REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de julio de 2017
Años: 207º y 158º
DEMANDANTE:
Ciudadana ICEBERG LUXDARY GARAY PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 23.411.420, representada en juicio por el abogado JOSE PEREZ IBARRA, inscrito en el IPSA bajo el No. 43.691.
DEMANDADO:
Ciudadano ARNOLDO JOSÉ GARAY AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. 4.101.252, representación judicial no acreditada en autos.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE: 24.183
Vista la diligencia presentada en fecha 4 de julio de 2017 (folio 45 1ra pieza principal) mediante la cual la parte demandante solicita que la presente causa se decida con base en los elementos de prueba que obran ya en los autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 389 del código de procedimiento civil, para proveer este Tribunal observa:
En el presente juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, seguido por la ciudadana ICEBERG LUXDARY GARAY PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 23.411.420, contra el ciudadano ARNOLDO JOSÉ GARAY AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. 4.101.252, se han suscitado los siguientes actos procesales:
En fecha 3 de abril de 2017 fue presentada la demanda, que fue admitida por auto dictado en fecha 20 de abril de 2017 (folio 20 1ra pieza principal). De autos se evidencia que (además de concertar el emplazamiento) con la admisión de la demanda también se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Octava (18º) del Ministerio Público en Materia de Familia de esta circunscripción judicial, ello conforme a lo establecido en el artículo 132 del código de procedimiento civil.
La parte interesada y demandante, consignó emolumentos para la notificación del Ministerio Público (folio 24 1ra pieza principal), y, consta en autos que el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció expresando haberle notificado (folio 27 1ra pieza principal). Asimismo, observa este Tribunal que, con el auto de admisión de la demanda por imperio del artículo 507 del código civil, se libró un EDICTO, el cual fue retirado, publicado y consignado, todo lo anterior con la finalidad de imponer del presente proceso a “…cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto o puedan ver afectados sus derechos…” (Vuelto del folio 21 1ra pieza principal, folio 31 1ra pieza principal).
De autos se desprende que la parte demandada, ciudadano ARNOLDO JOSÉ GARAY AGUILAR, antes de contradecir la demanda, en el contexto del escrito presentado en fecha 4 de julio de 2017 (folio 44 1ra pieza principal) sostiene que los dichos libelares le son ciertos, renunciando a las pruebas, argumentando que todo lo alegado en la demanda es verdad.
Ahora bien, el contenido del artículo invocado por el solicitante (389 del código de procedimiento civil) establece lo siguiente:
“No habrá lugar al lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.”
Visto el contenido del artículo, considera quien suscribe que el presente caso no encuadra en ninguna de las causales establecidas de forma taxativa por el legislador, como para que este Tribunal encuentre la prerrogativa de obviar el lapso de pruebas, y decidir la presente causa “…con base en los elementos de prueba que obran ya en los autos…” como lo ha solicitado la demandante en su diligencia.
En lo que respecta al primer numeral de la antes señalada norma, en el caso de autos la trabazón de la litis no plantea un asunto de mero derecho, por el contrario (a tenor del contexto del libelo de la demanda) existen hechos susceptibles de ser probados. En lo que respecta al segundo y tercer numeral, es importante destacar que la presente causa es un asunto donde se encuentra estrictamente vinculado el orden público, tratándose de materia de filiación y de familia, no pudiendo producirse a voluntad de las partes ni la aceptación del numeral segundo, ni el convenimiento de ambas partes establecido en el tercer numeral in comento.
No encuentra este Tribunal ninguna disposición legal que haga admisible únicamente la prueba instrumental en un caso como el que encabeza las presentes actuaciones, quedando también excluida la circunstancia establecida en el cuarto numeral del mencionado artículo.
Además de lo anterior, tal como fue detallado ut supra, este Tribunal y la parte demandante reverenciaron el proceso de publicación de un Edicto, para salvaguardar los derechos de terceros interesados, quienes pudieran objetar la demanda aun después del convenimiento expreso del demandado, mediante promoción de pruebas y presentación de informes, motivo por el cual no encuentra ajustado a derecho este Tribunal desarraigar el lapso de pruebas del presente proceso, tratándose de materia de estricto orden público, como lo es la filiación y la familia, donde pudieran aparecer interesados en el asunto en razón del edicto.
No encuadra entonces la norma invocada en el caso de autos, y, no es posible decidir la causa sin lugar a lapso probatorio por tratarse de materia de familia, donde se encuentra vinculado el interés y el orden público, existiendo además terceros llamados a la causa por edicto, y, a todo evento tras lo anterior existe otro motivo por el cual no puede este Tribunal proceder conforme a lo solicitado, y es el siguiente:
Fue notificado el Ministerio Público, a quien el legislador ha autorizado para promover pruebas en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 133 del código de procedimiento civil, el cual expresa in fine:
“…En los casos de los ordinales 3º, 4º, y 5º del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2º del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas.”
Corolario de lo anterior, patentada la posibilidad que tiene el Ministerio público para promover pruebas en la presente causa, mal pudiera este Tribunal soslayar esa prerrogativa, pasando por alto el lapso de pruebas sin el consentimiento de la representación pública.
Para concluir este Tribunal observa lo siguiente: Viendo el presente asunto, estamos en presencia de una de las acciones denominadas de estado, que como es sabido de conformidad con la norma del artículo 6 del Código Civil, son aquellas en las cuales las normas que las regulan son de orden público y por ello, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, además la doctrina tiene las características de ser de orden público, como ya lo indicamos, indisponible, es decir, no se admiten acuerdos particulares, como transacciones, convenimiento o desistimiento, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, o, convenido o no en la misma. En esta causa bajo estudio, la parte demandante tiene la carga de probar sus dichos, aun con el consentimiento en lo alegado por la demandada, como se ha dicho antes, por tratarse de materia de filiación, familia y en corolario, de estricto orden público, donde no solamente se encuentra interesada la demandante y el accionado, sino toda la colectividad, e incluso el Ministerio Público.
Dispone el artículo 264 del código de procedimiento civil que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Motivo por el cual considera este Tribunal que la aceptación que hiciere el demandado no releva de pruebas lo alegado por el demandante, pues su contraparte, ciudadano ARNOLDO JOSE GARAY AGUILAR no puede convenir en una demanda cuyo objeto no admite transacciones ni convenimiento.
En este orden de ideas, visto todo lo anterior, habida cuenta en que no encuadra ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 389 del código de procedimiento civil al caso en examen que encabeza las presentes actuaciones; siendo que este Tribunal se ha percatado que el presente proceso versa sobre derechos indisponibles, de orden público como lo es materia de filiación y familia, considerando además que se debe respetar el lapso de pruebas otorgado por el legislador no solamente para las partes sino para los terceros llamados por edicto y para el Ministerio Público, no pudiendo el convenimiento del demandado relevar en ninguna manera de la carga probatoria de la parte actora, por todo lo anterior considera oportuno y necesario este Tribunal negar lo solicitado por la parte demandante en diligencia presentada en fecha 4 de julio de 2017 (folio 45 1ra pieza principal) tal como se negara en el dispositivo del presente. Y así se declara.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes señalados, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 6 del código civil, concatenado con el artículo 507 ejusdem, y artículos 389, 131 y 133 del código de procedimiento civil, este Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: PRIMERO: SE NIEGA a la parte demandante de autos la solicitud presentada en que la presente causa se decida con base en los elementos de prueba que obran ya en los autos, sin lugar al lapso de promoción, evacuación de pruebas. Y así se decide.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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