REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de julio de 2017
Años: 207º y 158º
DEMANDANTE:
Ciudadano DAVID JOSE ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.985.127, representado en juicio por los abogados LENIS MARQUEZ GARCIA, ARMANDO MANZANILLA MATUTE, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 14.986, 14.020, 67.281, y, 106.043 respectivamente.
DEMANDADO:
Ciudadanos GERMAN JOSE CANCINI SEGURA, titular de la cédula de identidad No. 8.836.592, y, los ciudadanos LUIS REINALDO CANCINI SEGURA y MARIA ELENA CANCINI SEGURA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.079.131 y 7.147.597, respectivamente, representados en juicio por los abogados EDUARDO GARCIA AVELEDO, MIRTHA CLAVIER DE GARCIA, ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER y JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 8.166, 8.165, 62.596, y, 74.012 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA REPOSOCIÓN DE LA CAUSA
EXPEDIENTE: 22.614
En fecha 30 de junio de 2011 los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 14.020, 67.281 y 106.043 respectivamente, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano DAVID JOSE ROJAS VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.985.127 presentaron formal demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER, contra los ciudadanos GERMAN JOSE CANCINI SEGURA, LUIS REINALDO CANCINI SEGURA y MARIA ELENA CANCINI SEGURA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.836.592, 7.079.131 y 7.147.597, respectivamente.
Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pero, por inhibición de la suscrita Juez de ese despacho (folio 23 1ra pieza principal), fue remitido el expediente a distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal. En fecha 26 de julio de 2011 (folio 45 1ra pieza principal) fue admitida la demanda, fue comisionado el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la práctica de la citación del ciudadano codemandado GERMAN JOSÉ CANCINI SEGURA. De autos se evidencia resulta de la comisión antes señalada, de la cual se desprende que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 233 del código de procedimiento civil, sin la comparecencia o citación efectiva del codemandado GERMÁN JOSÉ CANCINI.
En fecha 19 de marzo de 2012 queda válidamente citada la ciudadana MARÍA ELENA CANCINI SEGURA, por el cumplimiento de la última formalidad establecida en el artículo 218 del código de procedimiento civil (folio 122 1ra pieza principal), en la misma fecha la ciudadana secretaria de este Tribunal, fijó el cartel librado al ciudadano LUIS REINALDO CANCINI SEGURA (folio 123 1ra pieza principal). En fecha 24 de abril de 2012 (folio 125 1ra pieza principal) este Tribunal designa defensor judicial a los ciudadanos LUIS REINALDO CANCINI SEGURA y MARIA ELENA CANCINI SEGURA, pero, dejó sin efecto la designación de dicho defensor en lo que respecta a la ciudadana MARIA ELENA CANCINI SEGURA por cuanto la misma ya se encontraba citada (folio128 1ra pieza principal), quedando entonces la abogada ZOLANDA ACEVEDO designada para ejercer ad litem, la defensa del ciudadano LUIS REINALDO CANCINI SEGURA.
No obstante lo anterior, los ciudadanos codemandados LUIS REINALDO CANCINI SEGURA y MARIA ELENA CANCINI SEGURA, en fecha 8 de mayo de 2012 diligencian personalmente en el expediente, asistidos del abogado JOSE ENRIQUE NIEVES, inscrito en el IPSA bajo el No. 74.012, entendiéndose sin efecto desde entonces la designación de la defensoría judicial ad litem antes señalada.
Únicamente faltaba la citación efectiva del ciudadano GERMAN JOSE CANCINI SEGURA, pero en fecha 8 de mayo de 2012 (folio 133 1ra pieza principal) el abogado JOSE ENRIQUE NIEVES, consignó poder que acredita a los abogados EDUARDO GARCIA AVELEDO, MIRTHA CLAVIER DE GARCIA, ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER y JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE como sus apoderados judiciales, entendido entonces citado a partir de esa fecha, iniciando el lapso de comparecencia a partir del día siguiente.
Al folio 139 1ra pieza principal, en fecha 21 de junio de 2012 la representación judicial de todos los codemandados presentó escrito de contestación a la demanda. Trabada la litis, en fecha 20 de julio de 2012 la representación judicial de ambas partes promovieron pruebas (vuelto del folio 146 1ra pieza principal).
Agregadas las pruebas, la providencia del Tribunal respecto a las mismas fue dictada en fecha 8 de agosto de 2012 (folio171 1ra pieza principal). Hubo apelación contra el auto que providencia las pruebas promovidas por la parte actora (folio 174 1ra pieza principal), oída en un solo efecto por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2012 (folio 175 1ra pieza principal).
Fue suspendido el proceso en fecha 14 de noviembre de 2012 (folio 182 1ra pieza principal) atendiendo al hecho en que no constaban las resultas de la apelación ejercida entes comentada.
Del contenido del auto que suspende la causa se desprende lo siguiente:
“…Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuesta, este juzgado… ordena SUSPENDER el presente proceso, hasta tanto conste en auto la resulta de la apelación…”
El fundamento de la suspensión, establece que la misma se produce en aras de garantizar a las partes el control de la prueba y el ejercicio del derecho a participar en el acto de informes de la causa.
Ahora bien, la resulta de la apelación riela a partir del folio 2 de la 2da pieza principal) se observa que el Juzgado Superior ordenó la admisión de la prueba objeto de apelación (folio 50 2da pieza principal), motivo por el cual, recibida la resulta, en fecha 18 de junio de 2013 (folio 82 2da pieza principal) este Tribunal en estricto acatamiento a la sentencia del Juzgado Aquem, admite la prueba de informes promovida por la parte actora, acuerda su evacuación para lo cual fija un lapso de diez (10) días de despacho, pero antes no ordena la reanudación de la causa que se encontraba suspendida, previa notificación de las partes a los fines de garantizarles tanto el control de la prueba como el derecho a presentar informes en la sub examine.
La representación de la parte demandante coincide con lo anterior, pues diligencia en fecha 9 de octubre de 2013 (folio 106 2da pieza principal) solicitando a este Tribunal que sea fijada oportunidad para la presentación de informes, sin embargo, este Tribunal declara no tener materia sobre la cual proveer en fecha 14 de octubre de 2013 (folio 107 2da pieza principal), destinando la causa a fase de sentencia sin la notificación de la parte demandada sobre la resulta de la apelación, su evacuación y el lapso de informes.
Considera este Tribunal que no habiendo sido reanudada la causa de forma expresa, con la consecuente notificación de las partes, atenta contra el derecho que tienen para controlar la prueba y presentar informes antes de sentencia, incluso la parte demandante estuvo al tanto de esta situación al solicitar que fuese fijado el lapso de informes por imperio del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2012.
No puede este Tribunal y las partes considerar a derecho a la demandada, quien no ha actuado en el expediente desde que promovió pruebas en fecha 20 de julio de 2012, es decir cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días antes de la suspensión de la causa, ni ha actuado en el expediente en ninguna manera después de la resulta de la apelación a la presente fecha en ninguna oportunidad, entendido entonces que la misma no se encontró a derecho para controlar la prueba ni para informar en el sub iudice.
En el criterio jurisprudencial citado al momento en que fue suspendida la causa, se lee:
“…en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el Tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual fijará el Tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes…” (Negrillas de este Tribunal)
En el sub iudice, se repite, se obvió reanudar la causa con la notificación a las partes, y, no consta en autos que se haya fijado oportunidad para la presentación de informes, motivo por el cual se encuentra amenazado el debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada, quien no participó ni de la evacuación de la prueba de informes admitida, ni del presunto lapso de informes que por error consideró este Tribunal por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2013, trayendo como consecuencia que un eventual fallo definitivo adolezca de vicios que acarreen futuras nulidades.
Así las cosas, corolario de todo lo anterior, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 14 del código de procedimiento Civil, y, atendiendo a la solicitud presentada por la parte demandante en diligencia de fecha 9 de octubre de 2013 (folio 106 2da pieza principal) en la que señala “…culminada como se encuentra la fase de evacuación, solicito de este juzgado, en base a su condición de director del proceso, fije oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa…” así como al auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2012 (folio 182 1ra pieza principal), considera estrictamente necesario este Tribunal reponer la presente causa al estado en que inicie el lapso para la presentación de informes, previa notificación de las partes. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que inicie la presentación de informes, lapso que cursará en la presente causa una vez que conste en autos la notificación de las partes. Y así se declara.-
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
|