REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de junio de 2017.
207º y 158º
DEMANDANTE: OLGA FERNÁNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.118, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARA GEDALIA MILENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.517, de este domicilio.
DEMANDADA: GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.003.433, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DILIA MILAGRO OCHOA NARVÁEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.863, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 23.101.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

I.
Por escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2013, por la abogada en ejercicio SARA GEDALIA MILENO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA FERNÁNDEZ MORA, ya identificada, de conformidad con instrumento poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, en fecha 15 de mayo de 2013, el cual quedó anotado bajo el numero N° 08, tomo 135, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, ya identificada, por ante el Juzgado Distribuidor (Cuarto) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a distribución, correspondió conocer de la causa a este Tribunal quien en fecha 28 de mayo de 2013, le dio entrada signándole el número 23.101. (Folios 01 al 63)
En fecha 04 de junio de 2013, fue admitida la demanda, librando compulsa de citación a la demandada, ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES. (Folios 64 y 65)
En fecha 19 de junio de 2013, la parte actora consigna emolumentos correspondientes a la citación de la parte demandada. (Folios 66 y 67)
En fecha 07 de agosto de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó recibo correspondiente a la compulsa de citación firmado por la demandada. (Folios 70 y 71)
En fecha 21 de octubre de 2013, la Abogada en ejercicio DILIA OCHOA NARVAEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación de la demanda. (Folios 72 y 73)
En fecha 11 de Noviembre de 2013, la Abogada en ejercicio DILIA OCHOA NARVAEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIAS REYES, parte demandada de autos, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo en fecha 15 de Noviembre de 2013, la Abogada en ejercicio SARA GEDALIA MILENO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OLGA FERENANDEZ MORA, parte demandante de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregados en fecha 19 de noviembre de 2013 y admitidas en fecha 27 de noviembre de 2013. (Folios 83 al 138)
En fecha 06 de mayo de 2014, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal designada Abogada ODALIS PARADA.
En fecha 04 de octubre de 2016, se ordenó la reposición de la causa al estado de evacuación de la prueba solo en lo que respecta a la prueba de informe contenida en el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas, de la Abogada en ejercicio DILIA OCHOA NARVÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 54.863, en el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada de autos.
Las partes no presentaron escrito de informes.

II.
ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito libelar, alega la demandante lo siguiente:
Que el día 03 de diciembre del año 2004 se SUSCRIBIÓ un CONTRATO PRIVADO entre JOSE MIGUEL ANGEL GARCIA LA FUENTE y FRANCISCO FRAGA MARTÍNEZ, en su carácter de Directores Principales de la Sociedad de Comercio GRUPO LAS AMERICAS, C.A.
Que en fecha 04 de mayo de 2012, la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, firma DOCUMENTO PRIVADO DONDE CEDE BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA a la ciudadana OLGA FERNÁNDEZ MORA, todos sus derechos, acciones e intereses que equivalen al CIEN POR CIENTO 100% del total que le corresponde sobre el inmueble antes descrito del cual ella es opcionante.
Que la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, para llegar a la ciudadana OLGA FERNÁNDEZ MORA, solicita un anunciante de nombre SERVIZI RIVER VALLEY, S.A., para gestionar la venta del inmueble en virtud de no poseer recursos económicos suficientes para cumplir la obligación suscrita con la Sociedad de Comercio GRUPO LAS AMERICAS, C.A., es así como es captada la ciudadana OLGA FERNÁNDEZ MORA.
Que en fecha 16 de julio de 2012, habiendo cumplido con los pagos asumidos totalmente notifica reclamo por alarma y preocupación ante las instalaciones de la Empresa CONSOLITEX Bienes y Raíces marca comercial que sirve junto con las anunciantes descritas anteriormente en la gestión de compra, exigiendo se presionara a la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, para que protocolizara el inmueble objeto de la cesión y así poder posteriormente firmar la opción compra venta e introducir el crédito hipotecario.
Que demanda a la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Que el saldo restante QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 505.000,00) serán entregados a la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, al momento de la protocolización del Documento Definitivo de Venta por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente.
Señala que el plazo dado para la venta definitiva, serían de NOVENTA (90) días continuos, mas treinta (30) días de prorroga que comenzarían a computarse a partir de los cinco (5) días después de entregados los documentos por parte la propietaria de la documentación necesaria para llegar a feliz término la negociación, lo cual se fijó en un término de veinte (20) días continuos, es decir, que la vendedora, se obligaba a entregar la documentación necesaria para materializar la venta dentro de los 20 días continuos siguientes a la firma de la opción (20/12/2012), lo cual opone formalmente a la demandada en TODO SU CONTENIDO como instrumento fundamental de la acción.
Que la vendedora GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, dejó transcurrir los términos estipulados en la convención e INCUMPLIÓ DELIBERADAMENTE, con todas y cada una de las obligaciones que asumió en el referido contrato negándose en todo momento a la entrega de la documentación necesaria que se explican en la CLÁUSULA CUARTA del Contrato.
Que incumplió con la obligación de dar en venta y transmitir la titularidad del inmueble objeto de la opción en el tiempo estipulado incurriendo así en el INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.
Demanda a la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PREPARATORIO DE VENTA, en los términos y condiciones establecidas en cada una de las cláusulas del mencionado contrato, he invoca los artículos 1.155, 1.159, 1.161, 1.166, 1.167, 1.264, 1.265, 1.266, 1.270, 1.271, 1.273 y 1.276 del Código Civil. Y para que cumpla o sea condenada a lo siguiente: “PRIMERO: Que son ciertos los hechos invocados en el presente escrito libelar. SEGUNDO: En consecuencia del Incumplimiento DE LA OBLIGACIÓN contractual, declarar el cumplimiento del CONTRATO PREPARATORIO DE VENTA. TERCERO: Sea condenada la demandada al pago de las costas procesales e igualmente solicito la corrección monetaria el cual sea calculada a la tasa del Banco Central de Venezuela, según el IPC...”.
El demandante estimó su pretensión en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.520.000,00) que equivale a CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCO CON SESENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (14.205,61 U.T.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Abogada en ejercicio DILIA OCHOA NARVAEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIAS REYES, parte demandada de autos presentó su escrito de contestación a la demanda en fecha 21 de octubre de 2013, lo cual hizo extemporáneamente por tardía, en virtud de que fue citada en fecha 07 de agosto de 2013, en este sentido, los veinte (20) días de emplazamiento transcurrieron de la siguiente manera:
Año 2013
Agosto 08
Septiembre 16 17 19 23 24 25 26 27 30
Octubre 01 02 03 07 08 09 10 14 17
18 21











LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Por cuanto la parte demandada contestó la demanda de forma extemporánea, los límites de la controversia quedan delimitados de la siguiente manera:
La existencia o no del contrato de cesión de derechos, acciones e intereses sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. PC-A, piso PB, Torre D, del conjunto Residencial Las Américas ubicado en callejón Prebo, hoy denominado Calle número 130, en jurisdicción de la Parroquia San José, del municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, entre las ciudadanas GLENNYS CECILIA MEJIA REYES y OLGA FERNÁNDEZ MORA, en fecha 04 de mayo de 2012.
La existencia o no del contrato de promesa bilateral de compra venta del inmueble ut supra descrito entre las ciudadanas GLENNYS CECILIA MEJIA REYES y OLGA FERNÁNDEZ MORA, en fecha 20 de diciembre de 2012. Por lo que el límite de la controversia se ajusta al posible cumplimiento del prenombrado contrato.
Este Tribunal debe interpretar el contrato celebrado entre las partes, a los fines de verificar su verdadero contenido y fin entre éstas, a los fines de resolver la controversia. Luego de interpretar el contrato, debe analizar el material probatorio aportado a los autos que esté vinculado con el mismo y su alcance. Todo lo anterior a los fines de determinar si es procedente el cumplimiento o resolución del contrato objeto del presente litigio.
Queda así establecido el límite de la presente controversia, a los cuales debe constreñirse la actividad probatoria y la motivación del fallo.




PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda, la parte accionante acompañó:

A los folios 19 al 22, en original Poder otorgado por la ciudadana OLGA FERNANDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.911.118, a la Abogada en ejercicio SARA GEDALIA MILENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 172.517, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el N° 08, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se evidencia la cualidad procesal de la apoderada judicial de la parte accionante, se valora como prueba de, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del código civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 23 y 24, consta en autos copia fotostática simple de la cédulas de identidad de las ciudadanas MILENO SARA GEDALIA y FERNANDEZ MORA OLGA, consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (sent. de la Sala Plena, TSJ, Nº 51 del 18.12.2003), al tratarse de una Cédula de Identidad expedida a las personas naturales, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación (arts. 4 y 12), y que consecuentemente, goza de una presunción de veracidad, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, sin embargo se desechan del proceso por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 25 al 31, marcado “B” riela en copia fotostática simple de documento privado, suscrito entre la Sociedad de Comercio GRUPO LAS AMERICAS, C.A., representada por sus Directores Principales ciudadanos JOSE MIGUEL ÁNGEL GARCIA LA FUENTE y FRANCISCO FRAGA MARTÍNEZ y la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, al cual no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 32 al 34, riela marcado “C”, original de instrumento privado, suscrito por la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES y la ciudadana OLGA FERNÁNDEZ MORA. Dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que en fecha 04 de mayo de 2012, la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.003.400, declaró que cede, bajo condición suspensiva a la ciudadana OLGA FERNÁNDEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.911.118, todos sus derechos, acciones e intereses que equivalen al cien por ciento (100%) del total que le corresponden sobre un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el N° PB-A, piso PB, Torre D, del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en Callejón Prebo, hoy denominado calle Numero 130, en Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, fijando un precio de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 730.000,00), declarando así la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, haber recibido la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.225.000,00), a su entera y cabal satisfacción, y quedando establecido que el restante, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 505.000,00), que serían entregados al momento de la protocolización. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 35, riela marcado “D”, copia fotostática simple del documento privado, suscrito por la ciudadana OLGA FERNANDEZ MORA, de fecha 04 de mayo de 2012, al cual no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 36, riela marcado “E”, copia fotostática simple de instrumento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 37, riela marcado “C-1”, cheques signados con los números 100016825 y 59600431, ambos del Banco Nacional de Crédito, de fecha 04-05-2012, instrumentos que vinculados con el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre las partes se le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que la ciudadana OLGA FERNANDEZ MORA cumplió con su deber inherente a los fines del desempeño de contrato objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 38 al 40, riela marcado “C-2”, original del instrumento privado. Dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que en fecha 19 de junio de 2012, la ciudadana GENNYS CECILIA MEJIA REYES, recibió la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CON 00/100 (Bs. 125.000,00), en razón de la opción de compra venta del inmueble objeto de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 41 y 42, riela marcado “F”, original de instrumento privado, suscrito por la ciudadana OLGA FERNÁNDEZ MORA, dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que en fecha 16 de julio de 2012, la ciudadana OLGA FERNANDEZ solicita a la Sociedad Mercantil CONSOLITEX, BIENES RAICES, que exija a la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES efectuar la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 43 al 49, riela marcado “G”, copia fotostática simple del instrumento público, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nro. 2012.4480, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.10666, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no impugnó dicho documento, y en consecuencia se tiene como fidedignas, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, es la propietaria del inmueble el inmueble constituido por el apartamento PB-A, ubicado en Planta Baja, Torre D del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS, ubicado en la calle 130 (Prebol), N° Cívico 100-129, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 50 al 52, riela marcado “H”, original de instrumento privado, de promesa bilateral de compra venta del inmueble objeto del presente litigio, es apreciado por quien juzga, dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el artículo 1363 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el documento en análisis constituye el contrato cuyo cumplimiento se ha demandado, en este sentido conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de procedimiento civil, siendo discutido el alcance y efectos del contrato señalado, pasa este Tribunal, a interpretar el contrato de la siguiente manera:,
El contenido del contrato es el siguiente:
“…Entre, GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nros V-7.003.433, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará “LA PROPIETARIA”, por una parte y por la otra OLGA FERNANDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.911.118, quien en lo adelante se denominará “LA OPCIONANTE” y quienes al citarse conjuntamente se denominarán “LAS PARTES”, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra el presente contrato preparatorio de venta, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PARÁGRADO ÚNICO: “LA PROPIETARIA” y “LA OPCIONANTE”, declarar conocer que en caso que el estado civil de su documento legal de identificación (cédula de identidad y/o pasaporte), no se corresponda con la base datos llevadas por el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) o con la dependencia pública que lo sustituyera o le llegare a sustituir, podrá causar que no se pudiere protocolizar el documento definitivo de compra venta por ante la oficina de Registro Inmobiliario respectiva. En este caso el término de vigencia de esta contratación se extenderá de manera automática por un plazo de treinta (30) días, vencido el cual se entenderá resuelto esta contratación en caso de no haberse solventado el problema de identificación sobrevenido. Nombre Legible y Firma de “LA PROPIETARIA” y “LA OPCIONANTE” como señal de aceptación¬¬-____________________________________
PRIMERA: “LA PROPIETARIA” mediante este documento da oportunidad a “LA OPCIONANTE” para que adquiera un inmueble constituido por: Un (1) Apartamento distinguido con el Nro. “PB-A”, ubicado en el piso PB de la Torre D, del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS, ubicado en el sector denominado Prebol, Calle 130 (antes calle Prebol), N° 100-29, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia en el Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 Mts2); y consta de las siguiente dependencias: un (01) dormitorio principal con baño incorporado, un (019 dormitorio auxiliar, un (01) estudio, un (01) baño, Tres closets, sala-comedor, cocina y lavandero. Le corresponde Un (1) puesto de estacionamiento para dos vehículos identificado con el numero D1, ubicado en el nivel Planta Baja. Todo lo anterior consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha __de______de_____, bajo el Nro. ___. Asiento Registral___ del inmueble matriculado con el N°___________y correspondiente al Libro del Folio Real del año_______. “LA OPCIONANTE”, declara conocer suficientemente, tanto la ubicación medidas y demás determinaciones del inmueble, y en consecuencia, lo acepta en las condiciones en que se encuentra.
SEGUNDA: El precio fijo convenido para la futura Compra-venta del inmueble es la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 730.000,00).
TERCERA: A los fines de garantizar la intención de la compra “LA OPCIONANTE” se compromete a entregar en calidad de ARRAS a “LA PROPIETARIA” la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), la cual será entregada a la firma de este documento de la siguiente manera: a) la cantidad de VEINTINUEVE MI SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 29.620,00) con Cheque Nro. 59600431 del Banco Nacional de Crédito; b) la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 70.380,00) con cheque Nro. 84600427 del Banco Nacional del Crédito, c) la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 40.880,00) con cheque N° 74129339 del Banco Bancaribe; d) la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (19.120,00), con cheque Nro. 19429340 del Banco Bancaribe; e) la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), con cheque Nro. 38729341 del Banco Bancaribe. En caso de que la operación definitiva de compra-venta no se materialice por causas imputables a “LA OPCIONANTE” “LA PROPIETARIA” podrá retener para sí de lo recibido en calidad de ARRAS hasta la fecha del incumplimiento como indemnización por los daños y perjuicios que le pudieran ser ocasionados, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ellas, debiendo devolver inmediatamente lo restante a “LA OPCIONANTE”. Después de ocurrido esto “LA PROPIETARIA” quedará libre de todo compromiso que se genere por este documento, pudiendo ofrecer el inmueble a terceras personas. En caso de que la operación definitiva de compra venta no se materialice dentro del término previsto para ello por causas imputables a “LA PROPIETARIA” este deberá reintegrar inmediatamente a “LA OPCIONANTE” lo recibido como ARRAS hasta esa fecha, además de estar obligado a pagar en esa oportunidad como indemnización de daños y perjuicios una suma adicional de equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo revivido en ARRAS hasta ese momento.
CUARTA: El término de duración de este contrato es de NOVENTA (90) días continuos, más TREINTA (30) días de prorroga si fuesen necesarios que se comenzarán a computar cinco (05) días después de que sea entregada por parte de “LA PROPIETARIA” Original y Tres (03) juegos de copias de la siguiente documentación: Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) vigentes y legibles, Documento de Propiedad del inmueble, Documento de Condominio o Parcelamiento y sus respectivas aclaratorias en caso de tenerlas, Borrador o liberación de hipoteca registrada, Solvencia Municipal Vigente, Cédula Catastral, Planos planta tipo debidamente certificados por la alcaldía en caso de ser necesario, Solvencia de Agua emitida por Hidrómetro vigente para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, Planilla de Forma 33 o Constancia de Vivienda Principal. Dichos recaudos deberán ser entregados por “LA PROPIETARIA” en un lapso no mayor de VENITE (20) días continuos a partir de la firma de este documento. Es convenio expreso entre “LAS PARTES” que los recaudos deberán ser entregados en su totalidad, sin permitirse entregas parciales de ellos. Una vez entregado estos, las partes acuerdan suscribir de manera autentica un documento que contendrá idénticas condiciones y términos a las aquí establecida, momento en el cual empezará a computarse el término de vigencia en la Cláusula Cuarta. Los gastos que genere la redacción y autenticación de este documento serán por cuenta de “LA OPCIONANTE” quien se obliga al pago de los mismos. Por su parte “LA OPCIONANTE” quien se obliga al pago de los mismos. Por su parte “LA OPCIONANTE” se compromete a entregar a “LA PROPIETARIA” en un lapso que no podrá ser mayor a Quince (15) días contados a partir de la suscripción del presente contrato la siguiente documentación: Fotocopia de la Cédula de Identidad y el Registro De Información Fiscal (RIF) Legibles y Vigentes, Original de la Planilla de Pago del Impuesto Sobre Transacciones Inmobiliarias, Copia del cheque de gerencia del saldo establecido para la protocolización en la Cláusula Quinta de este contrato, el cual deberá entregar con Veinte (20) días de antelación a la fecha de vencimiento del presente instrumento, además de estar obligado al pago de los gastos que genere la redacción del correspondiente documento de venta. Finalmente está obligada LA OPCIONANTE a entregar cualquier otro documento que sea exigido por la Oficina de Registro correspondiente para llevar a cabo la protocolización del documento de venta en cuestión.
QUINTA: Solo en el caso de llevarse a cabo la negociación de compra-Venta, la cantidad entregada en ARRAS, será imputada al precio de venta del inmueble establecido obligada “LA OPCIONANTE”, a pagar el saldo restante o sea la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 505.000,00) al momento del documento definitivo de compra-venta por ante la oficina de Registro Inmobiliario respectiva, en cheque de gerencia.
SEXTA: “LAS PARTES” convienen expresamente que el presente contrato en ningún caso, ni bajo ninguna circunstancia, podrá ser considerado como documento traslativo de propiedad del inmueble ya que la voluntad de “LAS PARTES” es establecer las bases de una probable y futura compra venta del mismo, siempre y cuando cumplan a cabalidad con las obligaciones acá contraídas.
SEPTIMA: “LA OPCIONANTE” se compromete a pagar todos los gastos que ocasione la futura negociación de compra-venta tales como: servicios autónomos de registro, impuesto de transacción inmobiliaria, certificación de gravámenes o tradición legal del inmueble en caso de que sean requeridos o cualquier otro documento que solicite, honorarios profesionales del abogado, redactor, de documento que se pautan en este acto en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15000,00), y cualquier otro que sea exigido por la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva indispensable para la protocolización del documento definitivo de compra venta. En este sentido “LA OPCIONANTE” autoriza a la intermediaria de este negocio para que el documento definitivo de compra venta. En este sentido “LA OPCIONANTE” autoriza a la intermediaria de este negocio para que el documento definitivo de compra venta sea redactado por el abogado que a bien tenga a designar y a realizar la presentación y trámite del documento definitivo de compra por ante la Oficina de Registro respectiva.
OCTAVA: “LA PROPIETARIA” se compromete a entregar el inmueble al momento de la protocolización de la venta, así como las correspondientes solvencias de los servicios públicos y privados que se prestan en el mismo entiéndase. Electricidad, Aseo, Condominio y Agua. Así como declara expresamente que el bien inmueble objeto del presente contrato se encuentra libre de todo gravamen, por lo que sobre el mismo no pesa ninguna medida de prohibición de enajenar o gravar, y nada adeuda por concepto de impuestos municipales ni estadales.
NOVENA: A los efectos de las disposiciones contenidas en el Artículo 35 de le Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y a instancia de “LA PROPIETARIA” y de “LA INTERMEDIARIA”, “LA OPCIONANTE” declara formal y expresamente que los recursos utilizados y por utilizar para el pago del precio definitivo de venta del inmueble objeto del presente contrato, provienen y provendrán de fondos habidos y por haber ilícitamente como producto de sy legítimo trabajo, comercio o industria y en consecuencia releva a “LA PROPIETARIA” y a “LA INTERMEDIARIA” de toda responsabilidad y/o acción que pudiere desprenderse de la violación de la citada Ley y/o de las afirmaciones contenidas en la presente Cláusula.
DÉCIMA: Es entendido en este contrato que la intermediaria de este negocio es única y exclusivamente la persona jurídica contratada por “LA PROPIETARIA” para la promoción del inmueble antes referido y autorizado por “LA OPCIONANTE” para realizar la gestión de compra venta.
DÉCIMA PRIMERA: Cualquier notificación que requiera una parte a la otra, la harán en las siguientes direcciones. “LA PROPIETARIA” Calle Negro Primero, Casa N° 5, Guacara, Estado Carabobo; “LA OPCIONANTE”: Avenida Carlos Sanda, Urbanización El Viñedo, Conjunto Residencial El Viñedo, Torre A, Piso 3, apartamento 3-1, Valencia Estado. La notificaciones a que se refiere esta cláusula se podrán realizar mediante carta personal, mediante telegrama con acuse de recibo, o mediante notificación entregada por un tribunal a cualquier persona que se encuentre ocupando los inmuebles antes señalados, en caso de que alguna de “LAS PARTES” llegara a cambiar su dirección de domicilio deberá notificarlo por escrito a la intermediaria de este negocio, y esta una vez recibida dicha notificación cualquiera de “LAS PARTES” se entenderá que las direcciones aquí mencionadas serán las vigentes para toda la negociación.
DECIMA SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en la nueva Ley Contra la Estafa Inmobiliaria de fecha 30 de abril de 2012, Gaceta Oficial Nro. 39.912, en las Disposiciones Transitorias Tercera se deja expresa constancia que nos encontramos dentro del lapso previsto a los efectos del registro ante la dirección general de gestión del sistema nacional de vivienda y hábitat así como para la adecuación de la ley.
DÉCIMA TERCERA: Ambas partes escogen como domicilio único, especial y excluyente a la ciudad de Valencia, a cuyos tribunales declaran someterse. Valencia a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012)…”


Ahora bien, atendiendo esta jurisdicente el propósito y la intención de las partes del contrato antes transcrito, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, pasa este Tribunal a interpretar el contrato, no sin antes dejar establecido que dicha interpretación será también con fundamento en el OBITER DICTUM dictado por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del año 2015, remitido en copia certificada a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República.
El OBITER DICTUM dictado en expediente 14-0662, por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 20 de julio de 2015, establece lo siguiente:
“…OBITER DICTUM
Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción.
La autonomía y especificidad del contrato definitivo, se traduce en que éste tiene un contenido divergente con relación al contrato preliminar, tanto en los elementos, como desde el perfil funcional. El contrato final que se firma como consecuencia del preliminar, tiene dos aspectos: 1) se trata de un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa y 2) las obligaciones derivadas de este negocio jurídico pueden extinguirse por novación, remisión u otras figuras extintivas. Como acto debido o negocio vinculado, el contrato prometido que exceda de los términos del preliminar podría dar lugar a diversas acciones jurídicas. Como negocio autónomo y de efectos realmente sustanciales, el definitivo supera al preliminar y puede regular las relaciones de las partes de la forma que éstas consideren más oportuno, aún de manera distinta a la originalmente contemplada.
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas.
En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos, tal como se explicará más adelante.
Sentadas estas premisas, cabe diferenciar el contrato preliminar de otras figuras jurídicas que mencionaremos a continuación:
A. Así resulta la diferencia entre oferta firme con plazo y el contrato preliminar. El primero es un negocio jurídico unilateral, irrevocable y recepticio (1.137 del Código Civil), aunque cuando se trata de una oferta simple sí se puede revocar, pero si la revocatoria ocurre en forma abusiva, el oferido que haya obrado de buena fe puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido. En el segundo el negocio preliminar siempre es un negocio jurídico bilateral perfecto que celebran dos o más personas, aunque se trate de contratos preliminares unilaterales.
B. En cuanto a las diferencias entre el contrato preliminar y el pacto de prelación, se observa que este último no obliga al promitente propietario a vender al beneficiario del pacto, no lo vincula, salvo en los casos que decida venderle a un tercero, ya que de ser éste el caso, el promitente debe dar preferencia al beneficiario del pacto. El pacto de prelación no es un contrato preliminar unilateral condicionado y por ello no procede la ejecución forzosa, se trata de un contrato autónomo atípico, a través del cual el promitente asume la obligación de preferir, en paridad de condiciones, al beneficiario del pacto, en caso de que decida vender el bien objeto del pacto, pero no obliga a estipular el contrato de compraventa.
C. El contrato preliminar de compraventa tampoco es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato.
D. El contrato preliminar está incluido en los contratos preparatorios al igual que el contrato normativo, pero este último, contempla parte de las cláusulas de los futuros contratos, de forma homogénea, que han de ser establecidos por los mismos sujetos que suscribieron el contrato normativo, inclusive con terceros, limitándose a obligar a las partes. En caso de celebrar los contratos futuros e individuales, a atenerse al esquema previamente establecido y en las materias reguladas, pero sin obligar a celebrar un contrato futuro. El contrato preliminar obliga a celebrar el contrato definitivo al que se refiere.
2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
La cesión de promesa bilateral de compraventa, es una verdadera cesión de contrato, a diferencia del caso anterior, aunque podría darse una sustitución en donde el beneficiario de la promesa puede designar a otra persona como beneficiario, en sustitución suya, frente al promitente y cumplir con la contraprestación pactada.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Por otra parte, en el pacto de opción, negocio bilateral, se acuerda la irrevocabilidad de la declaración de una de las partes con relación a un futuro contrato que se formará con la simple aceptación de la otra, la cual es libre, de aceptar o no dicha declaración dentro de un plazo. Como se indicó antes, el contrato de opción equivale a la promesa unilateral de venta de los franceses, pero no es un contrato preliminar unilateral. El contrato de opción no genera propiamente una obligación de hacer a cargo del promitente y el optante no tiene la necesidad de obligarlo a prestar su consentimiento para la formación del contrato futuro, porque le basta con expresar su aceptación y ejercer la opción para que se repute formado el contrato. Por ello se debe diferenciar el pacto de opción del contrato preliminar unilateral.
4. Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales).
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil).
En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta.
Pero en el caso de la opción, sí se había contemplado en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, la obligación de registrar “los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles”. Esta obligación fue eliminada en la ley del 22 de diciembre de 2006, Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 (numeral 2 del artículo 93) y que se mantiene con el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinaria del 19 de noviembre de 2014, en su artículo 92 numeral 2. Efectivamente, si se considerara que el pacto de opción no es un contrato traslativo de propiedad (hasta que no se ejerza la opción o promesa unilateral), no tenía sentido y era un error que se estableciera el registro. Aún así, se colocaba expresamente la base imponible del impuesto a pagar para el caso de registro de opciones de compraventa. Por lo tanto, si se concibe como una “obligación de registrar” a los contratos preliminares de compraventa con ello se entrabaría el tráfico comercial y se perdería la flexibilidad del documento preliminar.
En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
El recurso a la ejecución específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autoregulación de sus intereses negociales según el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula penal en el contrato preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.
En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A., de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo objeto de revisión.
TERCERO: Se ORDENA al tribunal de primera instancia que resulte competente por distribución, dictar nueva sentencia aplicando los criterios vigentes para el momento de la interposición de la demanda.
CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación…” (Resaltado de este Tribunal)

