REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de julio de 2017
Años: 207º y 158º
DEMANDANTE:
Ciudadana BELKIS CAICEDO PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. 9.363.108, representada en juicio por el abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el No. 55.678, y, por la abogada SARAY APONTE inscrita en el IPSA bajo el NO. 133.758
DEMANDADO:
Ciudadana TORIBA PEÑA DE TORRES, titular de la cédula de identidad No. 6.425.624, representada en juicio por la abogada AYZA MACHADO inscrita en el IPSA bajo el No. 65.009.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 17.348
En fecha 22 de septiembre de 2004, el abogado JOSE MIGUEL MILLAN MARAVER, inscrito en el IPSA bajo el No. 10.904, en representación judicial de la ciudadana BELKIS CAICEDO PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. 9.363.108 presentó formal QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO contra la ciudadana TORIBA PEÑA DE TORRES, titular de la cédula de identidad No. 6.425.624. La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2004 (folio 24 1ra pieza principal). En el auto de admisión se dejó constancia que el presente se tramitaría conforme a criterio jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001.
La querellante dejó constancia de no estar dispuesta a constituir garantía para el otorgamiento de la medida cautelar (fecha 18 de enero de 2005 folio 26 1ra pieza principal).
En fecha 3 de febrero de 2005 (folio 27 1ra pieza principal) este Tribunal decreta el secuestro del inmueble objeto de la querella intentada. Se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de junio de 2005 (vuelto del folio 43 1ra pieza principal) este Tribunal recibe la resulta de la comisión librada con motivo del antes señalado secuestro, y, se desprende que no se practicó por falta de impulso procesal de parte interesada.
No obstante lo anterior, por auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2005 (folio 36 1ra pieza principal) se ordenó el desglose de la comisión y se remitió nuevamente a distribución del comisionado. La resulta corre inserta a los autos, y, se evidencia que se cumplió lo ordenado en fecha 8 de diciembre de 2005 (folio 52 1ra pieza principal), quedando secuestrado el inmueble, siendo designada depositaria judicial a la depositaria judicial Venezuela, C.A.
De autos se evidencia que la demandada se negó a firmar la boleta de citación (folio 60 1ra pieza principal), y que se cumplió con la formalidad de Ley, siendo verificada la misma en fecha 6 de abril de 2006 (vuelto del folio 64 1ra pieza principal) cuando la ciudadana secretaria de este Tribunal deja constancia de haber entregado la boleta a que se contrae el artículo 218 del código de procedimiento civil.
Correspondía a la demandada presentar su contestación a la demanda el día 11 de abril de 2006, lo cual se verificó (folio 65 1ra pieza principal) cuando la accionada presentó su contestación a la demanda.
La parte demandada promovió pruebas en fecha 20 de abril de 2006 (folio 88 1ra pieza principal), providenciadas en fecha 21 de abril de 2006 (folio 91 1ra pieza principal).
En fecha 24 de abril de 2006 (folio 92 1ra pieza principal) la representación judicial de la demandada presentó escrito de impugnación y desconocimiento de las copias simples acompañadas adjuntas a la contestación a la demanda. En la misma fecha promovió pruebas (folio 93 1ra pieza principal) providenciadas en fecha 24 de abril de 2006 (folio 116 1ra pieza principal).
De autos se evidencia que la representación judicial de la accionada desplegó nuevamente actividad probatoria, promoviendo en fecha 25 de abril de 2006, pruebas que fueron providenciadas en fecha 26 de abril de 2006 (folio133 1ra pieza principal). Nuevamente vuelve a promover pruebas en fecha 27 de abril de 2006, providenciadas en fecha 2 de mayo de 2006 (folio 147 1ra pieza principal).
La representación judicial de la accionada presentó informes en fecha 8 de mayo de 2006 (folio 161 1ra pieza principal)
En fecha 11 de agosto de 2008 (folio177 1ra pieza principal) la representación judicial de la parte demandante presenta escrito solicitando sentencia, y presentando alegatos.
En fecha 12 de julio de 2011 (folio 4 2da pieza principal) fue suspendido el decurso del proceso en atención al Decreto Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. La sentencia que suspendió la continuación de la causa fue apelada en fecha 25 de noviembre de 2013 (folio 13 2da pieza principal). La apelación se oyó en ambos efectos en fecha 27 de noviembre de 2013 (folio 15 2da pieza principal).
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2014 (folio32 2da pieza principal) anuló el auto dictado en fecha 12 de julio de 2011, señalado en el epitome anterior.
Luego de recibido el expediente en este Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2014 la suscrita Juez temporal de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa (folio 39 2da pieza principal), ordenando la notificación de las partes.
Notificadas las partes, en fecha 23 de mayo de 2014 (folio 46 2da pieza principal, la representación judicial de la parte demandada solicita sentencia y esgrime alegatos donde sostiene que no existe instrumento fundamental de la pretensión en el sub iudice, adjunto al libelo de la demanda.
En fecha 2 de julio de 2014 (folio 49 2da pieza principal) este Tribunal reanuda la presente causa, ordenando nuevamente la notificación de las partes. De autos se evidencia que la parte demandante se da por notificada (folio 51 2da pieza principal), y, que la parte demandada se entiende notificada a partir de la diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2014 por el ciudadano Alguacil de este despacho (folio 55 2da pieza principal)
Tramitada y sustanciada la presente causa, descendió quien suscribe al análisis exhaustivo de todas las actas que le conforman con la finalidad de dictar la sentencia definitiva, atendiendo a todo el recorrido procesal antes señalado. No obstante visto el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2014 (folio 46 2da pieza principal) por la representación judicial de la parte demandada, concordado con el escrito libelar y las actas del proceso, pudo percatarse este Tribunal en que a la demandante no le asiste el derecho de demandar querella interdictal por despojo del inmueble señalado en el libelo de la demanda como propiedad de su causante, la razón es la siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora detalla lo siguiente:
“…Mi conferente es única y universal heredera ab-intestato del ciudadano JOSE ELADIO CAICEDO GALVIS, quien falleció el día 28 de abril de 2003, tal como se evidencia de partida de defunción la que acompaño marcada “B”.
La cualidad de única y universal heredera del de cujus, emerge de los documentos públicos siguientes: a) Partida de Nacimiento expedida por la primera autoridad civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Peraza del Estado Barinas que acompañamos marcada “C”; b) Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones de fecha 30 de junio de 2003 que acompaño marcada “E” y Certificado de Solvencia de Sucesiones expedida por la Jefatura de División de Recaudación de la Región Central de fecha 17 de mayo de 2004, que también acompaño marcada “F”.
Los señalados documentos supra, los produzco en fotocopia con fundamento a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, el finado padre de mi conferente, adquirió de la Sociedad Mercantil C.A. BIGOTT una parcela de terreno situada en el Barrio Nueva Valencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 MTS2) y así alinderada: NORTE: En veinticuatro metros (24 mts.) con la Calle Plaza; SUR: Terrenos de C.A. BIGOTT; ESTE: Terrenos de C.A. BIGOTT; y OESTE: Avenida Principal del Barrio Nueva Valencia. Se acompaña plano de ubicación otorgado por C.A. BIGOTT. Sobre la señalada parcela de terreno, el padre de mi mandante construyó a sus expensas y bajo su administración unas bienhechurías consistentes en una casa con piso de cemento, techo de zinc, tres habitaciones, paredes de bloques, sala-comedor e instalaciones sanitarias. Ahora bien, el ciudadano JOSE ELADIO CAICEDO GALVIS, hubo de trasladarse al Municipio Vargas del Estado Vargas en procura de ser atendido por familiares debido a una grave dolencia que padecía, no obstante haber vivido en el inmueble hasta mediados del mes de Marzo de 2003, tal como se evidencia de Constancia de Residencia que acompaño marcada “G”. Pero ocurre, ciudadano juez, que en ausencia del ciudadano JOSE ELADIO CAICEDO GALVIS, progenitor de mi mandante el inmueble suficientemente identificado en este libelo fue ilegalmente ocupado por la ciudadana TORIBIA PEÑA DE TORRES quien advertida de su proceder mediante telegrama que acompaño marcado “H” se hay negado a entregar a mi mandante en su condición de única y universal heredera del de cujus JOSE ELADIO CAICEDO GALVIS, el inmueble de su absoluta propiedad…”
Fundamenta su pretensión en el artículo 995 del código civil, en concordancia con el artículo 704 del código de procedimiento civil. Y demanda de la siguiente manera:
“…a la ciudadana TORIBIA PEÑA DE TORRES… para que convenga en restituir en la posesión a mi mandante, el bien inmueble citado en este escrito libelar y que es de la absoluta propiedad del de cujus JOSE ELADIO CAICEDO GALVIS tal como está demostrado en el legajo documental que se acompaña a la demanda y de no hacerlo sea condenada por este Tribunal…”
La demandante alega que su padre adquirió de la sociedad mercantil BIGOTT C.A., un terreno que detalla en el libelo de la demanda, pero no consigna adjunto al libelo de la demanda el documento solemne que acredite dicha propiedad (sobre el terreno ni sobre las bienhechurías), ni tampoco durante el debate probatorio en el que su actividad probatoria se encamina y es desplegada a promover un documento público donde el ciudadano JOSE ELADIO CAICEDO GALVIS cedula de identidad No. 3.308.896 adquiere unas bienhechurías pero no las señaladas en el libelo como construidas por el padre de la demandante, donde afirmó “…el padre de mi mandante construyó a sus expensas y bajo su administración unas bienhechurías…” es decir, alega que su padre adquirió un terreno sin probar tal hecho in limine litis ni durante el decurso de la causa, y, no prueba que su padre haya construido bienhechurías como lo afirmo ab initio sino que promueve un documento donde le venden unas bienhechurías a su padre, lo anterior de forma incongruente con lo alegado en el escrito inicial.
No existiendo documento fundamental de la pretensión, puede este Tribunal determinar con clara precisión que no se cumplen los requisitos de procedencia y de sustento a una querella interdictal restitutoria fundamentada en el artículo 995 del código civil, toda vez que la propiedad del bien no ha sido acreditada, más cuando existe incongruencia entre lo alegado y probado por la accionante, como se ha señalado ut supra.
Además de lo anterior el legislador establece que en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo (art. 699 del código de procedimiento civil), y el Juez debe encontrar suficiente las pruebas promovidas para dar curso a la querella, lo cual no se patentizó en el sub iudice, pues de las pruebas promovidas no se encuentra al menos una que acredite la ocurrencia del despojo. De modo pues que no solamente no se acredita con precisión y oponible a terceros la cualidad de propietario del causante de la hoy demandante, sino que tampoco acredita la ocurrencia del despojo, todo lo cual hace INADMISIBLE la demanda intentada, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…
Por su parte, el mencionado artículo 783 del Código Civil, dispone:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De las normas copiadas se desprenden los requisitos de admisibilidad y consecuentemente, de procedencia de la acción interdictal restitutoria, a saber:
a) Que el querellante haya estado en la efectiva posesión del inmueble antes del despojo
b) Que quede demostrado el despojo alegado por el querellante
c) Que el querellado sea el autor material del despojo
d) Que la querella se interponga dentro del año siguiente al despojo.
En consecuencia, el querellante tiene la carga de probar todos los extremos señalados en las normas y enumerados con anterioridad. En el caso de autos, el querellante no logró demostrar ni la propiedad de su causante, ni el hecho del despojo alegado.
En consecuencia, al no haber demostrado el querellante ni la posesión previa, ni la propiedad del causante, ni el despojo, la querella interdictal posesoria no puede prosperar en derecho y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella interdictal por despojo presentada por el abogado JOSE MIGUEL MILLAN MARAVER, inscrito en el IPSA bajo el No. 10.904, en representación judicial de la ciudadana BELKIS CAICEDO PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. 9.363.108 contra la ciudadana TORIBA PEÑA DE TORRES, titular de la cédula de identidad No. 6.425.624. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
La…
…Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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