REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de julio de 2017
Años: 207º y 158º
DEMANDANTE:
Ciudadana INES DELIA PERNIA MORA, titular de la cédula de identidad No. 3.491.284, representada en juicio por el abogado CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el No. 22.204.
DEMANDADO:
Ciudadana LISBETH SANCHEZ ROMAN, titular de la cédula de identidad No. 5.381.858, apoderado judicial no acreditado en autos.
TERCERISTA:
Ciudadana ANA LUCIA ROMAN, titular de la cédula de identidad No. 1.341.319, representada en juicio por los abogados LIGIA BENITEZ y JOSE TADEO HERRERA, inscritos en el IPSA bajo el No. 24.403 y 55.166 respectivamente. (Tercería admitida por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2003 (folio 41 1er cuaderno de tercería).
DEMANDADO EN TERCERÍA:
Ciudadana INES DELIA PERNIA MORA Y Ciudadana LISBETH SANCHEZ ROMAN, antes identificadas.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA DE LA TERCERÍA
EXPEDIENTE: 23.005
En el juicio de PARTICIÓN, seguido por la ciudadana INES DELIA PERNIA MORA, titular de la cédula de identidad No. 3.491.284, contra la ciudadana LISBETH SANCHEZ ROMAN, titular de la cédula de identidad No. 5.381.858, se han suscitado las siguientes actuaciones judiciales:
La reforma de la demanda fue admitida por auto dictado en fecha 3 de octubre de 2002 (folio 92 1ra pieza principal), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Fue comisionado al Juzgado De Municipio Guacara para la práctica de la citación. Riela resulta de la comisión al folio 97 1ra pieza principal, de la misma se desprende que se cumplió con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil, de modo pues que se entiende citada la demandada a efectos del presente a partir del día 17 de octubre de 2002.
La parte demandada no contestó la demanda, y, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en fecha 7 de enero de 2003 (folio 118 1ra pieza principal), escrito de pruebas que fue agregado a los autos en fecha 30 de enero de 2003 (folio 121 1ra pieza principal). Las pruebas promovidas fueron providenciadas en fecha 7 de febrero de 2003 (folio 144 1ra pieza principal).
En fecha 29 de abril de 2003 (folio 55 1ra pieza principal) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió conforme a lo establecido en el artículo 778 del código de procedimiento civil, acordando la designación de un partidor.
En fecha 23 de mayo de 2003 (folio 157 1ra pieza principal), el tribunal designó partidor en el caso de autos, quien aceptó el cargo (folio 158 1ra pieza principal), pero fue designado un nuevo partidor (folio 160 1ra pieza principal fecha 3 de junio de 2003). El nuevo partidor aceptó el cargo (folio 164 1ra pieza fecha 16 de junio de 2003). Fue designado un perito en fecha 26 de junio de 2003 (folio 165 1ra pieza principal), quien notificado también aceptó el cargo (folio 169 1ra pieza principal).
Durante las diligencias de partición, el mencionado tribunal declaró extinguida la causa en fecha 25 de noviembre de 2004 (folio 176 1ra pieza principal), hubo apelación (folio 179 1ra pieza principal), ratificada al folio 188 de la misma pieza, oída en ambos efectos en fecha 2 de febrero de 2005 (folio 192 1ra pieza principal). El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la apelación y repuso la causa al estado en que se encontraba para el día en que se dictó la sentencia que declaró extinguida la causa. (Folio 205 1ra pieza principal). En fecha 14 de noviembre de 2005 (folio 216 1ra pieza principal), el suscrito juez del Tribunal que conoció y sustanció la causa se inhibió, por este motivo fue remitido el expediente a distribución de primera instancia, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 13 de junio de 2007 se acordó nueva oportunidad para la designación de partidor, no obstante cesó la causa de inhibición, siendo remitido el expediente en fecha 10 de julio de 2007 (folio 227 1ra pieza principal). Recibido el expediente, el suscrito Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1ro de agosto de 2007 (folio 231 1ra pieza principal) se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
No obstante lo anterior, el suscrito Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente a distribución, por encontrarse inhibido de una de las partes (folio 9 2da pieza principal). Correspondió la continuación del proceso a este Tribunal, dándole entrada en fecha 30 de enero de 2013, y se avocó quien suscribe el presente en fecha 15 de abril de 2013 (folio 13 2da pieza principal) ordenando la notificación de la demandada sobre el avocamiento.
ACTUACIONES EN LA PIEZA DE TERCERÍA
Por escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2003, durante el decurso del proceso principal de partición, la representación judicial de la ciudadana ANA LUCIA ROMAN, presentó escrito de tercería con fundamento en el numeral 1ro del artículo 370 del código de procedimiento civil, alegando que uno de los bienes objeto de partición a tenor de la intentada demanda, le pertenece en propiedad preferente al actor. La tercería fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de mayo de 2003 (folio 41 1ra pieza de tercería), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en tercería, sujetos procesales del juicio principal. En fecha 21 de julio de 2003 (folio 64 1ra pieza de tercería) la codemandada en tercería ciudadana LISBETH SANCHEZ se da por citada. Igualmente, en la misma fecha se da por citada la representación judicial de la ciudadana Codemandada en tercería INES PERNIA MORA (folio 65 1ra pieza de tercería)
Riela al folio 66 1ra pieza de tercería, cuestión previa presentada por la representación judicial de la codemandada en tercería ciudadana INES PERNIA. Por su parte, la ciudadana codemandada LISBETH SANCHEZ ROMAN conviene en la demanda de tercería, sosteniendo que el inmueble pertenece a la ciudadana ANA LUCÍA ROMÁN.
La prejudicialidad alegada como cuestión previa, no fue contradicha, y, en tal sentido fue declarada admitida por el Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003 (folio 71 1ra pieza de tercería).
En fecha 15 de septiembre de 2003 la representación judicial de la parte codemandada en tercería INES PERNIA, presentó contestación a la demanda (folio 72 1ra pieza de tercería). La parte codemandada en tercería, INES PERNIA, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de septiembre de 2003 (folio 108 1ra pieza de tercería).
La parte demandante en tercería solicita la revocatoria por contrario imperio del auto que declaró admitida la cuestión previa de fecha 10 de septiembre de 2003 (folio 71 1ra pieza de tercería), lo anterior en fecha 2 de octubre de 2003, y, en la misma fecha (folio 111 1ra pieza de tercería) el tribunal le desestima la solicitud, quedando incólume el auto que declaró admitida la prejudicialidad.
La representación judicial de la ciudadana INES PERNIA, consignó escrito de pruebas nuevamente, esta vez en fecha 13 de octubre de 2003 (folio 113 1ra pieza de tercería)
La representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas en fecha 13 de octubre de 2003 (folio 130 1ra pieza de tercería). En fecha 23 de octubre de 2003 (folio 168 1ra pieza de tercería) y (folio 177 1ra pieza de tercería) fueron providenciadas las pruebas promovidas.
En fecha 22 de octubre de 2004 (folio 107 2da pieza de tercería) la parte demandante en tercería presentó escrito de informes, observados en fecha 3 de noviembre de 2004 (folio 108 de la 2da pieza de tercería).
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Del recorrido procesal antes señalado se desprende que la causa principal de partición fue tramitada, sustanciada y decidida en fecha 29 de abril de 2003 (folio 55 1ra pieza principal) cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió conforme a lo establecido en el artículo 778 del código de procedimiento civil, acordando la designación de un partidor.
Ahora bien, cuando la partición se encontraba en fase de ejecución, ocurre la ciudadana ANA LUCÍA ROMAN a interponer tercería contra los sujetos procesales de la partición, alegando que tiene un derecho preferente ante éstos sobre uno de los bienes sometidos a partición, constituido por el inmueble (casa) detallado en el libelo de la demanda.
A fin de probar inicialmente lo alegado, la ciudadana tercerista trae a los autos un documento solemne, marcado “A” adjunto al escrito de tercería (folio 10 de la 1ra pieza de tercería) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 1968 bajo el No. 10, Pto. 1º Tomo 1, de donde emana su propiedad, que a su vez antepone a los derechos alegados por el actor en partición y rebatidos por la demandada en partición.
A efectos de lo anterior observa este Tribunal que la pretensión principal de partición del inmueble detallado, no se encuentra bien sustentada inicialmente, y en lo que corresponde a este particular el Juez que pasó la causa a ejecución debió excluir dicho bien de la partición, la razón es la siguiente:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez (sic) emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez (sic) convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez (sic) hará el nombramiento.”
Es decir que, el Tribunal puede emplazar a las partes para el nombramiento de partidor y pasar a ejecutar la partición demandada, cuando la demanda está apoyada en instrumento fehaciente, lo cual no es el caso de autos, pues quien demanda la partición ha traído un documento autenticado para sustentar la demanda. Este Tribunal ha mantenido el criterio establecido por la insigne y honorable Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2012, que establece:
“…Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad…” (Negrillas de este Tribunal)
Además de lo anterior (que no resulta en derecho procedente la partición de un inmueble cuando el demandante sustente la misma en un instrumento autenticado), aquel instrumento traído a los autos por la tercerista sí es oponible a terceros, dada su publicidad registral y solemnidad que emana del Registro Público correspondiente y antes señalado, motivo por el cual lo ajustado a derecho en el sub examine es declarar con lugar la tercería y ordenar la exclusión del bien objeto de partición, la cual deberá continuar su cauce únicamente ejecutando la partición de los derechos sobre la sociedad mercantil GARAGE Y ESTACIONAMIENTO LOVERA C.R.L. detallada en el numeral segundo del capítulo segundo del libelo de demanda de partición.
Del Análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente tanto el principal como de tercería, no encuentra este Tribunal documento alguno o prueba fehaciente que desvirtúe la prueba traída por la parte actora en tercería, y, observa un cúmulo de pruebas que no son pertinentes a tal fin, cuya apreciación y valoración en el presente resulta inoficiosa, dada la naturaleza del documento sobre el cual se sustenta la partición (autenticado) que hace inadmisible a la misma, ya que no satisface el requisito inicial para la admisión de la partición (documento solemne y protocolizado), y, sucumbe ante el documento solemne traído a los autos por la ciudadana ANA LUCIA ROMAN.
Por este motivo y todo lo anterior, la demanda de tercería resulta procedente en derecho, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo, afectando la ejecución de la demanda principal, únicamente en lo que respecta al inmueble demandado en partición, y no a los derechos sobre la mencionada sociedad mercantil. De modo pues que, debe dejarse expresa constancia en esta misma fecha y ello en el juicio principal, de lo anterior. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes señalados, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en este acto conforme a lo establecido en el artículo 778 del código de procedimiento civil, así como en el artículo 370 y siguientes ejusdem, y con fundamento en todo lo antes narrado, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana ANA LUCIA ROMAN, titular de la cédula de identidad No. 1.341.319, representada en juicio por los abogados LIGIA BENITEZ y JOSE TADEO HERRERA, inscritos en el IPSA bajo el No. 24.403 y 55.166 respectivamente contra las ciudadanas INES DELIA PERNIA MORA, titular de la cédula de identidad No. 3.491.284, y, LISBETH SANCHEZ ROMAN, titular de la cédula de identidad No. 5.381.858. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE EXCLUYE de la ejecución de la partición demandada en el juicio de partición inicial, seguido por la ciudadana INES DELIA PERNIA MORA, titular de la cédula de identidad No. 3.491.284, contra la ciudadana LISBETH SANCHEZ ROMAN, titular de la cédula de identidad No. 5.381.858, el inmueble detallado en el numeral primero del capítulo segundo de la reforma de la demanda, constituido por “…una Casa propia para habitación, construida sobre una parcela de terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, situado en la Calle Páez, No. 22, Barrio Negro Primero, Guacara, Estado Carabobo…” Y así se decide.-
TERCERO: una vez que quede firme la presente decisión, déjese copia de misma en el cuaderno principal donde se sustanció y decidió la partición seguida por la ciudadana INES DELIA PERNIA MORA, titular de la cédula de identidad No. 3.491.284, contra la ciudadana LISBETH SANCHEZ ROMAN, titular de la cédula de identidad No. 5.381.858. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
|