REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de julio de 2017
Años: 207º y 158º
DEMANDANTE:
Ciudadano, EFRAIN GIAMATE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. 4.466.474, representado en juicio por los abogados ALFREDO MANINAT MADURO, NEYDA ROSA SILVA DE HERNÁNDEZ, MIGUEL JOSE BACALAO ROJAS, ANNEY HERNÁNDEZ SILVA, HECTOR JESUS CORDERO LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 48.925, 201.926, 62.232, 129.767, 144.911, respectivamente.
DEMANDADO:
Ciudadanos MANUEL ANGEL MEDERO ALFONSO, titular de la cédula de identidad No. 8.325.877, representado en juicio por los abogados JOSE MANUEL ILLESCA MEDERO, inscrito en el IPSA bajo el No. 149.974, THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 133.881, y, GREYCIS BRACHO HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 209.538.
MARIANGELICA MEDERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.418.757, representada en juicio por los abogados OLGA RAFAELA GUEDEZ, FABRIZIO ALESSANDRO FISHIETTO COLAIOCCO y EDUARDO ARTURO GUANIQUE, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 236.523, 227.139 y 55.101 respectivamente, y, ROSA LISBETH GOMEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.972.135, apoderado judicial no acreditado en autos.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE: 23.928
Vista la diligencia suscrita en fecha 7 de julio de 2017, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante solicita que este Tribunal prescinda de la prueba heredo biológica promovida por las partes, y que sea dictada sentencia definitiva en la presente causa, para proveer este Tribunal observa:
Las pruebas promovidas fueron providenciadas en fecha 20 de enero de 2017 (folio 138 1ra pieza principal), se observa que fue librado oficio No. 045 al ciudadano Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de que le sean practicadas a los ciudadanos EFRAIN GIAMATE ACEVEDO y MARIANGELICA MEDERO GOMEZ, las pruebas heredo biológicas según lo promovido por la parte promovente.
Fue librado oficio No 046 al ciudadano Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), especialmente a Servicios Médicos, Unidad de Estudios Genéticos Forenses, ubicado en la Carretera Panamericana, en el kilómetro 11, Altos de Pipe, Caracas, Estado Miranda, para que proceda a realizar la prueba de filiación biológica entre el ciudadano MANUEL ANGEL MEDERO ALFONSO, y, la ciudadana MARIANGELICA MEDERO GOMEZ.
El oficio No. 045 antes señalado fue entregado por el ciudadano Alguacil de este Despacho (folio 155 1ra pieza). Igualmente el oficio No. 046 (folio158 1ra pieza).
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano EFRAIN GIAMATE ACEVEDO, renuncia a la prueba, afirmando en la diligencia de fecha 7 de julio de 2017, lo siguiente:
“… me apersone conjuntamente con el coapoderado MIGUEL BALACCO a la sede del IVIC, a fin de solicitar información sobre la fecha para que fuera practicada la experticia Heredo -Biológica, promovida por nuestro representado y la promovida por el codemandado, por lo tanto el coapoderado MIGUEL BALACCO, pidió información en la casilla de Vigilancia Principal y le comunicaron vía telefónica con el Consultor Jurídico del IVIC quien se identificó como LIVER ARNAL, a quien le solicitó información sobre la de la prueba Heredo biológica que debía practicarse a mi representado EFRAIN GIAMATE y al ciudadano MANUEL MEDERO, a lo que me respondió que habían recibido el Oficios 045 y 046 emitidos por este Tribuna ambos en fecha 20/01/2017, pero que la prueba no se podía practicar por falta de reactivos y no tiene ninguna información cuando van a llegar los mismo (Sic.) porque son importados, además nos indicó que le podía dar una información escrita solo si el Tribunal la solicitaba, para lo cual me suministraron los números telefónicos 0212-5041111, 0212-5041955 y 5041908. Por lo tanto solicito a este Tribunal que decida la presente causa sin práctica de la Prueba Heredo Biológica, puesto que no puede permanecer paralizada indefinidamente por motivo ajenos a las partes, que produce un retardo procesal y por cuanto el codemandado Manuel Medero, no ha impulsado la evacuación de dicha prueba demostrando la perdida de interés tácito. Ciudadano Juez a falta de la prueba Heredo Biológica la filiación se puede demostrar según lo previsto en El artículo 210 del Código Civil, mediante la prueba de la posesión de estado, el cual cito a continuación: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.” Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hilo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda. “, Por lo tanto pido que se dicte a correspondiente sentencia que decida el fondo de la causa y se prescinda de las pruebas heredo biológica ya que la causa puede ser decidida con cualquier medio de prueba que conste en el expediente. Es todo se leyó y conformes firman…”
Visto lo anterior, es menester que acotar que en relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez.
Es decir, el principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso. En este sentido la doctrina más reconocida ha dejado establecido que “Las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal).
Se consagra, pues, que las pruebas pertenecen al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal” (Chiovenda “Principios de Derecho Procesal Civil”, Tomo I citado por Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” 2da. Edición. Pág. 92).
Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, sea por la contraparte o por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba, mas no de aquella admitida.
Al lado de este principio de la comunidad de la prueba y, en lo que se refiere al Sistema probatorio venezolano, encontramos también el principio de la renunciabilidad que solo pudiera aceptarse cuando no hayan sido admitidas. Pero que no obstante la libertad de efectuar el desistimiento, tiene sus límites en principios constitucionales del estado de justicia, debido proceso, el proceso como realización de la justicia y en el interés público. En la búsqueda de la verdad y la justicia, en virtud de la lealtad probatoria y la comunidad de la prueba, ninguna parte puede reservarse prueba que conduzca a la solución del conflicto.
En el caso de autos la parte demandante de autos renuncia a la prueba de informe promovida, aun admitida y tramitada la misma. En este sentido, y en obsequio al debido proceso y a la comunidad de la prueba, observa este Tribunal que no puede unilateralmente la actora renunciar a una prueba que le sirve al proceso y le es común a las partes; distinto es el caso en que ambas partes renuncian de mutuo acuerdo a la prueba. Y así se declara.-
Ahora bien, además de resultar no procedente en derecho la renuncia a la prueba atendiendo a los razonamientos antes señalados, la abogada NEYDA SILVA señala en la diligencia hechos no sustentados ni probados, es decir, no consta en autos que el IVIC no pueda practicar la prueba por falta de reactivos y que no tenga información de cuando lleguen los mismos por ser importados, motivo por el cual no se encuentra patentado con algún indicio o prueba los dichos de la abogada diligenciante, en este orden de ideas, mal puede homologar este Tribunal la renuncia a la prueba que forma parte del proceso y de las partes, y además, con fundamento en alegatos no probados como los esgrimidos por la representación judicial de la parte actora.
No obstante lo anterior, esta Jurisdicente como director del proceso, en aras de salvaguardar el principio de acceso a la justicia, economía y celeridad procesal, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, considera necesario y oportuno lo siguiente: se insta a las partes a que indiquen una nueva sede, clínica laboratorio científico, que practique la prueba promovida, a los fines de su evacuación. Una vez que las partes indiquen la nueva sede, este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes señalados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la prueba promovida, y SEGUNDO: se insta a las partes a que indiquen una nueva sede, clínica laboratorio científico, que practique la prueba promovida, a los fines de su evacuación. Una vez que las partes indiquen la nueva sede, este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión
La Jueza Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA.
La secretaria
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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