Visto el contenido del contrato en análisis, adminiculado con el criterio establecido por la Sala Constitucional, en su Obiter Dictum, antes transcrito, este Tribunal equipara el contrato celebrado entre la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES y la ciudadana OLGA FERNÁNDEZ MORA, a un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL O SINALAGMÁTICA, ello en virtud de que la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES prometió vender y la ciudadana OLGA FERNÁNDEZ MORA, aceptó COMPRAR un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nro. “PB-A”, ubicado en el piso PB de la Torre D, del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS, ubicado en el sector denominado Prebol, Calle 130, Calle 130 (antes calle Prebol), N° 100-29, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia en el Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 Mts2), por un precio de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 730.00000), así pues, la ciudadana OLGA FERNÁNDEZ MORA se obligó a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), en calidad de arras, cantidad que fue recibida a cabal y total satisfacción de la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, en el momento en el que suscribieron el contrato de cesión de derechos y que con este contrato de promesa bilateral de compra venta ratificó haber recibido tal cantidad a su entera y cabal satisfacción; y el resto, es decir la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 505.000,00), serían pagados al momento de la protocolización del inmueble; mientras que la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, se obligó en entregar a la ciudadana OLGA FERNÁNDEZ Original y Tres (03) juegos de copias de la siguiente documentación: Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) vigentes y legibles, Documento de Propiedad del inmueble, Documento de Condominio o Parcelamiento y sus respectivas aclaratorias en caso de tenerlas, Borrador o liberación de hipoteca registrada, Solvencia Municipal Vigente, Cédula Catastral, Planos planta tipo debidamente certificados por la alcaldía en caso de ser necesario, Solvencia de Agua emitida por Hidrómetro vigente para el momento de la protocolización del documento definitivo, Planilla de Forma 33 o Constancia de Vivienda Principal, en el plazo de VEINTE (20) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del 20 de diciembre de 2012. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 53, marcado “I”, riela en copia fotostática simple y consignado en original al folio 131, de formulario para la consignación de telegramas, emanado por el Instituto Postal Telegráfico, de fecha 28 de enero de 2013, a los efectos de valorar este medio aportado por el actor al presente juicio observa: que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultades conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes para contrarrestar el valor probatorio del mismo. De tal manera que esta Sentenciadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicha actuación en el transcurso del debate procesal no fue impugnada de alguna manera por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual se considera fidedigno este documento, y del mismo se desprende la notificación de la ciudadana OLGA FERNANDEZ MORA a la ciudadana GLENYS CECILIA MEJIA REYES, para que se sirviera de consignar los recaudos necesarios para el buen desarrollo y desenvolvimiento de la operación de venda del inmueble objeto de litigio. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 54 y 55, marcados “J” y “K”, corre inserto en original de denuncia formulada por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat por la ciudadana OLGA FERNÁNDEZ MORA, a los efectos de valorar este medio aportado por el actor al presente juicio observa: que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultades conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes para contrarrestar el valor probatorio del mismo. De tal manera que esta Sentenciadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicha actuación en el transcurso del debate procesal no fue impugnada de alguna manera por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual se considera fidedigno este documento, y del mismo se desprende que la ciudadana OLGA FERNANDEZ MORA, agotó la vía administrativa a los fines de proceder a la vía jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 56 y 57, marcado “L”, riela documento privado suscrito por la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, dirigido a la ciudadana OLGA FERNANDEZ MORA, en fecha cuatro de marzo de 2013 , instrumento recibido por la última, en fecha 12 de marzo de 2013, en los siguientes términos:
“..Yo, GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.003.433, por el presente Instrumento le Notifico: visto el tiempo que ha transcurrido para la materialización de la Opción de Compra Venta suscrita con la ciudadana OLGA FERNANDEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.911.118 residenciada en la Avenida Carlos Sanda, Urbanización El Viñedo. Torre A, piso 3, apartamento 3-1; Valencia, Estado Carabobo sobre un inmueble de mi propiedad constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Américas, Apartamento PB-A, ubicado en el sector denominado PREBOL, calle 130 (antes calle PREBOL, N° 100-29), en jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo. Por causas inimputables a mi persona he decidido no vender el apartamento antes identificado, tengo la imperiosa necesidad de habitarlo junto a mi grupo familiar. Como bien ustedes tienen conocimiento pleno de que la Constructora tardó varios meses en firmar, en registrar, en protocolizar el documento que me acredita como propietaria de inmueble, es decir, desde que pagué el apartamento en su totalidad hasta el día de la protocolización, transcurrieron varios meses para el documento definitivo. Ahora bien, mi intención era vender para comprar otro inmueble, como quiera que la constructora se tardó tanto en firmar yo no pude comprar ningún inmueble por la subida de la inflación y en este momento no cuento con los recursos necesarios para adquirir otro inmueble por el alto costo. A tal efecto me acojo a las clausulas suscritas en el referido contrato, salvo al compromiso de vender, es decir vencido el término del mismo no se materializará la venta del referido inmueble. En este mismo orden, la exhorto a dialogar y convenir con respecto al reintegro del dinero que le corresponde a la ciudadana OLGA FERNANDEZ MORA…”
Notificación que hago a los fines legales consiguientes en Valencia a los cuatro (06) (sic) días del mes de Marzo de 2013…”

Dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, aun y cuando suscribió contrato de promesa bilateral de compra venta incumplió con las obligaciones inherentes al contrato objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 58 al 59, riela marcado “N”, original de certificación de gravamen instrumento público, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio de Valencia Estado Carabobo, de fecha 02 de mayo de 2013, dicho instrumento aportado a los autos en original es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que el inmueble objeto de la presente pretensión se encuentra libre de gravamen y que para la fecha no pesaba ninguna medida sobre él. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 60, riela en copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJÍA REYES, consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (sent. de la Sala Plena, TSJ, Nº 51 del 18.12.2003), al tratarse de una Cédula de Identidad expedida a las personas naturales, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación (arts. 4 y 12), y que consecuentemente, goza de una presunción de veracidad, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, sin embargo se desechan del proceso por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.

Al folio 61, riela en original, de comprobante de guía N° 0815000-00596099, emanado de MRW, de fecha 11 de marzo de 2013, instrumento al cual no se le concede valor probatorio en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió
CAPITULO I DE LA CONFESIÓN. Este Tribunal negó su admisión por ser impertinente.
CAPITULO II DE LAS DOCUMENTALES
Ratificó documento que riela a los folios 25 al 31, marcado “B” en copias fotostática simple, suscrito entre la Sociedad de Comercio GRUPO LAS AMERICAS, C.A., representada por sus Directores Principales ciudadanos JOSE MIGUEL ÁNGEL GARCIA LA FUENTE y FRANCISCO FRAGA MARTÍNEZ y la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
Ratificó a los folios 32 al 34, riela marcado “C”, original de instrumento privado, suscrito por la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES y la ciudadana OLGA FERNÁNDEZ MORA, instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
Ratificó copias simples de cheques, los cuales fueron valorados ut supra. Y Así se Declara.
Ratificó documento que riela a los folios 41 y 42, marcado “F”, en original de instrumento privado, suscrito por la ciudadana OLGA FERNÁNDEZ MORA, instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
Ratificó documento que riela a los folios 43 al 49, marcado “G”, en copia fotostática simple del instrumento público, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nro. 2012.4480, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.10666, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, instrumento valorado ut supra. Y Así se Declara.
Ratificó documento que riela a los folios 50 al 52, marcado “H”, constante de original de instrumento privado, de promesa bilateral de compra venta del inmueble objeto del presente litigio, instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
Ratificó documento que riela al folio 53, marcado “I”, en copia fotostática simple de formulario para la consignación de telegramas, emanado por el Instituto Postal Telegráfico, instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
Ratificó documento que riela a los folios 54 y 55, marcados “J” y “K”, inserto en copia fotostática simple, denuncia formulada por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat por la ciudadana OLGA FERNÁNDEZ MORA. Instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
Ratificó documento que riela a los folios 56 y 57, marcado “L”, en copia fotostática simple, constante de misiva suscrita por la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, dirigido a la ciudadana OLGA FERNANDEZ MORA. Instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA
Promovió documento que riela al folio 128, en original, de comprobante de guía N° 0811000-00326751, emanado de MRW, de fecha 24 de abril de 2012. Instrumento al cual no se le concede valor probatorio en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Promovió al folio 129, en original de formulario para la consignación de telegramas, emanado por el Instituto Postal Telegráfico, de fecha 23 de julio de 2012, a los efectos de valorar este medio aportado por el actor al presente juicio observa: que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultades conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes para contrarrestar el valor probatorio del mismo. De tal manera que esta Sentenciadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicha actuación en el transcurso del debate procesal no fue impugnada de alguna manera por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual se considera fidedigno este documento, y del mismo se desprende la notificación de la ciudadana OLGA FERNANDEZ MORA a la ciudadana GLENYS CECILIA MEJIA REYES, a los fines de informar la fecha de la firma de protocolización del documento definitivo, de compra venta del inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 130 y 131, riela en original de notificación efectuada por la ciudadana OLGA FERNANDEZ MORA, a la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJÍA REYES, emanada del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, en fecha 28 de enero de 2013, a los efectos de valorar este medio aportado por el actor al presente juicio observa: que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultades conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes para contrarrestar el valor probatorio del mismo. De tal manera que esta Sentenciadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicha actuación en el transcurso del debate procesal no fue impugnada de alguna manera por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual se considera fidedigno este documento, y del mismo se desprende que la ciudadana OLGA FERNANDEZ MORA, solicitó a la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, la documentación necesaria a los fines de efectuar la protocolización del documento de compra venta del inmueble ante la oficina de registro correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Siendo el lapso para la promoción de las pruebas, consignó:
Al folio 85, riela marcado “A”, copia fotostática simple de correo electrónico, al cual no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto no acompañó otros medios de prueba que sustente la autenticidad del mismo, de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 86, riela marcado “B”, original de documento administrativo, emanado del Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEBAPIS), constante de boleta de notificación de denuncia signada con el número 40242010, sin embargo, esta Juzgadora evidencia que tal instrumento es de fecha de fecha 24 de noviembre de 2010, (las partes involucradas en la presente causa no habían firmado documento de promesa bilateral de compra venta) motivo por el cual se evidencia que nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 87 al 89, rielan marcados “C” y “D”, copia fotostática simple de cédula catastral del inmueble objeto del presente litigio, cuya recepción ante la Alcaldía de Valencia, en Dirección de Catastro fue de fecha 05 de febrero de 2013y certificado de solvencia municipal de fecha 01 de marzo de 2013, a los efectos de valorar este medio aportado por el demandado al presente juicio observa: que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultades conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes para contrarrestar el valor probatorio del mismo. De tal manera que esta Sentenciadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicha actuación en el transcurso del debate procesal no fue impugnada de alguna manera por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual se considera fidedigno este documento, y del mismo se desprende que la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, tramitó dichos documentos administrativos pasados los veinte días establecidos en el contrato de promesa bilateral de compra venta del inmueble, incumpliendo con su obligación, y que aunado a eso se encontraban en su poder, es decir, tal documento no fue entregado a la ciudadana OLGA FERNANDEZ MORA. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 90 y 91, riela marcado “E”, original de documento privado, de fecha 06 de marzo de 2013, suscrito por la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, dirigido a la Sociedad Mercantil CONSOLITEX, sin embargo, tal documento no posee característica alguna en la que haya sido recibido por la Sociedad Mercantil CONSOLITEX, motivo por el cual esta Juzgadora desecha este instrumento. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 92, riela marcado “F”, en original, de comprobante de guía N° 0815000-00596099, emanado de MRW, de fecha 11 de marzo de 2013. Instrumento al cual no se le concede valor probatorio en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 93, riela marcado “G”, riela original de documento privado. Instrumento al cual no se le concede valor probatorio en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 94 al 96, riela marcado “H”, copia fotostática simple de instrumento privado, suscrito por la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES y la ciudadana OLGA FERNÁNDEZ MORA, instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.-
Al folio 97, riela marcado “I”, copia fotostática simple de cheque de gerencia N° 00001030, de fecha 30-05-2013, del Banco Bicentenario, de fecha 30 de mayo de 2013, a nombre de la ciudadana OLGA FERNANDEZ MORA, al cual no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 98 y 99, riela marcado “J”, original de estado de cuenta del ciudadano DEMEIZ FRANKLIN, emanado del Banco Bicentenario, de fecha 30 de abril de 2013, “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).

Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”

Por lo que habiendo culminado el lapso probatorio y por cuanto la parte demandada no promovió declaración del ciudadano FRANKLIN DEMEIZ, esta Juzgadora desecha tales pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.-

A los folios 100 al 121, riela marcado “K”, riela en copia fotostática simple de legajo de copias fotostáticas simples de expediente signado con el número 2138, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, incoado por la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES contra la ciudadana OLGA FERNANDEZ MORA, con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no impugnó dicho documento, y en consecuencia se tiene como fidedignas, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, ahora bien, de la revisión de tal instrumento se evidencia
Que la demanda fue distribuida en fecha 07 de junio de 2013, es decir, posterior a la presente causa,
La existencia de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en el cual la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES otorga Poder General de administración y disposición amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al ciudadano FRANKLIN JESUS DEMEIZ, en el cual el prenombrado ciudadano queda facultado para retirar sumas de dinero, cobrar cheques, y cualquier instrumento bancario,
Y que dicha demanda fue declarada perimida en fecha 07 de agosto de 2013. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 133 y 134, rielan marcados “A” y “B”, publicaciones de fechas 09 y 12 de noviembre de 2013, del Diario El Carabobeño. Instrumento al cual no se le concede valor probatorio en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Promovió Prueba de Informes que siendo admitidas en la oportunidad correspondiente, no se libró el oficio, por lo que en fecha 04 de octubre de 2016, se efectuó reposición de la causa librando el oficio signado con el número 0501, al Ciudadano Director del diario EL CARABOBEÑO, y por lo que a la presente fecha no consta a los autos respuesta alguna del mencionado oficio es por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Por su parte el artículo 1.160 ejusdem, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”.

Lo anterior significa que el cumplimiento de los contratos es obligatorio como si fuera una ley y debe, además, cumplirse de buena fe, que es una exigencia que hace la ley a los contratantes, que si no se hace, se está violando y no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento, salvo, que alguna causa de ley lo autorice; así tenemos entonces, que cuando hacemos referencia al artículo 1.160, el legislador termina apelando a la equidad, el uso o la ley, y los declara como parte de todo contrato, de esta manera los contratantes quedan obligado a cumplir los contratos de acuerdo a estos tres valores; en materia de contrato la equidad (de equitas, igualdad en latín) se menciona, porque resulta a menudo que el más fuerte impone el contrato al más débil. Y ante la relación contractual que quedo establecido entre las partes, quedan las mismas sometidas a la ley, en razón del concepto civilista a que se refiere Mazeaud (1991) al señalar “…Las intervenciones del legislador (en la regulación contractual) se justifican por las necesidades de orden público y el interés social…”

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado con carácter de plena prueba que las ciudadanas GLENNYS CECILIA MEJIA REYES y OLGA FERNANDEZ MORA, inicialmente suscribieron un contrato de CESIÓN DE DERECHOS, en el que la primera le cedió a la segunda TODOS LOS DERECHOS, ACCIONES E INTERESES que equivalen al cien por ciento (100%) del total que le correspondía sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el N° PB-A, piso PB, Torre D, del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en Callejón Prebo, hoy denominado calle Numero 130, en Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, asimismo, la hoy demandada aceptó cabal y satisfactoriamente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), estipulando que al momento de la protocolización del inmueble la ciudadana OLGA FERNANDEZ MORA, pagaría la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 505.000,00), así pues, en fecha 20 de diciembre la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, protocolizó la venta, por lo que desde el 20 de diciembre de 2012, se acreditó como propietaria del prenombrado inmueble, y en esa misma fecha suscribió un nuevo contrato con la ciudadana OLGA FERNANDEZ MORA, esta vez, como contrato de promesa bilateral de compra venta, ratificando que recibió la cantidad de DOSCIENTOS VENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00).

