REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de julio de 2017.
207° y 158°
DEMANDANTE: LEVIS JOHANNES VIRGUEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.771.766.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.097.
DEMANDADA: DECY COROMOTO MACHADO PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.017.328.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 24.137
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 24 de noviembre de 2016, el LEVIS JOHANNES VIRGUEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.771.766, debidamente asistido de abogado, interpone formal demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana DECY COROMOTO MACHADO PALMERA, antes identificada, sometido, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, sometido a sorteo le correspondió conocer de la causa al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 30 de noviembre de 2016, le da entrada a la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria en la que se declara incompetente para conocer de la causa en razón de la cuantía, y una vez quedó definitivamente firme remitió el expediente al Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a distribución le correspondió conocer de la causa a este Juzgado, quien en fecha 01 de marzo de 2017, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 24.137.
En fecha 06 de marzo de 2017, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que declara un conflicto de competencia por lo que remite el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines consiguientes.
En fecha 03 de abril de 2017, previa distribución el Juzgado Superior Primero en l Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia en la que declara Sin Lugar el Conflicto de Competencia y que el Juzgado competente para conocer de la causa, es éste, remitiendo nuevamente a este Tribunal, por lo que en fecha 07 de junio de 2017, es admitida la demanda; librándose compulsa de citación de la parte demandada.
De la revisión de las actas del expediente, el Tribunal observa que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más de UN (01) MES.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostátos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostátos para la elaboración de la compulsa, reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436,
De lo anterior se desprende que en efecto, la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, pues es considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación del demandado, lo cual el actor NO CUMPLIO dentro del lapso de treinta (30) días establecidos para el cumplimiento de la mencionada obligación procesal. De modo pues que considera esta Juzgadora que en la presente causa la parte actora no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, pues –se repite- desde el día 07 de junio de 2017, fecha de la admisión del escrito de demanda, hasta la presente fecha, efectivamente han transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS sin que el demandante haya suministrado al alguacil del tribunal los medios de transporte necesarios o emolumentos, así como los fotostátos a los fines de la citación de la parte demandada, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona La Secretaria,
Abog. Rosa Virginia Angulo A.
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