REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-

Valencia, 13 de julio de 2017
207º y 158º

En el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano HENRY JOSE PARTIDA, titular de la cédula de identidad No. 9.506.369, contra la sociedad mercantil MONTANA GRÁFICA CONVEPAL C.A., ahora MONTANA GRÁFICA, C.A., inscrito su documento constitutivo ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda el día 15 de julio de 1959, se han suscitado las siguientes actuaciones judiciales:

I

Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2016 (folio 26 2da pieza) este Tribunal agregó las pruebas promovidas oportunamente por la representación judicial de la parte actora, ello fuera del lapso, ordenando la notificación de las partes para que hicieran uso de sus derechos contemplados en el artículo 397 del código de procedimiento civil (oposición a pruebas).

No obstante lo anterior, a instancia de la accionada en la misma fecha señalada (folio 28 2da pieza principal), el Tribunal fijó audiencia conciliatoria, la parte actora se dio por notificada de todo lo anterior por diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2016 (folio 30 2da pieza principal) entendida ésta como notificada y a derecho, impuesta del proceso principal y de la audiencia conciliatoria a partir de ésa fecha.

Faltando la notificación de la demandada para la prosecución del proceso y de la audiencia conciliatoria, la misma fue impulsada por diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2017 (folio 31 2da pieza principal) cuando la accionante solicita que el ciudadano Alguacil gestione la notificación.

De autos se evidencia que en fecha 17 de marzo de 2017 (folio 33 2da pieza principal) el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció manifestando haber notificado a la parte demandada, y, consigna las respectivas boletas que imponen a la misma sobre el proceso principal y la audiencia conciliatoria.

En este orden de ideas, a partir del día siguiente al anterior, es decir, el día 20 de marzo de 2017 comenzó a transcurrir el lapso indicado en el artículo 397 del código de procedimiento civil, de la siguiente manera:

MARZO 2017
20 22 23

En fecha 23 de marzo de 2017 (folio 36 2da pieza principal) la representación judicial de la accionada presentó escrito de oposición a pruebas, ello en lapso oportuno a tenor de todo lo anterior.

Bien, en fecha 27 de marzo de 2017, encontrándose la presente causa en la fase en la cual correspondía a este Tribunal proveer respecto a la promoción y oposición a pruebas (artículo 398 del código de procedimiento civil), fue celebrada audiencia conciliatoria a instancia de la demandada (folio 38 2da pieza principal).

Durante la audiencia conciliatoria las partes acordaron que este Tribunal designara un experto a los fines de calcular indexación de las cantidades demandadas con sus intereses, designando en el acto este Tribunal a la ciudadana experto licenciada JUANA MARÍA PRIETO, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para que presentara su informe, el cual, una vez en autos se convocaría una nueva reunión conciliatoria.

Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2017 (folio 39 2da pieza), este Tribunal acuerda notificar a la ciudadana experto designada, a los fines de que compareciera ante este Despacho al tercer día siguiente a aquel en que conste su notificación a prestar juramento de Ley. Se acordó que el mencionado lapso de diez (10) días iniciaría a partir del día siguiente a aquel en que se hiciera efectiva su juramentación.


La ciudadana experto fue notificada y se juramentó en fecha 21 de abril de 2017 (folio 42 2da pieza), pero, observa este Tribunal manifestó que las diligencias de experticia y la presentación del informe se realizarían en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su juramentación.

Respecto a lo anterior cabe destacar que el nuevo lapso de quince (15) días fijado por la ciudadana experto designada, quedó firme, y, transcurrió así:

ABRIL 2017
24 25 26 27

MAYO 2017
3 4 5 8 9
10 12 15 16 17
18

En fecha 18 de mayo de 2017 la ciudadana experto designada consignó el informe (folio 43 1ra pieza) estimando sus honorarios en DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) al momento.

El informe riela del folio 44 al folio48 2da pieza principal, en el cual la ciudadana experto designada por este Tribunal a solicitud de ambas partes que conforman la litis, calcula el monto demandado en ONCE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.309.015,42).

Ahora bien, observa este Tribunal que, por escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2017 la representación judicial de la demandada manifiesta disconformidad con el método utilizado por la experto al calcular el monto, afirmando “…además del desacato en relación a la metodología a emplear, los índices tomados como referencia, son emitidos por una entidad privada y no han sido aceptados por el organismo correspondiente, vale decir, el Banco Central de Venezuela, lo que conduce que el resultado es totalmente irreal y fuera de lo contextualizado e instituido como cálculo de indexación o corrección monetaria…” asimismo, impugna la experticia realizada, con fundamento en el artículo 249 del código de procedimiento civil.


Así el proceso, la representación judicial de la parte demandante en fecha 30 de mayo de 2017 (folio 57 2da pieza principal) ratifica la antes señalada impugnación a la experticia, y, además solicita pronunciamiento respecto a la providencia de las pruebas promovidas, insistiendo en el decurso del proceso.

La representación judicial de la parte demandante en la anterior diligencia señala “…vencido el lapso establecido en el artículo 398 de código de procedimiento civil, solicito a este Tribunal, que fije la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas, ya que las mismas por omisión de providencia, dentro del lapso establecido, se tendrán como admitidas. Es todo…”

En fecha 6 de junio de 2017 (folio 58 2da pieza) este Tribunal insta a la ciudadana experto designada a que indique sus honorarios, y, que se proveería por auto separado respecto a la impugnación presentada por ambas partes al informe presentado antes señalado.

Así las cosas, la parte demandada insiste en que se provea sobre la impugnación presentada.

Visto el recorrido procesal ut supra transcrito, este Tribunal pasa a proveer lo conducente en la presente causa, de la siguiente manera:

Se observa que la ciudadana JUANA MARIA PRIETO, experto designada ya señaló el monto de sus honorarios (fecha 18 de mayo de 2017 folio 43 2da pieza principal) motivo por el cual se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 6 de junio de 2017 (folio 58 2da pieza principal).

Respecto a la impugnación al informe, este Tribunal observa que la experticia se ciñe a un proceso conciliatorio y no a un fallo definitivo como lo establece el artículo 249 del código de procedimiento civil. En efecto, la experticia serviría de sustento a la segunda audiencia conciliatoria que se convocaría (tal como quedó establecido en la audiencia conciliatoria de fecha 27 de marzo de 2017 al folio 38 2da pieza principal).

La designación de experto y el informe que arrojan sus actuaciones, en el presente caso, obedece a un proceso paralelo de conciliación fomentado por las partes, proceso de conciliación que (dada la impugnación ejercida por ambas partes y dada la insistencia de la demandante en la prosecución del proceso principal), resulta inútil.

Con fundamento en los artículos 2, 7, 21, 23, 26, 27, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 14 y 257 del código de procedimiento civil, este Tribunal fijó la audiencia, en la que las partes solicitaron la designación del experto para una eventual conciliación, no obstante ambas partes manifiestan disconformidad con el informe presentado por el experto, y, la demandante insiste en la prosecución del proceso, motivo por el cual este Tribunal desestima el proceso conciliatorio, y se declara sin efecto alguno al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES el informe presentado en fecha 18 de mayo de 2017 por la ciudadana JUANA MARIA PRIETO (folio 44 2da pieza principal)

Ciertamente la parte demandada fundamenta su impugnación en el artículo 249 ejusdem, pero considera inoficioso este Tribunal proseguir con el proceso de impugnación invocado, cuando la accionante también manifiesta disconformidad con dicho informe, y, cuando todo el proceso de experticia se encamina al proceso conciliatorio, que quedó sin efecto dada la insistencia de la demandante en la prosecución del proceso, cuando señaló “…vencido el lapso establecido en el artículo 398 de código de procedimiento civil, solicito a este Tribunal, que fije la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas, ya que las mismas por omisión de providencia, dentro del lapso establecido, se tendrán como admitidas. Es todo…”

Por todo lo anterior este Tribunal declara: se deja sin efecto el proceso conciliatorio iniciado en fecha 11 de agosto de 2016 (folio 28 2da pieza principal); se deja sin efecto la experticia y el informe presentado en fecha 18 de mayo de 2017 (folio 44 2da pieza principal), lo cual quedará fielmente establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-

En lo que respecta a lo anterior, se deja expresa constancia en el presente que quedan incólumes los honorarios de la ciudadana experto designada, estimados en diligencia presentada en fecha 18 de mayo de 2017 (folio 43 2da pieza), lo cual quedará fielmente establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-


II

En este orden de ideas, sin efecto el proceso conciliatorio y su experticia, salvaguardado el derecho de honorarios de la ciudadana experto designada, pasa este Tribunal a proveer sobre la oposición a pruebas presentada, en atención a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandante en la antes mencionada diligencia señala “…vencido el lapso establecido en el artículo 398 de código de procedimiento civil, solicito a este Tribunal, que fije la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas, ya que las mismas por omisión de providencia, dentro del lapso establecido, se tendrán como admitidas. Es todo…”

No obstante observa este Tribunal que hubo oposición oportuna a las pruebas, motivo por el cual pasa a resolver de la siguiente manera:

Durante el lapso de promoción de pruebas, únicamente la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas (folio 23 2da pieza principal).

1) Promovió los dos instrumentos “cheques” que sirven de instrumento fundamental de la ejercida acción de cobro, marcadas “A” y “B”.
2) Promovió los dos (2) protestos de fecha 22 de marzo de 2011, acompañados al libelo de la demanda marcados “B” y “C”.
3) Promovió confesión judicial de la accionada manifestada en decir del promovente, en el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 11 de marzo de 2013, renglones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13, en cual en su decir afirma “…EN EFECTO, LOS INSTRUMENTOS CAMBIARIOS QUE EL ACTOR PRESENTA COMO PRUEBA DE SU DERECHO devienen de la celebración de una transacción extrajudicial… en fecha 10 de marzo de 2011, mediante la CUAL SE LE EFECTUÓ EL PAGO…”
4) Promovió experticia grafo química y grafotecnica, a practicarse sobre los instrumentos cheques números 055538899 y 05538902 acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda.
5) Promovió experticia grafo química y grafotecnica a practicarse sobre los instrumentos cheques números 055538899 y 05538902 acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda.
6) Promovió informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, a requerir información a BBVA BANCO PROVINCIAL y al BANCO DE VENEZUELA. Asimismo al departamento de TESORERIA de la empresa MONTANA GRAFICA, C.A. parte demandada de autos.

La representación judicial de la demandada se opone a la prueba de experticia, de la siguiente manera:

“…me opongo a la admisión de la prueba de experticia, solicitada por la parte actora en los capítulos III y IV de su escrito de promoción de pruebas, mediante la cual pretende demostrar la autenticidad de los documentos que acompañan la pretensión y la supuesta autoría de mi representada en la emisión de los mismos, solicitando de manera incongruente, se oficie a la Guardia Nacional, Comando regional Core 2, con sede en Valencia, Estado Carabobo, por la siguiente motiva: a) se encuentra revestida de ilegalidad al no encontrarse cubiertos los extremos de lo indicado en el artículo 442, numeral 10, del código de procedimiento civil, en relación a los documentos sobre los cuales debe versar la comparación conforme a las disposiciones del artículo 448 ejusdem por la naturaleza de la prueba. B) La solicitud de oficio a Guardia Nacional, Comando Regional Core 2, con sede en Valencia, Estado Carabobo, es totalmente impertinente, por no ser éste el ente competente para informar sobre lo pretendido…”

Respecto a lo anterior, observa este Tribunal que existe incongruencia entre la oposición y las actas del expediente, toda vez que no encuentra este Tribunal que la promovente solicitase informes a la Guardia Nacional, y, se observa que la experticia no involucra informes a la Guardia Nacional.

Con fundamento en lo anterior la oposición a la experticia debe ser declarada sin lugar, por no estar ajustada al contenido del mencionado artículo 397 ejusdem, ni a la realidad de las actas procesales, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-

Seguidamente se opone la parte demandada a la prueba de informe, así:

“…me opongo a la admisión de la prueba informativa, solicitada por la parte actora en el capítulo V, literal C, de su escrito de promoción de pruebas, mediante la cual solicita a este Tribunal oficie al Departamento de Tesorería de mi representada a los fines de informar sobre las personas que presuntamente firmaron los documentos que acompañaron conjuntamente con el escrito libelar; así como, informar si los mismos fueron procesados, los datos del supuesto beneficiario y los supuestos montos reclamados, por cuanto, la misma es totalmente impertinente en vista de que dicho requerimiento se está solicitando a la propia demandada de autos…”

En lo que respecta a lo anterior, observa este Tribunal que la prueba promovida no puede ser admitida, la razón es la siguiente:

El Artículo 433 del código de procedimiento civil establece que “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”

Atendiendo a lo anterior, no encuentra ajustado a derecho que este Tribunal pida informes a la parte demandada, tal como lo ha promovido la accionante, lo cual de ser, atentaría contra el principio de la alteridad de la prueba, aplicado por analogía al presente informe requerido a la parte demandada. Y así se declara.-

En este orden de ideas, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la oposición a pruebas, por resultar procedente la oposición sólo en lo que respecta a la prueba de informes requerida a la demandada. Y así se declara.-

III

Observa este Tribunal, que en fecha 21 de julio de 2016 (folio 17 2da pieza principal), la parte demandante impugna el poder presentado por la representación de la demandada, autenticado en fecha 22 de septiembre de 2015, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, bajo el No. 24, Tomo 93, consignado por la misma en fecha 29 de junio de 2016.

Se evidencia que en la impugnación y en diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2016 la parte demandante solicita la exhibición de:

A) Original de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CORIMON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1949, bajo el No. 644, Tomo: 3-D.
B) Original del Acta de Sesión de Junta Directiva de CORIMON, C.A., de fecha 18 de febrero de 2008, inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado el 07 de marzo de 2008, bajo el No. 39, Tomo 35-A.
C) Original de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1959, bajo el No. 37, Tomo 21-A.
D) Original del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de MONTANA GRAFICA, C.A., de fecha 13 de enero de 2014, inscrita por ante la oficina de Registro el veintiocho (28) de marzo de 2014, bajo el No. 133, Tomo 15-A.

La impugnación la fundamenta la parte demandante, en que el poder le resulta ineficaz e insuficiente al presente juicio pues en su decir, para la fecha en que se otorgó el poder (22 de septiembre de 2016) la ciudadana AMELIA IBARRA, titular de la cédula de identidad No. 6.911.566, no tenía la facultad alegada para otorgar poder en nombre de la hoy accionada.

Le resulta necesario a quien impugna (parte demandante) verificar a efectos del presente juicio la cualidad de la ciudadana AMELIA IBARRA para otorgar o no el mencionado poder, considerando que la misma no tiene tal facultad y el poder le resulta insuficiente.

Dispone el artículo 156 del código de procedimiento civil lo siguiente “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”

En este sentido, vista la impugnación y verificado el presupuesto procesal, este Tribunal acuerda el acto de exhibición de los documentos señalados en los literales a, b, c, y el literal d, que anteceden para el tercer (3er) día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones acordadas sobre el presente fallo, a las diez (10) de la mañana, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. El Tribunal se pronunciará sobre la eficacia o no del poder, por auto separado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del código de procedimiento civil. Y así se declara.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:

PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO el proceso conciliatorio iniciado en fecha 11 de agosto de 2016 (folio 28 2da pieza principal). Y así se decide.-

SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO la experticia y el informe presentado en fecha 18 de mayo de 2017 (folio 44 2da pieza principal). Y así se decide.-

TERCERO: QUEDAN INCÓLUMES los honorarios de la ciudadana JUANA MARIA PRIETO, experto designada, estimados en diligencia presentada en fecha 18 de mayo de 2017 (folio 43 2da pieza). Y así se decide.-

CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a pruebas, presentada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal desestima únicamente la prueba de informes promovida por la parte actora, donde pretende que la demandada informe al Tribunal. Y así se decide.-

QUINTO: este Tribunal acuerda acto de exhibición de los documentos señalados en la impugnación de poder presentada por la representación judicial de la actora, es decir, los siguientes documentos:

A) Original de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CORIMON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1949, bajo el No. 644, Tomo: 3-D.
B) Original del Acta de Sesión de Junta Directiva de CORIMON, C.A., de fecha 18 de febrero de 2008, inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado el 07 de marzo de 2008, bajo el No. 39, Tomo 35-A.
C) Original de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1959, bajo el No. 37, Tomo 21-A.
D) Original del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de MONTANA GRAFICA, C.A., de fecha 13 de enero de 2014, inscrita por ante la oficina de Registro el veintiocho (28) de marzo de 2014, bajo el No. 133, Tomo 15-A.
La exhibición tendrá lugar el tercer (3er) día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones acordadas sobre el presente fallo, a las diez (10) de la mañana. El Tribunal se pronunciará sobre la eficacia o no del poder, por auto separado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del código de procedimiento civil. Y así se declara.-

SEXTO: respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante por escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2016 (folio 23 2da pieza principal) este Tribunal se pronunciará por auto separado. Y así se declara.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA A. AGUILAR,