Ahora bien, precisamente porque la presente causa es de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, de un inmueble, la parte accionante utilizó como fundamento legal de su pretensión la accionante acompañó un instrumento privado, suscrito el 20 de diciembre de 2012, por la demandante en la presente causa y por la demandada; dicho instrumento en virtud de que la demandada no ejerció los recursos procesales contra el mismo, adquirió el carácter de instrumento privado tenido legalmente por reconocido, como se expresó en la valoración probatoria efectuada ut supra; aunado a ello, quedó demostrado con carácter de plena prueba que la parte demandante cumplió con su deber inherente en el contrato estipulado, y aceptado por las partes, que es precisamente el de pagarle a la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, hoy demandada, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), tal como lo establece la cláusula TERCERA del prenombrado contrato, mientras que ésta última no cumplió con sus deberes inherentes pues no le entrego a la demandante la siguiente documentación: Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) vigentes y legibles, Documento de Propiedad del inmueble, Documento de Condominio o Parcelamiento y sus respectivas aclaratorias en caso de tenerlas, Borrador o liberación de hipoteca registrada, Solvencia Municipal Vigente, Cédula Catastral, Planos planta tipo debidamente certificados por la alcaldía en caso de ser necesario, Solvencia de Agua emitida por Hidrómetro vigente para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, Planilla de Forma 33 o Constancia de Vivienda Principal, que debían ser consignados en el lapso no mayor de VEINTE (20) días continuos a partir de la firma del documento, tal como lo dispone la cláusula CUARTA del documento objeto del presente litigio, los veinte días transcurrieron de la siguiente manera:



AÑO 2012
DICIEMBRE 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30
31
AÑO 2013
ENERO 1 2 3 4 5 6
7 8 9












Es decir, que para el 09 de enero de 2013, la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, no le entregó a la ciudadana OLGA FERNANDEZ MORA, tal documentos a los fines de gestionar la protocolización del documento. Así pues, acercándose el término para la culminación de los NOVENTA (90) DÍAS continuos más TREINTA (30) días de prorroga establecidos en el contrato de promesa bilateral de compra venta a los fines de gestionar la protocolización la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, hoy demandada, envía misiva a la ciudadana OLGA FERNANDEZ MORA, informando que ya no deseaba protocolizar la venta, aun y cuando se repite, la ciudadana OLGA FERNANDEZ MORA cumplió con sus obligaciones inherentes en el contrato a los fines de la protocolización del documento.
De igual forma, la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, mantenía en su poder la Cédula catastral, y el certificado de solvencia municipal, por lo que se demostró que no hubo indicios de haberle entregado dicha documentación a los fines de la protocolización de documento. Por lo que se determina que la parte demandada, incumplió con el negocio jurídico, esto en virtud de que no actuó de manera eficaz. Y ASÍ SE DECLARA.-
De la interpretación del contrato, quedó establecido con meridiana claridad que la intención de la ambas partes es la compra venta del inmueble, y, siendo de obligatorio cumplimiento a tenor de la naturaleza del contrato, que la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, venda el inmueble a la ciudadana OLGA FERNANDEZ MORA , la presente demanda de cumplimiento de contrato debe perpetuarse, y, es forzoso para este Tribunal declararla como en efecto será declarada CON LUGAR la DEMANDA en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal fundamenta lo anterior en el contenido del criterio jurisprudencial dictado y establecido en el Obiter Dictum de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, antes transcrito, y, asimismo en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano, asimismo en el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.

En este sentido, siendo el contrato objeto de la presente causa, Ley entre las partes, deben éstas honrar su contenido, cumpliendo la verdadera voluntad que en él fue establecida, es decir, la venta definitiva del inmueble, tal cual como fue acordada, como contrato de promesa unilateral de venta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Recalca este Tribunal que, los contratos SON LEY ENTRE LAS PARTES que lo suscriben, y, en este orden de ideas, debe la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, cumplir con las disposiciones contractuales establecidas, en las cuales se obliga a vender el inmueble de marras a la ciudadana OLGA FERNANDEZ MORA, siendo el contrato celebrado una promesa bilateral de venta, aceptada por ambas partes, tal como quedó establecido ut supra. Queda entonces motivado el fallo que ha de tener lugar en el sub iudice. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, presentada por la ciudadana OLGA FERNÁNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.118, de este domicilio, mediante apoderada judicial, abogada SARA GEDALIA MILENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.517, de este domicilio. contra la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.003.433, de este domicilio, de este domicilio, representada en juicio por la abogada en ejercicio DILIA MILAGRO OCHOA NARVÁEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.863, de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, a DAR CUMPLIMIENTO a los términos del contrato de Promesa Bilateral de COMPRA VENTA, suscrito por las ciudadanas ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.003.433, y OLGA FERNÁNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.118, OTORGANDO el correspondiente documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nro. “PB-A”, ubicado en el piso PB de la Torre D, del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS, ubicado en el sector denominado Prebol, Calle 130, Calle 130 (antes calle Prebol), N° 100-29, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia en el Estado Carabobo, y le pertenece a la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.003.433, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 20 de diciembre de 2012 anotado bajo el N° 2012.4480, Asiento Registral Número 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.10666 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. Previo Cumplimiento del pago de QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 505.000,00), por parte de la ciudadana OLGA FERNÁNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.118, a favor de la ciudadana GLENNYS CECILIA MEJIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.003.433, por concepto del pago total del saldo del precio de venta del inmueble, así como los gastos de redacción, traslado y protocolización de dicho instrumento. En caso de negativa de la vendedora, la presente sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado de autos al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, siendo el día de hoy veintiuno (21) de junio de 2017. Años 207° y 158°.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona La Secretaria,

Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco (03:05) minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar