REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de Julio de 2017
207º 158º
DEMANDANTE: JOSE ALBERTO CORREA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.240.500, casado, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
JOWAR GIOVANNI SANDOVAL BREMO y SILVIA CAROLINA MICHELENA MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.551.577 y V-17.552.897, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 239.898 y 239.772.
DEMANDADA:
ZULEIMA MARILYN GARCIA DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.419.521, casada y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DULCE MARISA RODRIGUEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.467.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.694 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 23.801
I.
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2015, el ciudadano JOSE ALBERTO CORREA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.240.500, casado, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio, JOWAR GIOVANNI SANDOVAL BREMO y SILVIA CAROLINA MICHELENA MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.551.577 y V-17.552.897, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 239.898 y 239.772, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana ZULEIMA MARILYN GARCIA DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.419.521, casada y de este domicilio, por ante el Juzgado Primero Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 04 de diciembre de 2015, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 23.801 (Folios del 01 al 36).
En fecha 10 de diciembre de 2015, mediante diligencia del Tribunal admitió la demanda, se libró compulsa y boleta de notificación. (Folios 37 y 38).
En fecha 13 de enero de 2016, mediante diligencia la parte actora consignó los emolumentos correspondientes para la practica de la citación. (Folios 39 y 40). En misma fecha, el ciudadano JOSE ALBERTO CORREA HURTADO, antes identificado, parte actora en la presente causa, consigno poder especial otorgado a los abogados JOWAR GIOVANNI SANDOVAL BREMO y SILVIA CAROLINA MICHELENA MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.551.577 y V-17.552.897, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 239.898 y 239.772. (Folios 41 al 44).
En fecha 26 de enero de 2016, mediante diligencia el Alguacil Titular Ángel Tirado consignó compulsa de citación librada a la parte demandada dejando constancia que la misma no se encontraba en el lugar, donde fue a practicar la citación. (Folios 45 al 52).
En fecha 02 de febrero de 2016, mediante diligencia la parte actora solicitó sea librada la notificación por carteles de la parte demandada. (Folios 53).
En fecha 02 de marzo de 2016, mediante diligencia el Alguacil Temporal Edixon Monasterio consignó Boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Décima Octavo del Ministerio Publico. (Folio 55 y 56).
En fecha 29 de marzo de 2016, mediante diligencia la parte actora consignó ejemplares de los carteles de citación los cuales fueron agregados en la misma fecha. (Folios 57 al 60).
En fecha 23 de mayo de 2016, mediante diligencia la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación librada a la parte demandada. (Folio 61).
En fecha 06 de julio de 2016, mediante diligencia la parte actora solicitó se designe defensor. (Folio 62).
En fecha 12 de julio de 2016, mediante diligencia el tribunal designó Defensor Judicial al Abogado en ejercicio ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 35.446. (Folios 63 y 64).
En fecha 21 de julio de 2016, mediante diligencia la ciudadana ZUELIMA MARILYN GARCIA CHAVEZ, parte demandada en esta causa, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio DULCE MARISA RODRIGUEZ LUCENA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 43.694. (Folio 65).
En fecha 7 de octubre de 2016, siendo hora y día fijado para efectuarse el primer acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente en este acto solo la parte actora, igualmente que la parte de demandada no se encuentra presente en este acto, ni por si mismo, ni por apoderado judicial alguno. (Folio 66).
En fecha 22 de noviembre de 2016, siendo hora y día fijado para efectuarse el segundo acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente en este acto solo la parte actora, igualmente que la parte de demandada no se encuentra presente en este acto, ni por si mismo, ni por apoderado judicial alguno. Seguidamente la parte actora expuso que insiste en la demanda que por Divorcio tiene intentada, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda por presentado. (Folio 67).
En fecha 30 de noviembre del 2016, se abocó el Juez Temporal EDGARDO PAEZ SALAZAR al conocimiento de la presente causa. (Folio 68). En misma fecha, mediante escrito la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 69 al 91).
En fecha 30 de noviembre de 2016, mediante diligencia la parte actora ratificó la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO CORREA HURTADO en contra de la ciudadana ZULEIMA MARILYN GARCIA DE CORREA. (Folio 92).
En fecha 17 de enero del 2017, mediante escrito la parte actora consignó pruebas. (Folios 93 al 104). Las cuales se agregaron a los autos en fecha 20 de enero de 2017. (Folio 105).
En fecha 27 de enero de 2017, mediante diligencia el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas. (Folio 107).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, la parte actora alega:
“…Es el caso que en fecha CATORCE (14) DE Febrero del 2.013 contraje matrimonio civil por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 28, Tomo I, Año 2013, con la ciudadana ZULEIMA MARILYN GARCIA DE CORREA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad número V-15.419.521 de estado civil casada, de este domicilio, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual anexo marcada con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, establecimos nuestra primera residencia en la Urbanización Flor Amarilla, Paso Real, Primera Avenida, Casa N. 59-1 en la Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. En nuestra unión matrimonial adquirirnos un bien inmueble el cual anexo marcado con la letra “B”, con la nomenclatura Pb-a39, que forma parte del condominio Nº. 1 del Conjunto Residencial El Alboral II, situado en el Sector Flor Amarillo, avenida Tacarigua, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos medidas y demás determinaciones, tantos los de la parcela, el condominio del conjunto residencial y la urbanización, constan suficientemente en el Documento de Condominio General del Conjunto Residencial El Alboral I, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 27 de Mayo del 2.014, bajo el N. 37, folios 291, del Tomo 30 del Protocolo de transcripción del año 2.014 y en el Documento de Condominio 1 del Conjunto Residencial El Alboral II, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 17 de julio del 2.014,. La parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROSCUADRADOS (1.07.4Mts2) y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N. Pb-a39. Está ubicada en la Planta Baja Intermedia, con un área aproximada de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y COINCO METROS CUADRADOS (41.75 Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: área de jardín con un puesto de estacionamiento, porche de acceso, área de estar biblioteca, comedor, área cocina lavandero, dos (2) habitaciones, un (1) baño de uso común, patio trasero y está comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con calle 1-b del Condominio N. 1; SUR: Con la Vivienda identificada con el N. pb-37 del Condominio N. 2; ESTE: Con la vivienda identificada con el N. pb-a41 y OESTE: Con la vivienda identificada con el N2. pb-a37 y le corresponde un porcentaje de condominio de 1.37% y un porcentaje de Urbanismo Residencia de 0.18%. El puesto de estacionamiento está ubicado en la misma parcela en el frente de la vivienda. El antes identificado inmueble nos pertenece tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo., en fecha VENTIOCHO (28) DE Noviembre del año 2.014, quedando inscrito bajo el N. 39, Folios 394, del Tomo 95 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, además quedo inscrito bajo el numero 2014.6092, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 313.7.9.8.6295 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.014. Este bien inmueble lo adquirimos estando casados, con aportes en partes iguales de cada uno de los cónyuges. Anexo marcado con la letra “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” parte de los aportes hechos por medio de transferencia y/o depósitos que le hice a mi cónyuge ciudadana ZULELMA MARILYN GARCIA DE CORREA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad numero V- 15.419.521 de estado civil casada, a los efectos de cancelar el bien inmueble respecto a las cuotas mensuales y consecutivas propias y necesarias atendiendo a la obligación que se tiene para con el Banco BANCARIBE, y el CONTRATO DE PRESTAMO A LARGO PLAZO CON GARANTIA HIPOTECARIA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, Desde fecha enero 2.015 hasta octubre 2015. Del mismo se puede verificar la cantidad de ochocientos (800) bolívares, parte que corresponde a mi persona, mitad de la mensualidad. Siendo Mil Seiscientos (1.600) bolívares el total de cada mensualidad y que hasta este momento se ha mantenido, pudiendo variar. De lo cual se traduce mi responsabilidad asumida mensualmente sobre el bien inmueble antes mencionado.
Ahora bien ciudadano juez, es el caso que mi prenombrada cónyuge mantenía con mi persona una relación armoniosa, estable, sólida en la cual imperaba el amor, el respeta y la unión se traducía en felicidad y tranquilidad, y sabiendo ella que anteriormente tuve una relación en la cual procree dos (2) hijos, de cinco (5) y seis(6) años de edad, los cuales necesitan y necesitaran de mi apoyo y atención, situación esta que comenzó a cambiar al poco tiempo de estar viviendo juntos, puesto que ella tomaba una actitud y conducta apática y con insultos hacia mi persona y por ende la molestia que le ocasionaba el hecho de que cumpliera con mi responsabilidad, deberes y derechos para con mis hijos, causándome reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a insultos y ofensas personales, esta circunstancia se hizo constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en mi contra. Estos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de mi cónyuge haciendo imposible e insostenible la vida en común. Debido a que nuestra unión se quebranto en razón de la conducta agresiva y denigrante de mi cónyuge. Un día al regresar de visitar a mis hijos, me encontré con la desagradable sorpresa de que mi cónyuge había colocado mis pertenencias personales en bolsas plásticas fuera del hogar, gritando y a su vez exigiéndome que nuestra relación se había terminado y que tenía que abandonar definitivamente la casa de sus padres donde cohabitábamos. Y con todo esto, me ha impedido el contacto con ella cortando conmigo toda relación, llegando al punto de no querer dialogar, sino que en todo momento me dirige el mensaje que debo comunicarme a través de su abogada con quien tampoco he podido llegar a entendimiento alguno. Su actitud, en casa de sus padres fue cambiando de modo tal llegando a ser arrogante, superficial y agresiva, imponente ya que se valía que estábamos conviviendo en casa de sus padres, sin ningún tipo de colaboración para la constitución de nuestra relación, negándose de esta manera a cumplir con el debito conyugal, no me atendía, bajo maltratos, se negaba a corresponderme como mujer, además de su actitud fría y de olvido. Infringiendo los deberes derivados del matrimonio. Dada las circunstancias y para evitar estos conflictos que afectan directamente mi capacidad psicológica, emocional y llegar a un acuerdo respecto de la situación propia de los insultos y amenazas hechas en mi contra por parte de mi cónyuge la ciudadana ZULEIMA MARILYN GARCIA DE CORREA, para que me mantenga alejado de nuestro inmueble y que además se encuentra habitado actualmente por dicha ciudadana. Me dirigí en fecha VEINTE (20) de Octubre de 2.015, la cual anexo marcada con la letra “L”, a FUNDACOMUNIDAD, CASA DE LUCHA DEL BUEN VIVIR de la Parroquia RAFAEL URDANETA, ubicada en Flor Amarillo, Avenida Bolívar, Diagonal al C.C el Oasis, exponiendo los hechos de los cuales textualmente se expresa así: DENUNCIO A ESTA CIUDADANA POR LOS PRESUNTAS AGRESIONES, AMENAZAS CON RESPECTO AL BIEN EN COMUN, ESTAMOS EN PROCESO DE DIVORCIO YA QUE TENEMOS UN AÑO Y MEDIO SEPARADOS, NO TENEMOS HIJOS, POR LO TANTO SOLICITO Y PIDO QUE SE RESPETE HASTA TANTO SALGA EL DIVORCIO, QUE NO SE ACERQUE A LAS PUERTA DE DONDE RESIDO, Ni TERCERAS PERSONAS. De esta DENUNCIA se emitieron Tres (3) Actas para que compareciera a la fecha y hora que le fue asignada, con el fin de conciliar entorno a la denuncia formulada por ante ese despacho, asignada con los Exp N° 089-10-15. El cual anexo marcado con la letra “M”, “N” “Ñ”, con fechas 22/10/2015, 27/10/2015, 29/10/2015. Dejando constancia en todas de la NO COMPARECENCIA DE LA DENUNCIADA. Al no comparecer, la Coordinadora Social, de la Casa de Lucha Para el Buen Vivir, ciudadana Lisbeth Castillo Parra, emitió un oficio con el N° 015-10-2015, marcado con a letra “O” dirigido al Ciudadano(a) DRA. Nidia Gonzales, Fiscal Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de Octubre de 2.015. En virtud de la no comparecencia de la demandada y haberse agotado la vía administrativa, se procedió a remitir el caso al ministerio público a los fines legales consiguientes.
CAPITULO II
DE LOS BIENES
En nuestra unión matrimonial adquirimos un bien inmueble compuesta por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida, con la nomenclatura Pb-a39, que forma parte del condominio N. 1 del Conjunto Residencial El Alboral II, situado en el Sector Flor Amarillo, avenida Tacarigua, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos medidas y demás determinaciones, tantos los de la parcela, el condominio del conjunto residencial y la urbanización, constan suficientemente en el Documento de Condominio General del Conjunto Residencial El Alboral I, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 27 de Mayo del 2.014, bajo N. 37, folios 291, del Tomo 30 del Protocolo de transcripción del año 2.014 y en el Documento de Condominio 1 del Conjunto Residencial El Alboral II, protolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 17 de julio del 2.014,. La parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROSCUADRADOS (1.07.4Mts2) y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N. Pb-a39. Está ubicada en la Planta Baja lntermedia, con un área aproximada de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y COINCO METROS CUADRADOS (41.75 Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: área de jardín con un puesto de estacionamiento, porche de acceso, área de estar, biblioteca, comedor, área cocina lavandero, dos (2) habitaciones, un (1) baño de uso común, patio trasero y está comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con calle 1-b del Condominio N. 1; SUR: Con la Vivienda identificada con el N. pb-37 del Condominio N° 2; ESTE: Con la vivienda identificada con el N°. pb-a41 y OESTE: Con la vivienda identificada con el N°. pb-a37 y le corresponde un porcentaje de condominio de 1.37% y un porcentaje de Urbanismo Residencia de 0.18%. El puesto de estacionamiento está ubicado en la misma parcela en el frente de la vivienda. El antes identificado inmueble nos pertenece tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo., en fecha
VENTIOCHO (28) DE Noviembre del año 2.014, quedando inscrito bajo el N°. 39, Folios 394, del Tomo 95 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, además quedo inscrito bajo el numero 2014.6092, Asiento Registrar 1 del inmueble matriculado con el 313.7.9.8.6295 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.014.
CAPITULO III
PRETENSION DEL ACTOR
A la luz de los hechos antes narrados es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge hacia mi persona encaja en la figura consagrada por el legislador en el ordinal 2 y 3ero del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente de las causales taxativas de Divorcio, el cual reza: “son causales únicas de divorcio... El Abandono Voluntario; los excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. A los fines de subsumir los hechos aquí narrados en el derecho, cometidos por mi cónyuge contra mi persona expongo: que lo maltratos que he recibido por su parte, la falta de atención, incumplimiento grave e injustificado hacia mi persona, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca constituyen el abandono; la sevicia a la que he estado continuamente expuesto, ya que mi cónyuge ha tenido una actitud de discordia manifiesta en mi contra llegando incluso a expulsarme del hogar, hechos estos que denigran y afectan mi honor ante mis familiares y amigos en los cuales me vi expuesto de forma pública. En lo que respecta a los excesos, en el entorno del hogar, no existía respeto alguno hacia mi persona, el propio hecho de la sevicia ensombreció el entorno del hogar tornándolo hostil, haciendo insostenible la vida en común. En consecuencia con la actitud de mi cónyuge quedan plenamente satisfechos los extremos de las injurias causal esta que aparece enmarcada en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Por todo lo expuesto ocurro ante su competente autoridad para demandar en Divorcio como en efecto formalmente demando en este acto a la Ciudadana ZULEIMA MARÍLYN GARCIA DE CORREA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad numero V 15.419.521 de este domicilio, en su carácter de cónyuge por estar incursa en lo establecido en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como causal de Divorcio, motivo de la presente demanda.…”
Fundamenta su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, causal 3ra referente a los excesos, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común, en concordancia con el Criterio vinculante emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso correspondiente de contestación de la demanda, la ciudadana DULCE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogada bajo el Nro. 43.694, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEIMA MARILYN GARCIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V-15.419.521 y de este domicilio, alega:
Niega y rechaza por ser falso, lo alegado por el actor ciudadano JOSE ALBERTO CORREA HURTADO, cedulado V-18.240.500, que su representada comenzó a cambiar al poco tiempo de estar viviendo con el actor, y que su representada tomaba una aptitud y conducta apática y con insultos hacia su persona.
Niega y rechaza por ser falso, que su representada le molestara el hecho de que el actor cumpliera con su responsabilidad, deberes y derechos para con sus hijos causándole reiteradas agresiones verbales, exceso de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a insultos y ofensas personales.
Niega y rechaza por ser falso, que esa circunstancia se hizo constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra.
Niega y rechaza por ser falso, que esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de su representada, haciendo imposible e insostenible la vida en común.
Niega y rechaza por ser falso, que la unión matrimonial se quebrantó por la conducta agresiva y denigrante de su representada.
Niega y rechaza por ser falso, que el actor un día al regresar de su visita con sus hijos, se encontró con la desagradable sorpresa de que su representada había colocado sus pertenencias personales en bolsa plásticas fuera del hogar, gritando y a su vez exigiéndole que la relación había terminado y que debía abandonar la casa de sus padres donde cohabitaban.
Niega y rechaza por ser falso, que no había ningún tipo de colaboración para la constitución de la relación, negándose su representada con el debito conyugal.
Niega y rechaza por ser falso, que su representada no lo atendía, bajo maltratos, se negaba a corresponderle como mujer.
Niega y rechaza por ser falso, que esos conflictos le afectaban al actor la capacidad psicológica y emocional y llegar a un acuerdo respecto de la situación propia de los insultos y amenazas hechas en su contra por parte de su representada, para que se mantenga alejado del inmueble en común y que en la actualidad se encuentra habitado por ella.
Niega y rechaza por ser falso, que su representada haya recibido tres (3) Actas (citaciones) emanadas de FUNDACOMUNIDAD, CASA DE LUCHA DEL BUEN VIVIR de la Parroquia Rafael Urdaneta, asignadas con el No. de Expediente 089-10-15.
Niega y rechaza por ser falso, que los maltratos que ha recibido el actor, la falta de atención, incumplimiento grave e injustificado hacia su persona, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, y protección que el matrimonio impone de manera reciproca, constituye el abandono.
Niega y rechaza por ser falso, que la sevicia a la que ha estado continuamente expuesto, ya que su representada ha tenido una aptitud de discordia manifiesta en su contra, llegando su representada a expulsarlo del hogar, hechos estos que denigran y afectan el honor del actor, ante sus familiares y amigos en los cuales el actor se vio expuesto en forma pública.
Niega y rechaza por ser falso, que no existía respeto alguno hacia el actor y que el propio hecho de al sevicia ensombreció el entorno del hogar tornándolo hostil, haciéndolo insostenible la vida en común.
Alega que es improcedente por ser falso el derecho alegado en la pretensión del actor.
Admite como cierto que su representada y el actor fijaron su primer domicilio conyugal en la Urbanización Flor Amarillo, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Admite como cierto que su representada vive en el segundo domicilio conyugal autorizada por el actor por medio de Documento Publico, ubicado en el condominio N° 1 pb-a39 del Conjunto Residencial El Laboral II, situado en el sector Flor Amarillo Avenida Tacarigua, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
La apoderada judicial de la parte demandada, alega que los esposos Correa- García al inicio de su matrimonio, mantenían una relación armoniosa, como toda pareja de recién casados, ambos decidieron vivir inicialmente en casa de los padres de su representada mientras hacían planes futuros para adquirir vivienda. Pero el 27 de octubre del 2014 un mes antes de haber obtenido el crédito hipotecario, la aptitud del ciudadano JOSE ALBERTO CORREA HURTADO, comenzó a cambiar se volvió indiferente, frío, y empezó a llegar tarde a la casa, luego comenzó ausentarse, por un día, por un fin de semana, hasta que el día 01 de Diciembre del año 2014, aprovechando que no había nadie en la casa de los padres de su representada donde tenia su Domicilio Conyugal, el ciudadano JOSE ALBERTO CORREA HURTADO, recogió todas sus pertenencia e incluso se llevó también sin la autorización de su representada, el mobiliario en común de la pareja, tales como nevera, dos televisores, lavadora, la cocina, el aire tipo split, electrodomésticos y abandono el hogar. Dejando a su representada sin el mobiliario propio de su hogar.
Alega también, que en fecha 19 de marzo de 2015, se introdujo Separación de Cuerpos y de Bienes distribuido al Juzgado Octavo de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el Número de Expediente S-0473, que no entiende como el actor en su libelo expone que convivía con su representada que habían citado a su representada – supuestamente- en tres oportunidades y resulta que ya había iniciado un proceso de divorcio. Que su representada nunca quiso divorciarse pero vista la insistencia de hoy su esposo accedió pero su intención era salvar el hogar. Él nunca quiso comparecer a la segunda firma ante el Juzgado Octavo de Municipios y a la espera del Decreto que declara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Expone que miente el actor cuando alega que la denunciaba por una mala convivencia cuando ya había solicitado la separación de cuerpos y de bienes, ya no vivían juntos, colocando a su representada al escarnio público, que más que un divorcio parece una partición de bienes porque es lo único en lo que hace más énfasis en la presente demanda. Que su representada jamás dio motivos para un divorcio. Todos estos hechos falsos es motivado a que el ciudadano JOSE ALBERTO CORREA HURTADO autoriza en la Separación de Cuerpos a su representada para que habite el inmueble en común.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda consignó:
Al folio 05 y 06, marcado “A”, consignó copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ALBERTO CORREA HURTADO y ZULEIMA MARILYN GARCIA CHAVEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta N° 28, Tomo N° I, de fecha 05 de enero de 2015, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia el vínculo matrimonial existente entre las partes en la presente litis. Y así se declara.
Del folio 07 al 20, marcado “B” consignó copia fotostática certificada de documento propiedad de un bien inmueble, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia, que las partes del presente juicio adquirieron un inmueble, en fecha 28 de noviembre de 2014. Y así se declara.
Del folio del 21 al 22, marcado “C” y “D”, corre agregado depósitos bancarios, cuyo instrumento de conformidad de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, sin embargo se desechan del proceso por no aportar nada a los hechos controvertido. Y así se declara.
Del folio 23 al 29, marcado “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, riela copias fotostáticas simples de instrumentos privados, los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Al folio 30, marcado “L”, copia simple de Acta de Denuncia con Número de Expediente 089, de fecha 20-10-2015, emanada de FUNDACOMUNIDAD de la Gobernación Bolivariana de Carabobo, consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (sent. de la Sala Plena, TSJ, Nº 51 del 18.12.2003), y del mismo se desprende que el ciudadano JOSE ALBERTO CORREA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.240.500, denunció a la ciudadana ZULEIMA MARILYN GARCIA DE CORREA, en fecha 20 de octubre de 2015, por presuntas agresiones, amenazas con respecto a los bienes en común. Y así se declara.
Al folio 31, marcado “M”, corre agregada en copia simple acta emanada de FUNDACOMUNIDAD de la Gobernación Bolivariana de Carabobo, la cual fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio. Y así se declara.
Al folio 32, marcado “N”, corre agregada en copia simple acta emanada de FUNDACOMUNIDAD de la Gobernación Bolivariana de Carabobo, la cual fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio. Y así se declara.
Al folio 33, marcado “Ñ”, corre agregada en copia simple acta emanada de FUNDACOMUNIDAD de la Gobernación Bolivariana de Carabobo, la cual fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio. Y así se declara.
Al folio 34, marcado “O”, corre agregada copia de Oficio N° 015-10-2015, de fecha 29 de octubre de 2015, emanado de FUNDACOMUNIDAD de la Gobernación Bolivariana de Carabobo, consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (sent. de la Sala Plena, TSJ, Nº 51 del 18.12.2003), y del mismo se desprende que la Coordinadora Social de la Casa de Lucha para el Buen vivir, oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de remitir Expediente con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano JOSE ALBERTO CORREA HURTADO contra la ciudadana ZULEIMA MARILYN GARCIA DE CORREA, en virtud de haberse agotado la vía administrativa. Y así se declara.
Del folio 41 al 43, corre inserto Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 447, folios del 109 hasta el 113, de fecha 24 de noviembre de 2015, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano JOSE ALBERTO CORREA HURTADO, otorgó Poder Especial a los abogados SILVIA CAROLINA MICHELENA MEDINA y JOWAR GIOVANNI SANDOVAL BREMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 239.772 y 239.898, respectivamente. Y así se declara.
En el Lapso de Promoción de pruebas:
Del folio 95 al 99, marcado “A” copia simple de solicitud de separación de cuerpos, llevada ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos JOSE ALBERTO CORREA HURTADO y ZULEIMA MARILYN GARCIA DE CORREA, partes en el presente juicio, presentaron una solicitud de separación de cuerpos ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y así se declara.
Del folio 100 al 104, marcado “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, las cuales fueron valoradas ut supra. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de demanda consignó:
Del folio 78 al 90, corre agregada copia certificada del Expediente Nro. S-0473 (Nomenclatura del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), con motivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos JOSE ALBERTO CORREA HURTADO y ZULEIMA MARILYN GARCIA CHAVEZ, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos JOSE ALBERTO CORREA HURTADO y ZULEIMA MARILYN GARCIA DE CORREA, partes en el presente juicio, presentaron una solicitud de separación de cuerpos ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y así se declara.
En el Lapso de Promoción de pruebas:
Llegada la oportunidad para la Promoción de pruebas de la parte demanda, no presentó escrito de Promoción de Pruebas.
IV
.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, intentado por el ciudadano JOSE ALBERTO CORREA HURTADO contra su cónyuge, ciudadana ZULEIMA MARILYN GARCIA DE CORREA, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Con motivo de la celebración del matrimonio, nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia y contribución a las cargas familiares); establecidas por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse. Ahora bien, en consecuencia de las violaciones posibles, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal. En el caso concreto la causal sobre la cual se fundamenta la presente demanda de divorcio es la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, relativa a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, es preciso acotar que la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., Págs. 178.179).
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, se observa que el ciudadano JOSE ALBERTO CORREA HURTADO denuncio ante FUNDACOMUNIDAD de la Gobernación de Carabobo a la ciudadana ZULEIMA MARILYN GARCIA DE CORREA por presuntas agresiones, amenazas con respecto a los bienes común y que en fecha 29 de octubre de 2015, la Coordinadora Social De la Casa de Lucha para el Buen Vivir de FUNDACOMUNIDAD remitió dicha denuncia al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por haberse agotado la vía administrativa. Asimismo, ambas partes trajeron a los autos en copia simple y certificada solicitud de separación de cuerpo, lo cual fue intentado por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por lo que observa esta Juzgadora que existió intención de las partes de romper el vinculo matrimonial de manera voluntaria.
Al respecto, considera necesario esta Juzgadora traer a colación la sentencia de fecha 26 de julio del año 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:
“…La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
...No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, hizo recepción de la corriente doctrinaria de interpretación del divorcio como solución, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio.
En efecto, la Sala de Casación Social considera procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
De la sentencia supra transcrita y de la revisión de las actas que conforma el presente expediente en la cual se evidencia que las relaciones de los cónyuges JOSE ALBERTO CORREA HURTADO y ZULEIMA MARILYN GARCIA DE CORREA se encuentran deterioradas, al observar denuncias formuladas y que presentaron solicitud de separación de cuerpo, previo al presente juicio, es por lo que a juicio de esta juzgadora queda efectivamente demostrada la fractura del vinculo afectivo, que hace necesario declarar el Divorcio en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social que declaro el Divorcio Solución, sólo por estas razones de hecho y de Derecho a juicio de quien Juzga, es procedente la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO CORREA HURTADO contra la ciudadana ZULEIMA MARILYN GARCIA DE CORREA. Y así decide.-
V
.-DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: El DIVORCIO entre los ciudadanos JOSE ALBERTO CORREA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.240.500, de este domicilio y ZULEIMA MARILYN GARCIA DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.419.521, casada y de este domicilio, en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el 14 de febrero de 2013, ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, Acta N° 28, Tomo I, año 2013.-
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados hijos durante el matrimonio.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
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