive en el inmueble objeto de la misma.
Es de señalar que del precio de venta del inmueble identificado en el libelo y en el citado contrato preparatorio de compra venta, en fecha 12 de Mayo de 2008 fue abonada la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,O0) mediante cheque N° 15987181, girado contra el Banco Exterior y en fecha 06 de Agosto de 2008 fue abonada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mediante cheque N° 15987184, girado contra el BANCO EXTERIOR, por lo cual mí representada expidió a favor de DANNY JOSEFINA GIL MARCANO los recibos de caja números 00978 y 010754; siendo el caso que de acuerdo a información recibida del BANCO EXTERIOR, esos cheques fueron librados con cargo a una cuenta corriente cuyo titular es el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.110.881, pero que se moviliza con la firma conjunta de la demandante C DANNY JOSEFINA GIL MARCANO. Es decir, que al contrario de lo señalado en el libelo, la mayor parte de los fondos provenientes para el pago del d identificado inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda, pertenecían en comunidad a la demandante DANNY JOSEFINA GIL MARCANO y el co-demandado JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA.
En el mismo orden de ideas, tal como está señalado en el libelo, el identificado inmueble está habitado desde el año 2008 por la demandante y sus menores hijos, que según ella misma manifestó a funcionarios de mi representada, son habidos de la relación que mantuvo con el co-demandado JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA.
Con fundamento a lo antes expuesto oponemos como defensa a la demanda que el precio de venta del inmueble objeto del contrato fué pagado con dinero propiedad de la demandante y del co-demandado JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA, con quien la demandante mantenía una relación de hecho, por lo cual la demandante siempre estuvo en conocimiento y aceptó que el documento definitivo de compra-venta del inmueble se hiciera a nombre del co-demandado JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA, pues fué adquirido por o para ambos, es decir que les pertenece en comunidad.
En todo caso y por cuanto el precio de la venta del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende fué pagado con dinero proveniente de una cuenta corriente aperturada en el Banco Exterior a nombre del co-demandado JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA, la presente acción de nulidad no es procedente en contra de mí representada, pues lo que debió haber demandado la accionante fué una partición de comunidad en contra del prenombrado JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA.
Mí representada nunca incurrió en dolo ni realizó ningún acto para perjudicar a la demandante y en todo caso, si incurrió en un error en la persona del comprador al momento de la redacción y protocolización del documento de compra-venta del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda, tal situación fué conocida y aceptada por la demandante en virtud de la especial relación que mantenía con el co-demandado JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA y el origen de los fondos con que fué pagado el precio de la venta señalada en el libelo…”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de mayo de 2008 la ciudadana DANNY GIL celebró opción a compra venta sobre un inmueble con la sociedad mercantil ASEBIR, C.A., (Hecho admitido por las partes, y en tal sentido exento de pruebas). A tenor del contrato preparatorio de venta, la mencionada sociedad mercantil estaba obligada a venderle a la ciudadana DANNY GIL el inmueble, pero, en fecha 7 de octubre de 2009 lo vendió y ello de forma solemne al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA (hecho admitido por las partes y en tal sentido exento de pruebas). En principio este hecho resulta contrario a las disposiciones contractuales de fecha 23 de mayo de 2008 (opción a compra), pero la defensa radica en que al ciudadano JOSE GARCÍA le eran comunes e iguales los derechos de la ciudadana DANNY GIL, por ser éste ciudadano cotitular de la cuenta corriente contra la cual se giró el pago del inmueble. Sostiene la accionada que los derechos de compra le son por igual a los ciudadanos DANNY GIL y JOSE GARCÍA, alegando que lo pagaron entre ambos, a quienes además les atribuyen una relación estable de hecho.

El pago hecho por ambos sujetos debe ser probado, motivo por el cual pasara este Tribunal a analizar sólo el material probatorio encaminado a probar este hecho, y, bajo la condición en que sea cierto, determinar su efecto en la pretensión. En este orden de ideas, pasara este Tribunal a establecer si en el decurso del proceso quedó o no probado el hecho alegado por la accionada, y, si éste hecho en caso de ser cierto, infiere en la pretensión.

ANALISIS Y VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

De autos se evidencia la resulta de prueba de informes (folio 101 1ra pieza principal) de la cual se desprende la certeza que el Banco exterior J-00002950-4, informa a este Tribunal lo siguiente:

1) Los titulares de la cuenta corriente No. 0115-0052-80-1000054531, son los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA y DANNY JOSEFINA GIL MARCANO, denominada esta última como “…2do titular firmante de dicha cuenta…”
2) La cuenta corriente No. 0115-0052-80-1000054531, es movilizada por el ciudadano JOSE ANTYONIO GARCIA conjuntamente con la ciudadana DANNY JOSEFINA GIL MARCANO.

Quiere decir que, quedó probado con carácter de plena prueba que los cheques mediante los cuales se pagó el inmueble objeto de los contratos, fueron girados contra una cuenta corriente común de los ciudadanos DANNY GIL y JOSE GARCÍA, quienes a efecto del presente pagaron de manera conjunta el inmueble objeto de los contratos antes señalados. Y así se declara.-

MOTIVA

Dispone el Artículo 1.141 del código civil, lo siguiente:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

Por su parte dispone el Artículo 1.142 del código civil, lo siguiente:

El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.

El contrato hoy sometido a juicio, a tenor de los dichos de las partes y sus disposiciones, satisface todos los requisitos de existencia y validez de los contratos, incluso el pago se encontró satisfecho por haber el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA pagado el inmueble de manera conjunta con la ciudadana DANNY GIL, tal como lo adujo la propia vendedora. Es decir que el consentimiento, el objeto, y, la causa del contrato se encuentran satisfechos, no pudiendo en tal sentido la actora demandar la nulidad de dicho contrato. Al respecto observa este Tribunal que en el libelo de la demanda la parte actora señala “…debe probar por su parte la ausencia o el defecto de alguno de los elementos necesarios para la formación del mismo. Dicho en otras palabras, cuando uno de los elementos de formación del contrato no se configura en forma absoluta o se configura en forma defectuosa…” en el caso de autos no fue probada la falta o defecto de alguno de los elementos necesarios para la existencia y validez del contrato, motivo por el cual resulta necesario que este Tribunal declare como en efecto será declarada SIN LUGAR la nulidad del contrato demandada. Y así se declara.-

Ahora bien, bajo la premisa en que los ciudadanos DANNY GIL y JOSE ANTONIO GARCIA pagaron de manera conjunta el inmueble, y, que el pago así fue aceptado por la vendedora, interpreta este Tribunal que la verdadera intención de las partes era que la sociedad mercantil ASEBIR, C.A., vendiera el inmueble a ambos sujetos, ciudadanos DANNY GIL y JOSE ANTONIO GARCIA, no a uno sólo de ellos, como lo hizo por venta protocolizada en fecha 7 de octubre de 2009.

En lo que respecta al cumplimiento del contrato demandado, observa este Tribunal que quien acciona, ciudadana DANNY GIL probó la obligación que tiene la sociedad mercantil ASEBIR, C.A. en venderle el inmueble, empero, el pago del mismo fue efectuado por su persona y por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA motivo por el cual lo ajustado a derecho es que el cumplimiento del contrato sea declarado parcialmente con lugar, por la salvedad en que debe incluirse al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA como comprador del inmueble, por haberlo pagado conjuntamente con la hoy accionante.

Todo lo anterior encuentra fundamento en las disposiciones contractuales de fecha 23 de mayo de 2008 entre la ciudadana DANNY GIL y la sociedad mercantil ASEBIR, C.A., concatenadas con el documento protocolizado en fecha 7 de octubre de 2009 en el que la mencionada sociedad vende el inmueble al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA, y, concatenado con el hecho cierto en que el tantas veces señalado inmueble fue pagado por ambos sujetos. Resultando aplicables al presente caso los artículos antes señalados, y también, el artículo 1.160 y siguientes del código civil al presente.

Además de lo anterior, la República Bolivariana de Venezuela se constituye un Estado Social de Derecho y de Justicia, y, en honor a la realidad de los hechos que de la apreciación y valoración de todas las actas del presente expediente ha resultado, y, considerando que la honorable Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Vicepresidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Discurso de Orden, Sesión Solemne, acto de Apertura de Actividades Judiciales 2013, publicado dicho discurso por el Tribunal Supremo de Justicia “Fundación Gaceta Forense” Edición y Publicaciones, Caracas / Venezuela, año 2013, como: “El acceso a la justicia y el ciudadano visible” expresó:

“…El modelo de sociedad que estamos construyendo y en el cual pretendemos fundar una sociedad justa y equilibrada, donde la desigualdad haya desaparecido, tiene que aceptar como un valor fundamental la moral y la integridad por encima de intereses mezquinos, alejándonos de la valoración material de la vida.
Sobre esta necesidad el educador y conocido poeta Tagore nos da pie para una reflexión final:
La historia ha llegado a un punto en que el hombre moral, el hombre íntegro, está cediendo cada vez más espacio, casi sin saberlo (…) al hombre comercial, el hombre limitado a un solo fin. Este proceso, asistido por las maravillas del avance científico, está alcanzando proporciones gigantescas, con un poder inmenso, lo que causa el desequilibrio moral del hombre y oscurece su costado más humano bajo la sombra de una organización sin alma.
Estos aspectos analizados nos llevan a afianzar nuestro compromiso como juezas y jueces que renovamos cada año en ocasiones como la presente, el tradicional Acto de Apertura Judicial.
Todo este sistema se amalgama y se hace armonioso cuando los jueces dan respuestas oportunas a quien las necesita, cuando con conciencia social logran romper con los atavismos que los encadenan a una manera de sentenciar vacía y matemática, pero logra su plenitud cuando se elabora desde el seno mismo de la sociedad…
…Es frecuente que los jueces y juezas estemos en contacto con la experiencia de la injusticia, frente a lo que otros seres humanos son capaces de hacer a otros seres humanos. No puede un juez o jueza en estos casos al sentenciar sustentarse solamente con el mandato de una norma jurídica, soslayando los demás principios y valores de la Constitución. La base legal debe considerársela como un todo, especialmente si ya sabemos que la Constitución es quien informa a esa norma. Además, como lo señala Zagrebelsky, no podemos pensar en juezas y jueces que se mantengan impasibles frente a la injusticia cuando esta se presenta frente a ellos, no sólo porque se trata de seres humanos, sino porque la sociedad que queremos construir exige de nosotros un compromiso con la justicia…”

En este sentido, rompiendo con los atavismos que encadenan a los Jueces en una manera de sentenciar, vacía y matemática, asimismo, coadyuvando a que el ser humano y específicamente el ciudadano Venezolano logren enriquecer y ensalzar al hombre moral, social e íntegro, despojándole espacio al hombre comercial, sin sentimientos humanos y sociales, y en honor a la verdad de los hechos, así como al progreso humano socialista que caracterizan a esta Nación, es por todo ello que este Tribunal infiere en que habiendo el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA pagado el inmueble de manera conjunta con la ciudadana DANNY JOSEFINA GIL MARCANO, tal y como quedó probado, la verdadera intención de las partes era que la sociedad mercantil ASEBIR, C.A., les vendiera el inmueble, no a uno solo de ellos como es el caso tanto de la opción como el documento de venta definitiva, motivo por el cual el cumplimiento del contrato debe ser declarado parcialmente con lugar con la inclusión como compradores del inmueble de ambos sujetos, ciudadana DANNY JOSEFINA GIL MARCANO y ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA. Lo contrario resultaría una injusticia, ya que habiendo cancelado el inmueble entre ambos, lo ajustado a derecho es que el mismo esté a nombre de uno y otro en propiedad.

Por estos motivos este Tribunal declarara incólume el contrato de venta celebrado en fecha 7 de octubre de 2009, y, ordenará el cumplimiento del contrato de fecha 23 de mayo de 2008 pero con la inclusión del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA como copropietario y comprador del inmueble. Y así se declara.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO presentada por la ciudadana DANNY JOSEFINA GIL MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 11.991.384, contra la Sociedad mercantil ASEBIR, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de octubre de 2005, bajo el No. 68, tomo 92-A, y, contra el Ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 4.110.881.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana DANNY JOSEFINA GIL MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 11.991.384, contra la Sociedad mercantil ASEBIR, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de octubre de 2005, bajo el No. 68, tomo 92-A, y, contra el Ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 4.110.881.

TERCERO: SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CELEBRADO en fecha 23 de mayo de 2008 entre la ciudadana DANNY JOSEFINA GIL MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 11.991.384 y la Sociedad mercantil ASEBIR, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de octubre de 2005, bajo el No. 68, tomo 92-A. se incluye al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 4.110.881 como comprador del inmueble en el señalado contrato de fecha 23 de mayo de 2008.
No hay condenatoria en costas.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.-
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


En la misma fecha se publicó la anterior desición siendo las 2:30 de la tarde.-
La secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR