REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
207° y 158°
DEMANDANTE: YUDITH BEATRIZ FERNÁNDEZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.362.194.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 86.040.
DEMANDADO: ANIBAL RAMÓN REYES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V-7.101.415.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 24.229
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 01 de Junio de 2017, la ciudadana, YUDITH BEATRIZ FERNÁNDEZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.362.194, debidamente asistida de abogado en ejercicio, interpone formal demanda con motivo de DIVORCIO contra el ciudadano, ANIBAL RAMÓN REYES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V7.101.415, de este domicilio, por ante el Juzgado Cuarto (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Sometido a sorteo, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien en fecha 07 de junio de 2017, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 24.229.
En fecha 12 de junio de 2017, se admite la demanda librándose compulsa de citación de la parte demandada, boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Octava en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión de las actas del expediente, el Tribunal observa que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más de UN (01) MES.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostátos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostátos para la elaboración de la compulsa, reiterado en fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436.
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación del demandado, lo cual el actor NO CUMPLIO dentro del lapso de treinta (30) días establecidos para el cumplimiento de la mencionada obligación procesal. De modo pues que considera esta Juzgadora que en la presente causa la parte actora no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada ni la Notificación de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, pues –se repite- desde el día 12 de junio de 2017, fecha de la admisión del escrito de demanda, hasta la presente fecha, efectivamente han transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS sin que el demandante haya suministrado al alguacil del tribunal los medios de transporte necesarios o emolumentos, así como los fotostátos a los fines de la citación d ela parte demandada y la Notificación de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona La Secretaria,

Abog. Rosa Virginia Angulo A.