REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de julio de 2017.
207° y 158°
DEMANDANTE: ANA ALEJANDRA ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.331.639
APODERADOS JUDICIALES: ABG. FRANCISCO EDUARDO URBINA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 268.669

DEMANDADO: SIMÓN ANTONIO RIVERO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.956.007
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADANDA: ABG. ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPE MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186 y 55.658, respectivamente,
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE: 24.048
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de oposición a pruebas presentado por el Abogado en ejercicio FRANCISCO EDUARDO URBINA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 268.669, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de autos, en los siguientes términos:
“…Yo, FRANCISCO URBINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1 8A689O7, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268669 y de este domicilio actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana. ANA ALEJANDRA ALVAREZ, quien es venezolana, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-1333t639 y de este domicilio ampliamente identificada en el expediente signado con el N° 24048 respectivamente. ante este Tribunal, ocurro a los fines de hacer oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y lo hago en los términos siguientes:
Expresamente señalo a este prestigioso Tribunal que no convengo en los hechos controvertidos que trata de probar la parte demandada, por ser impertinentes e infundados, debido a que rio guardan relación con los hechos controvertidos del presente juicio en efectos:
1) Me opongo a la admisión de las pruebas promovidas en los CAPITULOS II y III, para su apreciación y valoración en la definitiva del presente fallo, en justificación que los bienes muebles e inmuebles ya fueron sujetos de una partición amistosa y así se costa en razón que los mismo a prueba de ellos fueron traído por mi contra parte, del mismo se desprende en las actas procesales que rielan en los folios correspondiente desde 141 hasta el 151.
Medios probatorios que no pueden ser incorporado al presente juicio en justificación que ellos ya fueron transado los cuales atentaría con la seguridad jurídica sobres los bienes muebles e inmuebles que fueron obtenido en una comunidad conyugal; en el supuesto de admitir dichos medios probatorios podría subvertir el proceso y el presente juicio por motivos que violaría flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa a la inmutabilidad de la cosa juzgada producto de la partición amistosa celebrada por las parte en su oportunidad, donde hoy día existen nuevos asientos registrales producto de la tal mencionada partición amistosa rezada.
Todo lo dicho anteriormente, constituye alegatos de hechos nuevos traídos por la parte accionada en su oportunidad procesal, evidenciándose que son extemporáneamente y tardía, en efecto no pueden ser incluido para ser decididos por este digno Tribunal; y que rotundamente no constituyen un medio de prueba, por ser impertinentes solicito que no sean admitidos, en efecto ni valorados e apreciados
2 Me opongo a la admisión y evacuación de las pruebas de informes solicitadas en el CAPÍTULO IV y V del escrito de promoción de la contra parte, por ser impertinente, en justificación que los mismo medios probatorio constan en las actas procesales del presente juicios, los mismo se pueden apreciar en los folios 155 hasta el 1 62Ocausando la dilatación del proceso violando la tutela judicial efectiva en marcada en el artículo 26 constitucional en razón que la parte demandada trata de probar hechos que en nada contribuyen en el avance de la Litis.
3) Me opongo a la admisión de la prueba inserta en el CAPITULO VI, por cuanto dicho inmueble no guarda relación con los hechos controvertido en el presente juicio; en el supuesto que sea cierto que se realizó un contrato de Compra-venta con datos registrales Nro2103.21 10, se evidencia la falta de comunicación sincera entre el accionado y sus abogados, siendo esta impertinente al alegar situaciones nuevas extemporáneas, ya que si bien dicha venta y protocolización se realizó una vez disuelto el vínculo conyugal, es de notar que las negociones ya se venían realizando antes de culminar tal proceso y que ambas partes decidieron continuar sin objeción ni ningún tipo de condiciones por parte de la parte demandada, además tal propiedad estaba incluida en la liquidación de la comunidad conyugal, antes ya señalada, llegando ambas partes a un acuerdo amistoso y que si bien el proceso por el cual se cursa el presente litigio son los bienes que se encuentran promovidos e identificados en el escrito del libelo de demanda. Por tal sentido, es incongruente e inoficioso tal prueba y se solicita que no sea admitida ni valorada. Además, debe considerarse impertinente, porque si lo que pretende la parte accionada es la reivindicación del inmueble dentro una partición ordinaria, nada prueba el sentido de la presente Litis, trayendo a colación situaciones que en nada van con el sentido de la misma, por lo que no hay pertinencia entre la pretensión de la demanda y la prueba promovida y como tal pido que sea inadmitido y desechado del proceso.4) Me opongo a la admisión y evacuación de las pruebas de informes solicitadas en el CAPITULO VII del escrito de promoción de la contra parte, por ser impertinente, nuevamente la parte demandada trata de probar hechos que en nada contribuyen en el avance de la Litis, al solicitarle al Tribunal de la causa que realice y solicite de oficio una de serie de información con respecto a la Sociedad de Comercio VILLA CARIBE,C.A en torno a los planes de hospedajes vacacionales adquiridos por las partes intervinientes en el proceso, situado en la Población de los Taques, Estado Falcón, por cuanto carecen de pertinencia entre lo que se pretende en la causa y lo que acá se promueve, siendo tal petición disonante ante los hechos litigiosos que se cursan. Por lo que se impugna tal medio de prueba y pido que no sea admitido ni valorado.
Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, se consideren contradichos los hechos alegados por la parte demandada y se inadmitan las pruebas promovidas por los abogados demandados.
Es justicia en la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación…”

Es menester de este Tribunal, mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico existe claramente el Principio de la Libertad Probatoria y no es más que el Principio Procesal que permite el manejo de cualquier medio de prueba que no se encuentre prohibido expresamente por la ley o que resulte manifiestamente impertinente. La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de pruebas, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes pata la demostración de sus pretensiones.

En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según los postulados enseña, que a las partes en juicio se les otorga la opción de valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que pueden ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, la IMPERTINENCIA de la prueba, según el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”.

Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre estos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todos los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos.
En este orden de ideas, considera quien juzga que las pruebas mencionadas no son manifiestamente impertinentes, en virtud de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos. Y así se decide.
En cuanto la ilegalidad de las pruebas, considera quien juzga que las pruebas promovidas no son ilegales, ya que no son contrarias a ninguna disposición establecida por el legislador civil. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la oposición a pruebas formulada por el Abogado en ejercicio FRANCISCO EDUARDO URBINA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 268.669, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ALEJANDRA ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.331.639, parte demandante de autos.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR